Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

PRESUNTA AGRAVIADA: BANCASA CAPITAL FUND, S. A., sociedad mercantil, inscrita en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Notaría Undécima del Circuito de Panamá, escritura pública Nº 1058 de fecha 20 de febrero de 2003, e ingresada en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá, Tomo 2003, asiento Nº 20676, de fecha 21 de febrero de 2003 e inscrita en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá en fecha 24 de febrero de 2003, ficha Nº 430037, documento Nº 440135, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el Nº 268/ede.q NR-104313 y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 35 de fecha 09 de septiembre de 2004.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: C.E.O.R., Y.A.F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.085 y 72.038, respectivamente, y G.M., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.054.984.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Z.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.751.971, en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Z.d.E.M..

REPRESENTACION DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó representación judicial.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nº 2078-05.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado en fecha 29 de julio de 2005, mediante el cual se interpone acción de a.c. por presunta violación de los derechos de acceder a la información y a los datos, derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, y derecho a la información oportuna y veraz, contenidos en los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de la presunta agraviante de otorgar una certificación de gravámenes solicitada.

Así pues, en fecha 29 de julio de 2005, se admitió la acción ordenándose la citación de la presunta agraviante ciudadana Z.A.M., en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Z.d.E.M. y la notificación de la representación del Ministerio Público.

En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal rinde cuentas de su gestión manifestando haber notificado a la ciudadana Z.A.M., Registradora Inmobiliaria del Municipio Z.d.E.M.; asimismo en fecha 02 de agosto de 2005, manifiesta haber notificado a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo entrega del oficio librado al efecto en la sede de dicha Fiscalía ese mismo día.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005, notificadas las partes intervinientes en el proceso y la representación del Ministerio Público, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.

Así, el 04 de agosto de 2005, siendo las 3:00 de la tarde tuvo lugar la audiencia oral a la que sólo asistieron los apoderados judiciales de la accionante, quienes ratificaron verbalmente el contenido de su solicitud, procediéndose de inmediato a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo y condenando en costas a la agraviante. Asimismo se dicto Mandamiento de Amparo a favor de la querellante y se ordenó, entre otras cosas, remitir copia certificada de la decisión a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que fuere calificada la actuación de la funcionaria, tanto por la contumacia en la comparecencia a la audiencia, como por la discrecionalidad en la negativa del derecho que la propia Constitución le confiere a la accionante.

Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal constitucional pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

En su escrito de solicitud, así como en la ratificación oral, la representación judicial de la agraviada, en términos generales, adujo lo siguiente:

  1. Que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. en fecha 08 de abril de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 03, Protocolo Primero, su representada ostenta la titularidad de la propiedad de una extensión de tierra denominada “S.C. DE GUATIRE O MUÑOZ” comprendida por los fundos o haciendas denominadas S.C., Bermúdez y La Paz, que forman parte de una sola y única extensión denominada Hacienda Muñoz.

  2. Que el 22 de abril de 2005, el ciudadano R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.413.958, empleado de su representada, solicitó ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. la expedición de una certificación de gravámenes del inmueble antes identificado, según consta de la planilla de liquidación F-04 0000003884, debidamente cancelada.

  3. Que dicha certificación debía ser entregada en fecha 29 de abril de 2005, lo que no ocurrió, ya que verbalmente le fue manifestado en forma verbal, por el personal del Registro en cuestión, que su representada es sólo COMUNERA y esto no le da titularidad de derecho de propiedad de los terrenos a que se refiere el documento en cuestión, y por ello no podía serle expedida la certificación de gravámenes solicitada.

  4. Que en razón de la respuesta informal del personal del citado Registro Inmobiliario, fue solicitada a este Tribunal una INSPECCION JUDICIAL en la sede de la citada Oficina, la cual fue acordada y evacuada el 02 de junio de 2005.

  5. Que dicha inspección arrojó como resultas lo siguiente:

    1. Que el Tribunal impuso de su misión a la presunta agraviante Z.A.M., quien ostenta el carácter de Registradora Inmobiliaria.

    2. Que la presunta agraviante manifestó que ciertamente el ciudadano R.G. había solicitado la certificación en comento.

    3. Que además manifestó que la solicitud se había rechazado por cuanto la empresa a la que representa no tiene presuntamente titularidad sobre los derechos de propiedad de los terrenos, sino que es comunera de los mismos.

    4. Que igualmente expresó que la negativa no se hizo por escrito ya que ésta debía ser solicitada por la parte interesada.

  6. Que independientemente del carácter de comunera de su representada en la propiedad de las tierras a las que alude el documento en cuestión, esto no obsta para que pueda ejercer libremente su derecho de propiedad, tal y como lo establece el Código Civil en su artículo 765.

  7. Que independientemente de la cuota que posee su representada sobre el referido inmueble, los Registradores conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Registro Público y del Notariado, están obligados a expedir certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás datos, a quien las solicite en virtud del principio de publicidad del que se encuentran revestidos los actos registrales, no pudiendo por tanto negar estas solicitudes, como si ocurre con las inscripciones, considerando tal actitud como arbitraria y sin fundamento legal.

  8. Que a su representada se le violenta el derecho que tiene de acceder a la información y a los datos que sobre ella o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no puede acceder a la información que contiene la certificación de gravámenes, de obligatoria expedición por parte de los Registradores Inmobiliarios, salvo inexistencia del documento de propiedad del inmueble del que se solicite dicha certificación.

  9. Que además se le viola a su representada el derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que habiendo sido presentada la correspondiente solicitud y cancelados los derechos, y habiendo esperado el tiempo prudencial, la Oficina de Registro Inmobiliario no ha otorgado oportuna y adecuada respuesta a su representada respecto de su solicitud de certificación de gravámenes, negándose en forma verbal a expedir la que por ley está obligado, omitiendo además un pronunciamiento escrito que le permita ejercer recurso administrativo contra dicha negativa.

  10. Que igualmente se cercena a su representada el derecho a la información oportuna y v.c.e. el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. Por todo lo expuesto solicita en nombre de su representada la protección constitucional y se restituya la situación jurídica infringida en los siguientes términos:

    1. Que se declare la obligatoriedad de expedir la CERTIFICACION DE GRAVAMENES, solicitada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. en fecha 22 de abril de 2005, del documento de propiedad de fecha 08 de abril de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 03, Protocolo Primero, en cuya omisión ha incurrido ésta autoridad en forma inconstitucional.

    2. Se ordene a los funcionarios del Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. abstenerse de obstaculizar el cumplimiento de los deberes y derechos de su representada en lo relativo al libre ejercicio de la propiedad inmobiliaria y al acceso a la información que se requiera sobre todos los documentos que para tal fin se soliciten sin restricción alguna, salvo las limitaciones de la Ley.

SEGUNDO

La agraviante, a pesar de haber sido notificada personalmente, mediante boleta entregada por el Alguacil de este Tribunal, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes en autos realizadas con ese fin, no compareció a ejercer su descargo en la Audiencia Oral, por lo que debe entenderse que ha admitido los hechos que se denuncian, y sobre la base de esa admisión se fundamentará la decisión. ASI SE DEJA ESTALECIDO.

En razón de los argumentos antes expresados este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar, y como punto previo pasa este Juzgador a revisar la competencia que tiene para decidir la presente acción de Amparo y en tal sentido recurre al criterio que hasta la fecha ha venido ratificando en todas sus decisiones.

En tal sentido es menester destacar que por sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO – cuya doctrina acoge plenamente este Tribunal – se establecieron los parámetros de competencia en materia de amparos constitucionales.

Así, en lo que respecta a la competencia por la materia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedó sentado que dicha competencia material viene determinada por la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada. Según lo expresado por el Magistrado ponente, la “situación jurídica” no es otra cosa que: “…el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica…”; es decir que el derecho que se dice conculcado, es el determinante de la competencia material.

En el caso que nos ocupa, las delaciones de la presunta agraviada están referidas a conculcación de derechos que están referidos a actuaciones de la Administración Pública, y por ello, siendo la presunta agraviante una funcionaria dependiente del Ministerio del Interior y de Justicia, por ende el nexo de derecho que vincula la actuación de la administración hace que la naturaleza de la lesión sea de índole administrativo, siendo un Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso-Administrativa el competente para conocer de dicha situación jurídica. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

De la decisión en comento dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que el vocablo “localidad” utilizado por el Legislador en el texto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está referido al espacio territorial atribuido a determinado Juzgado de Primera Instancia, los cuales tienen asignadas – por regla general - competencias territoriales que engloban varios municipios. Prosigue la decisión en comento señalando que si tal hubiere sido la intención del Legislador, no hubiese empleado en la norma bajo análisis la frase “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que se concluye que los tribunales a los que se refiere excepcionalmente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son aquellos cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del Tribunal de Primera Instancia competente por la materia, es decir, localizados en municipios diferentes de aquel donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.

Como corolario de lo anterior es necesario destacar que cuando no existe en la localidad – entendida ésta como el espacio político territorial atribuido a determinado municipio – Tribunal de Primera Instancia competente por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida, valga decir Tribunal especializado en materia contencioso-administrativa, son los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, los llamados al conocimiento de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (o donde se encuentran instalados).

Así pues, partiendo de las premisas anteriores, y como quiera que hoy día no existen leyes para regular la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, la Sala Constitucional en la decisión del 08 de diciembre de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de carácter vinculante, estableció lo siguiente:

…el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…

Del texto transcrito parcialmente se deduce sin lugar a dudas que, siendo la sede de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el Municipio Chacao del Estado Miranda, localidad distinta a la jurisdicción político territorial del Municipio Z.d.E.M., la presente acción de amparo podía ser conocida por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, cuyas sedes se encuentran ubicadas en las ciudades de Los Teques y Ocumare del Tuy, localidades también distintas al Municipio Z.d.E.M..

En razón de lo anterior, el Juzgado del Municipio Z.d.E.M., único en la localidad con competencia en materia civil, resulta a todas luces competente para conocer y decidir la presente acción de amparo autónoma, por aplicación de la competencia excepcional que le atribuye el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia este Tribunal reafirma su competencia para conocer y decidir la acción de amparo a la que se contrae este fallo y, en la oportunidad correspondiente, consultará la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al que por distribución corresponda el conocimiento del asunto, a los fines de dar por concluida la primera instancia en este proceso. ASI SE DECIDE.

SEGUNDA CONSIDERACION: Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar la situación planteada en el caso que nos ocupa a la luz de la aceptación de los hechos por inasistencia de la presunta agraviante a la Audiencia Oral. En tal sentido, observa este Juzgador que – aparte de la contumacia en que incurrió la agraviante - existen en el expediente suficientes elementos para determinar que efectivamente la conducta omisiva desplegada por la ciudadana Z.A.M., en ejercicio del cargo que ostenta como Registradora Inmobiliaria del Municipio Z.d.E.M., menoscaba derechos constitucionales de la agraviada BANCASA CAPITAL FUND, C. A., en especial el derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

En ese sentido, el derecho constitucional plasmado en la norma en comento, dispone que:

…Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…

En el caso que nos ocupa, es competencia exclusiva de los Registradores Inmobiliarios, y más que competencia, es una obligación de éstos por disposición expresa e imperativa del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, la expedición de certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás datos, por ende, la solicitud formulada por cualquier persona tendiente a obtener una certificación de los gravámenes que pueda poseer un inmueble registrado debe ser respondida por dicho funcionario o funcionaria en forma oportuna y adecuada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO

TERCERA CONSIDERACION: El derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es tan importante que su menoscabo puede hacer acreedor al trasgresor de sanciones disciplinarias que pueden llegar hasta la destitución del cargo.

Dicho derecho, no se limita a otorgar al ciudadano una respuesta a las solicitudes elevadas al conocimiento de los órganos de la Administración Pública, sino que, además, dicha respuesta debe ser oportuna y adecuada.

De manera pues, que la respuesta que por derecho corresponde a los administrados debe ser dada en el tiempo que prudencial y previamente haya dispuesto el funcionario sobre las bases de las necesidades del servicio, y apegada al ordenamiento jurídico, de manera que, si el interesado no consigue el objeto perseguido con la petición elevada, pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que la propia ley le otorga.

La garantía de obtener una respuesta oportuna y adecuada, viene estrechamente ligada al ejercicio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, pues la actuación discrecional de la Administración se encuentra limitada por la Ley.

Así, conforme el artículo 137 de la Carta Magna, la Constitución y la ley son las que definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Por consiguiente no esta permitida la discrecionalidad en la actuación del funcionario público o funcionaria pública, y como garantía de la no discrecionalidad el constituyente dispuso la nulidad absoluta de los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados por la misma Constitución y por la ley, plasmando dicha garantía en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo expresado, resulta necesario que la actuación del funcionario público o funcionaria pública se encuentre enmarcada dentro del contexto legal, es decir, que exista norma que le permita una determinada conducta, lo contrario deviene en situaciones antijurídicas que a todas luces producen respuestas no adecuadas, en flagrante menoscabo del derecho de petición cuya violación ha denunciado la quejosa. ASI SE DECLARA.

CUARTA CONSIDERACION: Revisando con detenimiento las probanzas aportadas a esta acción por la querellante, tenemos que efectivamente el día 21 de abril de 2005, fue presentada ante el Despacho a cargo del ciudadano R.G., quien según se manifiesta, es empleado de la querellada, solicitud para la expedición de CERTIFICACION DE GRAVÁMENES del inmueble inscrito mediante documento registrado el 08 de abril de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 03, Protocolo Primero, según planilla Nº F- 040000003884, cuyo otorgamiento se fijó para el día 29 de abril del mismo año.

Así pues, conforme lo previsto en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, debía expedir la certificación solicitada incluyendo la descripción de los propietarios, gravámenes, cargas legales y demás datos que consten del instrumento inscrito en dicha oficina.

Conforme se evidencia de la propia manifestación dada por la querellada al momento de practicarse la Inspección Ocular acompañada como prueba a esta acción de amparo, que el Tribunal aprecia con toda su fuerza y valor probatorio, la certificación solicitada fue NEGADA o RECHAZADA en forma verbal, aduciendo para ello que la empresa que dice representar el ciudadano R.G., BANCASA CAPITAL FUND, S. A. parte querellante en esta acción de Amparo, a su decir “no es titular de los derechos de propiedad de los terrenos, sino que es comunera, por cuanto sólo adquirieron los derechos sucesorales. Asimismo hizo saber al Tribunal que la negativa no se hizo por escrito pues se estaba en espera del solicitante para manifestarle el rechazo verbal, y en caso que así lo requiriese se le haría por escrito.

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que la ciudadana Z.A.M., actuando como Registradora Inmobiliaria del Municipio Z.d.E.M., actuó extralimitándose en sus funciones al aplicar la función calificadora que le confiere el artículo 38 de la ley especial que rige sus actuaciones, pues tal función sólo está dirigida a la inscripción de documentos o actos, pudiendo – en tales casos - rechazar o negar la inscripción de los documentos o actos, en forma escrita, sin que en ningún momento le este permitido prejuzgar sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga. Así lo prescriben los artículos 38, 39 y 40 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Caso contrario, la propia ley – ex artículo 37 - dispone de forma imperativa la obligación del Registrador de expedir las certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás datos, pues sobre tales certificaciones reside el Principio de Publicidad Registral que dimana de los documentos registrados.

En tal sentido, observa con preocupación este Juzgador que la actuación omisiva de la Registradora Inmobiliaria no sólo contraría el ordenamiento jurídico, sino que además se fundamenta en motivos alejados de la realidad legal. Aducir que no se otorga una certificación porque quien se dice titular de los derechos que se encuentran inscritos en determinada oficina de Registro es comunero de tales derechos, es una aberración jurídica. La copropiedad es una institución legal tutelada por el ordenamiento jurídico, y la comunidad no obsta ni disminuye el ejercicio del derecho de propiedad que, según se desprende de los hechos apreciados por este Juzgador en el momento de practicar la Inspección Ocular acompañada como documento fundamental, está plenamente acreditada – al menos en un 75% - a favor de la querellante BANCASA CAPITAL FUND, S. A., sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado en fecha 08 de abril de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 03, Protocolo Primero, que no es otro que un lote de terreno denominado S.C.D. GUATIRE O MUÑOZ, que está compuesto por los fundos o haciendas denominadas S.C., BERMÚDEZ Y LA PAZ, que forman parte de una única extensión de terreno denominada HACIENDA MUÑOZ. Tales derechos fueron vendidos por sus propietarios M.D.L.M., M.M.M.D.L. e H.M., a la sociedad mercantil DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A. quien a su vez, y por medio del documento cuya certificación fue solicitada, los vendió a la querellante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En todo caso, respecto de la copropiedad o comunidad, en la CERTIFICACION DE GRAVÁMENES debe constar las personas que aparecen del documento inscrito como comuneros, tal y como exige el tantas veces mencionado artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

QUINTA CONSIDERACION: Observa igualmente este Juzgador que respecto de la negativa o rechazo de inscripción de un documento o acto, el propio Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado señala los recursos que el interesado puede agotar en sede administrativa o contencioso-administrativa.

Asimismo se establece el silencio administrativo negativo, ante la falta de pronunciamiento del funcionario en caso de la inscripción de un documento o acto.

A pesar de ello, el legislador no prevé tal institución de derecho administrativo para el caso de las certificaciones, pues, como ha quedado suficientemente establecido en este fallo, de la propia ley especial resulta imperativo su otorgamiento. Tampoco esta previsto en la legislación que rige el funcionamiento de los Registros en general, que el interesado deba solicitar la negativa o rechazo de una solicitud de manera escrita, tal y como lo pretende la querellada, pues basta que conste la presentación del documento o acto contentivo del negocio jurídico que se pretenda inscribir y que sean satisfechos los derechos por la actuación, para que la funcionaria deba pronunciarse bien inscribiendo el documento o acto, o bien negando o rechazando su inscripción.

Tal no es el caso de las certificaciones en las que sólo basta que conste su solicitud y el pago de los derechos por la expedición.

Por tal motivo, el rechazo de expedir la certificación solicitada constituye una flagrante violación al derecho de la quejosa de recibir respuesta oportuna y ADECUADA al ordenamiento jurídico respecto de la solicitud formulada ante la Registradora Inmobiliaria, pues en ningún caso ante un pedimento de la naturaleza del planteado en este proceso, puede la funcionaria aducir que se encuentra facultada por la ley para establecer algún tipo de excepción, censura o causal para negar o rechazar la expedición de la certificación solicitada. ASI SE DECLARA.

SEXTA CONSIDERACION: Observa además con preocupación este sentenciador no sólo la contumacia de la Funcionaria para comparecer a la Audiencia Oral, lo cual constituye un agravio a la majestad con que se encuentra investido el sistema de administración de justicia, sino además la discrecionalidad con la que la misma ha procedido en el caso concreto, negando a la accionante un derecho que la propia Constitución le otorga y que la ley garantiza.

Por ello, conforme las previsiones del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera pertinente este Juzgador remitir copia certificada de la decisión a la Dirección de Registros y del Notariado, del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que califique la actuación de la ciudadana Registradora Inmobiliaria, y resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra ella, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por BANCASA CAPITAL FUND, S. A. contra Z.A.M., REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., todos plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, y habida cuenta la inasistencia de la agraviante a la Audiencia Oral se expide Mandamiento de A.C. a favor de la querellante en los términos siguientes:

PRIMERO

Se ORDENA a la agraviante Z.A.M., en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Z.d.E.M., que dada la obligatoriedad de expedir certificaciones conforme lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, EXPIDA a la accionante de inmediato, en el lapso perentorio de CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del fallo íntegro, la CERTIFICACION DE GRAVAMENES que le fuere solicitada en fecha 22 de abril de 2005, según planilla de liquidación de derechos de Registro Nº F-04 0000003884, correspondiente al documento inscrito en esa Oficina de Registro en fecha 08 de abril de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 03, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana Z.A.M., en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Z.d.E.M., girar las instrucciones pertinentes al personal adscrito a la dependencia a su cargo a los fines que se abstengan de obstaculizar el cumplimiento de los deberes y derechos de la accionante BANCASA CAPITAL FUND, C. A. en lo relativo al libre ejercicio del derecho de Propiedad Inmobiliaria y al acceso a la información que requiera sobre todos los documentos y actos registrados allí, y la obtención de las certificaciones que para tal fin sean solicitadas sin restricción alguna, salvo las limitaciones contenidas en la Ley.

Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la agraviante por haber resultado totalmente vencida.

Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo puede considerarse desacato a la autoridad, lo cual acarrea sanciones penales conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares.

Conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.

Compúlsese por Secretaría el contenido íntegro de la presente decisión y ábrase con ella una pieza separada a los fines de la ejecución del fallo. Notifíquese a la ciudadana Z.A.M., Registradora Inmobiliaria del Municipio Z.d.E.M. el contenido de la misma para su inmediato cumplimiento mediante oficio. Líbrese oficio, anéxese copia certificada de la presente decisión y entréguese al Alguacil de este Despacho para su consignación ante la Oficina correspondiente.

Asimismo, remítase anexo a oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registros y del Notariado del Ministerio del Interior y Justicia, para que conforme lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , califique la actuación de la ciudadana Registradora Inmobiliaria, y resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra ella.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

EXP. 2078-05.

AJFD/RSM.

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