Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 202 Y 153

ASUNTO: 00168-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-M-2000-000002

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro, transformada en Banca Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversion C.A., Corp Banco Hipotecario C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera, Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución N° 009-0899, del 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36.778, del 02 de septiembre de 1999 e inscrita por ante el citado Registro Mercantil el día 10 de septiembre de 1999, bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS PADRÓN y L.V., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.250 y 75.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OXÍGENOS y CORTES, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de abril de 1993, bajo el No.14, Tomo 31-A-Primero, cambiada a su actual denominación social según consta de asiento inscrito por ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 29 de julio de 1993, bajo el No. 39, Tomo47-A Primero y el ciudadano J.R.A.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.752.645, en su carácter de avalista solidario principal pagador.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.212.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 476-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta J. conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 23 de febrero del 2000, por los abogados C.M.G. PADRÓN y L.M.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.250 y 75.469, en su carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil OXIGENOS Y CORTES, C.A. y el co-demandado ciudadano J.R.A.H., por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 04).

Por auto de fecha 03 de marzo del 2000, se admitió la demanda y se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación de los demandados, el 16 de mayo del 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto donde ordenó abrir cuaderno de medidas y en esa misma fecha, decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada y del avalista, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.669.250,00). (f.13) (f. del 1 al 4 del C.M).

En fecha 16 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se librara nueva compulsa, y el S. del mencionado Juzgado dejó constancia de que fue librada en fecha 05 de febrero de 2001. (f.22).

En fecha 20 de marzo de 2001, el Alguacil dejó constancia que se trasladó al domicilio de las partes y no logró practicar la citación; el 26 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por Carteles, lo cual fue acordado mediante auto del 29 de marzo de 2001. (f.23, 32 al 34)

En fecha 03 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora retiró Cartel de Citación, el 26 de abril y 02 de mayo del mismo año, procedió a consignarlos, luego el 30 de mayo de 2001, el Secretario de ese despacho dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio procesal de las parte co-demandadas (f.36, 38 y 40).

Por auto de fecha 18 de julio de 2001, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem a la abogada A.F.G., ordenando su notificación y, en fecha 27 de julio de 2001, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente de acuerdo a la Ley. (f.42, 46)

En fecha 05 de diciembre de 2001, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual negó rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. (f.70).

En fecha 30 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 73, 74) y, en fechas 25 de febrero y 06 de marzo de 2002, el Tribunal mediante auto consideró en lo referente al Capítulo I y II del escrito de pruebas de la parte actora, en cuanto a reproducir el mérito favorable que se desprenden de las actuaciones, no constituye medio probatorio alguno, y en cuanto a la prueba promovida dentro del Capítulo II, la admite cuanto ha lugar en derecho. (F. 76, 77).

El 28 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (F.78).

El 24 de febrero de 2003, la J.A.G., se avocó al conocimiento de esta causa.

El 28 de noviembre de 2007, el J.L.T.S., se avocó al conocimiento de esta causa.

El 18 de mayo de 2009, la J.B.D.S.J., se avocó al conocimiento de esta causa.

De las actas se evidencia que la apoderada de la parte actora ha solicitado en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última diligencia de fecha 15 de julio de 2011.

Mediante Oficio N°. 476-2012 del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como I. a este Juzgado.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y Cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de noviembre de 2012, el Secretario Titular, dejó constancia, que fijó cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo así las formalidades de Ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

Que su representada es beneficiaria de un (01) pagaré distinguido con el N° 134-97-013, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), librado en Caracas, el 02 de diciembre de 1997, con vencimiento el 16 de marzo de 1998, aceptada por la Sociedad Mercantil OXÍGENOS Y CORTES, C.A., (OXICOR, C.A.), representada por el ciudadano J.R.A.Á., actuando en su carácter de Presidente de la citada sociedad mercantil, para ser pagado Sin Aviso y Sin Protesto.

Que dicho pagaré devengaría un interés a favor de su representada hasta la fecha de su vencimiento, y que el mismo sería cancelado mensualmente por anticipado; estableciéndose como tasa de interés para el primer mes el treinta y seis por ciento (36%) anual, y las correspondientes a las mensualidades subsiguientes serían ajustadas de acuerdo a la tasa vigente en el mercado para este tipo de operaciones fijada por las autoridades monetarias.

Que en caso de incumplimiento en el pago de los intereses mensuales por parte de la sociedad mercantil OXÍGENOS Y CORTES, C.A., debería cancelar por concepto de intereses de mora, una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, que sería añadido al importe de intereses convencionales.

Que convinieron que serian por cuenta de la sociedad mercantil OXÍGENOS Y CORTES, C.A., todos los gastos que por cualquier concepto originare dicho pagaré, así como los gastos de su cancelación y cobranza, judicial o extrajudicial incluidos honorarios de abogados.

Que el ciudadano J.R.A.Á., actuando en su propio nombre y representación, se constituyó en avalista solidario principal pagador a favor de BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, para garantizar toda y cada una las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil OXÍGENOS Y CORTES, C.A.

Que se convino, que el acreedor no estaba en la obligación de comunicarle al avalista, la mora del deudor, ni las prórrogas que se le concedan.

Que por cuanto han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas para obtener el pago, acuden al Tribunal para demandar a la sociedad mercantil OXÍGENOS Y CORTES, C.A., en su carácter de deudor principal y al ciudadano J.R.A.Á., en su condición de avalista solidario, para que paguen o sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERA

La suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00) por concepto de saldo del capital. SEGUNDA: La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA T TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 347.083,00) por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo adeudado, desde el 17 de julio de 1998 hasta el 06 de agosto de 1998, inclusive, calculado a la tasa de interés del 68% anual. TERCERA: La suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 224.583,33) por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo adeudado, desde el 07 de agosto de 1998 hasta el 20 de agosto de 1998, calculados a la tasa de interés del 66% anual. CUARTA: La suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.166,67) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 26 de agosto de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 68% anual. QUINTA: La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 151.666,67) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde 27 de agosto de 1998 hasta el 03 de septiembre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 78% anual. SEXTA: La suma OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.555,56) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 04 de septiembre de 1998 hasta el 07 de septiembre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 88% anual. SÉPTIMA: La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (Bs. 436.041,67%) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 08 de septiembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 78% anual. OCTAVA: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 297.500,00) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 18 de octubre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 68% anual. NOVENA: La suma de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.500,00) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 19 de octubre de 1998 hasta el 26 de octubre de 1988, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 63% anual. DÉCIMA: La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 341.00694) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado desde el 27 de octubre de 1998 hasta el 18 de noviembre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 61% anual. DÉCIMA PRIMERA: La suma de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 88.958,33) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 19 de noviembre de 1998 hasta el 24 de noviembre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 61% anual. DÉCIMA SEGUNDA: La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 237.222,22) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 10 de diciembre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 61% anual. DÉCIMA TERCERA: La suma de CIENTO DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 102.083,33) por concepto de intereses moratorios causado sobre el capital adeudado, desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 17 de diciembre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 60% anual. DÉCIMA CUARTA: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 296.041, 67) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 07 de enero de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 58% anual. DÉCIMA QUINTA: La suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 544.444,44) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 08 de enero de 1999 hasta el 16 de febrero de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 56% anual. DÉCIMA SEXTA: La suma de QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 505.555,56) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 17 de febrero de 1999 hasta el 28 de marzo de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 52% anual. DÉCIMA SEPTIMA: La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 267.361,11) por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo adeudado, desde el 29 de marzo de 1999 hasta el 19 de abril de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 50% anual. DÉCIMA OCTAVA: La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.262.013,89) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 20 de abril de 1999 hasta el 11 de mayo de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 49% anual. DÉCIMA NOVENA: La suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 799.652,78) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 12 de mayo de 1999 hasta el 20 de julio de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 47% anual. VIGÉSIMA: La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.687,50) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 21 de julio de 1999 hasta el 25 de julio de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 45% anual. VIGÉSIMA PRIMERA: La suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 418.541,67) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 26 de julio de 1999 hasta el 05 de septiembre de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 41% anual. VIGÉSIMA SEGUNDA: La suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 132.708,33) por concepto de intereses moratorios causado sobre el capital adeudado, desde el 06 de septiembre de 1999 hasta el 19 de septiembre de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 39% anual. VIGÉSIMA TERCERA: La suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.197.375,00) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 14 de enero del 2000, ambos inclusive, calculados a la tasa del 42% anual. VIGÉSIMA CUARTA: Los intereses de mora que se sigan causando desde el 14 de enero del 2000 hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de las sumas adeudadas, fecha tomada para los efectos de esta demanda como corte de cuenta. VIGÉSIMA QUINTA: Los costos y costas del presente proceso, incluidos honorarios de abogados.

Finalmente demandaron la indexación de las obligaciones y todos sus frutos, para lo cual solicitaron, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria del fallo que determine la depreciación monetaria que haya afectado el capital adeudado para la fecha del pago efectivo.

Fundamentaron la demanda en los artículos 440,451, 454, 455, 456 y 487 del Código de Comercio.

Solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, los cuales señalaran en su debida oportunidad.

Estimaron la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.758.750,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la abogada A.I.R.G., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito del 05 de diciembre del 2001, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando lo siguiente:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra sus defendidos.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

.- Documento notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, de PAGARÉ NO. 134-97-013, emitido por el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), de fecha 02 de diciembre de 1997, con vencimiento en fecha 16 de marzo de 1998, aceptado Sin Aviso Ni Protesto, por la sociedad mercantil OXÍGENOS Y CORTES, C.A., para demostrar la obligación contraída. Esta J. estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  1. - El MÉRITO FAVORABLE de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se Decide.

  2. - Original de PAGARÉ NO. 134-97-013, emitido por el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), de fecha 02 de diciembre de 1997, con vencimiento el 16 de marzo de 1998, aceptado Sin Aviso Ni Protesto por la sociedad mercantil OXÍGENOS Y CORTES, C.A., al respecto esta J. observa que dicho instrumento ya fue valorado en el punto anterior, en consecuencia no hay nada que valorar y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La defensora judicial de la parte demandada no presentó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de su obligación, en consecuencia, esta J. no tiene nada que valorar. Así se decide.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de Reconversión Monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.758,75).

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

El pagaré según el autor EMILIO CALVO BACA (2003) es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

Dicho autor señala también que en nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones: una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; no obstante sólo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré.

Entre las clases de pagaré dispone el mismo autor, en Venezuela el más utilizado, es el pagaré bancario, llamado así por el hecho de que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad.

Por su parte el artículo 486 del Código de Comercio, establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: 1°- La fecha; 2° - La cantidad en número y letras; 4°- La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; 5° - La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

A través de Sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con la ponencia del MAGISTRADO H.M.P., se comentó sobre el pagaré lo siguiente:

“...Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga apagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (M.H., A.. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940”)...”.

A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Respecto a esta norma citando nuevamente al autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano dejó sentado:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el J. sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

Para el autor H.E.I. BELLO TABARES (2002), opina que:

...uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

Como el producto de la acción de probar; y

Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba...

..

Siguiendo al mismo autor, quien considera que:

... en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda...

.

En el caso bajo estudio, el actor basa su pretensión en un título valor denominado P., cumpliendo dicho instrumento con los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, a fin de que valga como P. y contenga efectos cambiarios, evidenciándose que el mismo no fue tachado ni desconocido y más aún la defensora judicial de la parte demandada no aportó prueba alguna que llevara a la convicción de esta J., que los hechos y el derecho invocado por el actor no son verdaderos, en virtud de ello, considera quien juzga que la acción intentada por la parte actora es procedente. Así se decide.

En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio por mandato expreso legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, acierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.

Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses convencionales y, los intereses de mora pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

Tal como consta en el escrito de la demanda la parte actora solicitó, la indexación las obligaciones y todos sus frutos, para lo cual solicitaron de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria del fallo.

Al respecto observa quien aquí decide, que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre la indexación e intereses moratorios señalando al respecto lo siguiente:

...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación...

.

Conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República, el cual comparte esta Juzgadora, no es procedente en la causa como las que nos ocupa, peticionar el cobro de intereses moratorios como la indexación de los montos demandados; en tal virtud, se declara improcedente la petición de indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.

Por último, sólo resta aclarar que la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para el momento en el cual fue suscrito el pagaré, le permite a esa institución regular las tasas de interés, al fijar tasas máximas u mínimas, entre cuyos límites están aquellas que los bancos y otras instituciones financieras puedan cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen, y que ese régimen se mantiene actualmente.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta J., en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta J., declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los co-demandados sociedad mercantil OXÍGENOS Y CORTES, C.A. y el ciudadano J.R.A.Á., partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra la sociedad mercantil OXÍGENOS Y CORTES, C.A. y el ciudadano J.R.A.Á., partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, a los cuales se les obliga al pago de los siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,00) por concepto de saldo del capital. SEGUNDO: En razón de las declaraciones anteriores, se CONDENA a la Sociedad Mercantil OXÍGENOS Y CORTES, C.A. (OXICOR, C.A.), y al ciudadano J.R.A.Á., partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, a pagar los intereses causados durante el período comprendido desde el 17 de julio de 1988 hasta el 14 de enero del 2000, discriminados de la manera siguente: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 347,08) por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo adeudado, desde el 17 de julio de 1998 hasta el 06 de agosto de 1998, inclusive, calculado a la tasa de interés del 68% anual. 2.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 224,58) por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo adeudado, desde el 07 de agosto de 1998 hasta el 20 de agosto de 1998, calculados a la tasa de interés del 66% anual. 3.- La cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 99,16) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 26 de agosto de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 68% anual. 4.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 151,66) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde 27 de agosto de 1998 hasta el 03 de septiembre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 78% anual. 5.- La cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85,55) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 04 de septiembre de 1998 hasta el 07 de septiembre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 88% anual. 6.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 436,04) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 08 de septiembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 78% anual. 7.- La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 297,50) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 18 de octubre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 68% anual. 8.- La cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 122,50) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 19 de octubre de 1998 hasta el 26 de octubre de 1988, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 63% anual. 9.- La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 341,00) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado desde el 27 de octubre de 1998 hasta el 18 de noviembre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 61% anual. 10.- La cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88,95) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 19 de noviembre de 1998 hasta el 24 de noviembre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 61% anual. 11.- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 237,22) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 10 de diciembre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 61% anual. 12.- La cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 102,08) por concepto de intereses moratorios causado sobre el capital adeudado, desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 17 de diciembre de 1998, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 60% anual. 13.- La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 296,04) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 07 de enero de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 58% anual. 14.- La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 544,44) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 08 de enero de 1999 hasta el 16 de febrero de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 56% anual. 15.- La cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 505,55) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 17 de febrero de 1999 hasta el 28 de marzo de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 52% anual. 16.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 267,36) por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo adeudado, desde el 29 de marzo de 1999 hasta el 19 de abril de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 50% anual. 17.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.262.01) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 20 de abril de 1999 hasta el 11 de mayo de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 49% anual. 18.- La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 799,65) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 12 de mayo de 1999 hasta el 20 de julio de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 47% anual. 19.- La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54,68) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 21 de julio de 1999 hasta el 25 de julio de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 45% anual. 20.- La cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 418,54) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 26 de julio de 1999 hasta el 05 de septiembre de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 41% anual. 21.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS POR CIENTO (Bs. 132,70) por concepto de intereses moratorios causado sobre el capital adeudado, desde el 06 de septiembre de 1999 hasta el 19 de septiembre de 1999, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 39% anual. 22.- La cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.197,37) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 14 de enero del 2000, ambos inclusive, calculados a la tasa del 42% anual. TERCERO: Los intereses de mora que se sigan causando desde el 14 de enero del 2000, exclusive hasta la fecha en que la presente Sentencia, quede definitivamente firme. CUARTO: Se ORDENA oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la sociedad mercantil OXÍGENOS Y CORTES, C.A. (OXICOR, C.A.) y su garante de las obligaciones, el ciudadano J.R.A.Á., a la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., partes ya suficientemente identificadas al comienzo de esta decisión, conforme a la tasa del (5%) anual, adicional a la tasa del (36%) anual, convencionalmente fijada como aplicable. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme. QUINTO: Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas. SEXTO: se ORDENA la notificación de las partes intervinientes en este Juicio y, una vez que conste en auto las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 22 de marzo del 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P. MORALES

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp Nro. 00168-12

Exp Antiguo Nro. AH1C-M-2000-000002

MMC/YJPM.4.-

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