Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205º y 156º

PARTE ACTORA: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. inscrita Sociedad Civil ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, Tomo 5, Pro. Primero. Absorbida por C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A. Hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, tras Resolución No. 682-09 de fecha 16 de diciembre de 2009 publicada en Gaceta Oficial No. 39.329 de esa misma fecha, por la cual se autoriza la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, C.A., Banco Confederado, S.A, B.B., C.A. y C.A. Central Banco Universal, extinción de sus personalidades jurídicas; y que el ente resultante de la fusión se denomine Banco Bicentenario Banco Universal C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.C.R., J.E.E., G.M.G., A.C.V., M.F. ESTÉVEZ, OSLYN S.A. y T.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.672, 65.548, 70.406, 76.433, 83.742, 83.980 y 90.707 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.263.856.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.L.N., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.46.987.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0109-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-1999-000047

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de Ejecución de Hipoteca de fecha 08 de abril de 1999 incoada por la Sociedad Mercantil Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra el ciudadano D.A.B.G., (folios 1 al 15, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de abril de 1999 (folio 16), ordenando librar las compulsas requeridas para intimar al demandado.

La parte demandada acudió al proceso en fecha 09 de agosto de 1999, dándose por intimada y consignando escrito de oposición a la ejecución (folios 38 al 170 con recaudos). En fecha 09 de febrero de 2000, el Juzgado Sexto de Primera dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la Ejecución de la Hipoteca (folios 216 al 221). En fecha 14 de febrero de 2000, el demandado ejerció Recurso de Apelación (folio 224).

En fecha 17 de marzo de 2000 el Juzgado de la causa admitió la Apelación en ambos efectos (folio 235). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia declarando sin lugar la Apelación, confirmando la sentencia apelada, en fecha 09 de mayo de 2001 (folios 355 al 360). El demandado anunció Recurso Extraordinario de Casación en fecha 07 de junio de 2001 (folio372).

Mediante auto el Juzgado Superior Quinto admitió el Recurso de Casación en fecha 11 de julio de 2001 (folio 375). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2003, declarando con lugar el recurso interpuesto, anulando la sentencia del Juzgado Superior Quinto y ordenando reponer la acusa al estado en que el Juez de Primera Instancia se pronuncie acerca de la oposición a la Ejecución de la Hipoteca (folios 521 al 532). El Juzgado de la causa mediante auto de fecha 10 de julio de 2003, que declaró con lugar la oposición (folio 548).

Las partes demandada y actora consignaron escrito de promoción de pruebas, en fecha 31 de julio de 2003 (folios 08 al 246 pieza II) y 11 de agosto de 2003 (folios 248 al 303 pieza II) respectivamente. En fecha 15 de agosto de 2003, las partes demandada y actora consignaron escrito de oposición a las pruebas (folios 304 al 308 pieza II) y (folios 309 al 320 pieza II) respectivamente. El Juzgado de la causa mediante auto admite las pruebas en fecha 18 de agosto de 2003 (folio 321 pieza II). El demandado ejerció Recurso de Apelación contra el auto de admisión de pruebas en fecha 21 de agosto de 2003 (folio 323 pieza II).

En fecha 21 de octubre de 2003, la actora consignó escrito de informes. Mediante auto de fecha 27 de julio del 2005, vista la diligencia del demandado se ordena oficiar a la actora a los fines que se efectúe el recálculo del Crédito Hipotecario.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución No. 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 307 pieza III). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el No. 2012-331, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 26 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, contentivo de cinco (5) piezas, asignándosele el Nº 0109-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 309 pieza III).

En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 310 pieza III).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

En fecha 14 de julio de 2014, la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia, toda vez que para la fecha citada, la demandante no había realizado por espacio mayor a un (1) año, ningún acto de procedimiento.

Según consta en auto de fecha 08 de mayo de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 29 de junio de 2015 así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 08 de mayo de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que le otorgó al ciudadano D.A.B.G., la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), mediante pagaré sin aviso y sin protesto, los cuales serian invertidos en operaciones comerciales al interés del veinticinco por ciento (25%) anual, monto que se obligó a pagar en un plazo fijo de 90 días, contados a partir del 13 de mayo de 1997.

  2. Que en caso de mora el interés quedaría elevado automáticamente en un tres por ciento (3%) anual, y en caso que no fuera cancelada la totalidad de la obligación derivada del pagaré y en el mercado financiero se produjera una liberación dentro del régimen de fijación de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela quedaban facultados a aplicar la nueva tasa de interés existente en el mercado a partir de las modificaciones,

  3. Que igualmente se convino que podrían ser ajustados por la actora los intereses moratorios, así como los gastos, comisiones y otros cargos. Que cada ajuste o variación a la tasa de interés tendría lugar al vencimiento de cada periodo de 30 días continuos, contados a partir de la fecha en la cual tuvo lugar el anterior ajuste.

  4. Que a falta de pago de una de las cuotas por concepto de interés, acarrea la caducidad del plazo para el plazo del capital otorgado, quedando facultada la actora para exigir el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del pagaré con garantía hipotecaria.

  5. Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, el pago de los intereses compensatorios, los de mora, los gastos judiciales o extrajudiciales, incluidos honorarios de abogados, constituyó el demandado hipoteca convencional de primer grado a favor de la demandante hasta por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 51.250.000,00), hoy CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.250,00), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. PT-1, ubicado en las plantas primer piso y mezzanina que forma parte del edificio denominado Residencias Camino Alto, situado en el parcelamiento Lomas de Chulavista, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (87,92 m2).

  6. Que le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento y un maletero distinguido con los números 10 y 12 respectivamente, ubicado en la planta sótano del edificio y un porcentaje del condominio de 4.979.592%.

  7. Que la insolvencia o mora por el pago de tasas, impuestos y contribuciones que se causen por servicios públicos prestados a la parcela hipotecada o por defecto de su propiedad, el descubrimiento que el deudor haya falseado la verdad a fin de obtener el préstamo, hacen exigible la totalidad del monto otorgado.

  8. Que el demandado dejó de pagar el crédito otorgado en fecha 28 de septiembre de 1998, quedando un saldo deudor de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.170.000,00) hoy CATORCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 14.170,00), más los intereses adeudados por falta de pago.

    En virtud de lo anterior solicita que se ejecute la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado ut supra y el pago de las cantidades que le adeudan:

    1. La cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.170.000,00) hoy CATORCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 14.170,00), por concepto de capital al día 06 de abril de 1999.

    2. La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.608.958,33) hoy CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO con NOVENTA Y CINCO (Bs. 5.608,95), por concepto de intereses sobre capital calculados hasta el día 06 de abril de 1999, y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación.

    3. Los intereses moratorios causados hasta la presente fecha por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (bs. 224.358,30) hoy DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 224.35) y los que se sigan causando hasta su total y definitiva cancelación.

    4. Los costos y costas del presente juicio.

    Estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.003.316,77).

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  9. Que el ciudadano D.A.B.G., en su carácter de presidente de la empresa Construcciones Neracosta C.A., obtuvo un préstamo hipotecario en fecha 30 de mayo de 1995 de parte de la actora, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), monto que se obligó a pagar en un plazo fijo de 5 años, mediante la emisión de sesenta (60) cuotas mensuales. Que la mencionada acreencia fue cancelada en fecha 30 de julio de 1997.

  10. Que en fecha 13 de mayo de 1997, en vista del fiel cumplimiento que la empresa Construcciones Neracosta C.A., la actora otorgó al ciudadano D.A.B.G. en forma personal un préstamo hipotecario por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), mediante pagaré sin aviso y sin protesto, los cuales serian invertidos en operaciones comerciales al interés del veinticinco por ciento (25%) anual, monto que se obligó a pagar en un plazo fijo de 90 días, contados a partir del 13 de mayo de 1997.

  11. Que las partes aceptaron mantener una cuenta única para debitar los diferentes préstamos otorgados por el ente bancario. Tomando en consideración la proximidad del término del primer préstamo.

  12. Que se debitaron montos de la cuenta de la empresa representada por el demandado, que fueron abonados a la deuda hipotecaria suscrita por la empresa, cuando este préstamo ya estaba cancelado, lo razonable era que los mismos fueran abonados al pagaré otorgado al demandado, y aun más, siempre ha existido y existió dinero o saldo suficiente en la cuenta mencionada y por consiguiente los débitos debían continuarse realizando desde allí.

  13. Que los montos debitados por el crédito otorgado a la empresa excedía del monto del saldo deudor, incluso se continuó debitando para dicho crédito aun cuando ya estaba cancelado.

  14. Que los montos abonados alcanzaron la cantidad DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.505.084,57), restando del préstamo otorgado un saldo deudor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.494.915,43), igualmente se le resta el monto de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.999.240,12), que indebidamente se debitó para ser abonados al crédito cancelado por la empresa Construcciones Neracosta C.A., cuando ha debido abonarse al crédito del demandado, lo que arroja un total de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.504.324,69).

  15. Que presenta formal oposición por existir disconformidad en el saldo establecido por la actora en la solicitud de ejecución de hipoteca.

    Por lo anterior solicita se admita la oposición, se declare sin lugar la acción, con condenatoria en costas.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  16. Marcado “B” cursante a los folios 9 al 13 Original del Pagaré suscrito por la Entidad Bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo, en su carácter de prestamista y el ciudadano D.A.B.G., en su carácter de deudor hipotecario; inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Bruta del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el No. 25, Tomo 29, Protocolo Primero, a los fines de demostrar las condiciones del préstamo concedido, garantizado con hipoteca de primer grado.

    Por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  17. Marcado “C” y cursante al folio 14, Certificación de Gravámenes, expedida por la la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Bruta del Estado Miranda, de fecha 19 de febrero de 1999. Se evidencia que al ciudadano D.A.B.G., le pertenece un bien inmueble, según documento registrado bajo el No. 16, Tomo 45, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1996, y, que sobre tal inmueble pesa una hipoteca convencional a favor de la entidad bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo, y que no existe medida de prohibición de enajenar y gravar ni de embargo.

    Por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  18. Marcado “D” y cursante al folio 15 estado de Cuenta emitido por la Gerencia de Administración de Cartera de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto al crédito (de Bs. 25.000.000,00) otorgado a D.A.B.G., en fecha 13 de mayo de 1997, con lo que se pretende acreditar el saldo deudor en virtud del préstamo otorgado.

  19. Cursante al folio 250 de la pieza II, estado de cuenta emitido por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo de fecha 30 de julio de 2003, referente al prestatario D.B.G., por el préstamo que le fue otorgado en fecha 13 de mayo de 1997. Con lo que se pretende demostrar que no se trata de un crédito indexado.

    Observa esta Juzgadora, que los estados de cuentas pertenecen al género prueba documental y a ellos la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras les asigna valor probatorio para comprobar los saldos deudores acreedores de una cuenta corriente; esa especial eficacia existe entre el Banco y el cliente. Debido a lo anterior se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.

  20. Cursante a los folios 255 al 276 de la pieza II, copia simple de solicitud de sobreseimiento de la causa que se originó por denuncia del ciudadano D.B.G. contra los representantes legales de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, promovido con la finalidad de demostrar que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento.

    Se observa que tal documento no aporta ningún valor a fin de aclarar los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  21. Cursante a los folios 277 al 283 de la pieza II, copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero del año 2001, que decreta el sobreseimiento de la causa que se originó por denuncia del ciudadano D.B.G. contra los representantes legales de Central Entidad de Ahorro y Préstamo. Traído con la finalidad de demostrar que la causa fue sobreseída, por no haberse cometido los hechos denunciados.

  22. Cursante a los folios 284 al 289 de la pieza II, copia simple de la Sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Aérea Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de marzo del año 2001, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano D.B.G. contra la Sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Aérea Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero del año 2001, traída al proceso con la finalidad de acreditar que no se cometieron los hechos denunciados y que el crédito reclamado en el presente juicio no es de los llamados créditos indexados.

    Observa quien aquí decide que estamos ante documentos públicos judiciales, vista la pertinencia de los medios, y por cuanto los mismos no fueron impugnados en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  23. Cursante a los folios 290 al 303 de la pieza II, impresión de la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio del año 2001, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano D.B.G. contra la Sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de marzo del año 2001. Traída al proceso con la finalidad de acreditar que no se cometieron los hechos denunciados y que el crédito reclamado en el presente juicio no es de los llamados créditos indexados.

    Nos encontramos con un documento conforme al artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, entiende esta juzgadora que corresponde a un tipo de información electrónica inteligible, cuyo soporte físico es la impresión en papel, tal como lo disponen las definiciones contempladas en el artículo 2 eiusdem. En tal virtud, se le otorga el valor probatorio que reciben las copias o reproducciones fotostáticas.

    Así las cosas, por tratarse de la copia de un documento público judicial debe este tribunal otorgarle valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  24. Solicitud de informes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sobre los siguientes particulares:

    1. Oficio No. SBIF-SBA-DLAF-7924, de fecha 08 de septiembre de 1999, emitido por la mencionada Superintendencia dirigido al demandado.

    2. Oficio No. SBIF-CJ-DPA-2894, de fecha 10 de abril de 2000, emitido por la mencionada Superintendencia dirigido al demandado.

    3. Cualquier otro asunto que haya sido tramitado o esté en tramitación por esa Superintendencia en relación con los créditos distinguidos 026-0000581, 026001984 y 260000798.

    Se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio SBIF-CJ-AE-10085, de fecha 12 de septiembre de 2003, informa que efectivamente los oficios indicados en los literales “a y b” reposan en los archivos de la Superintendencia, remitiendo copia simple de los mismos (folios 330 al 337 pieza II). En tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  25. Marcado “A, A1, B, B1, C, C1, C2 y C3” cursante a los folios 49 al 54 estudio contable emitido por la Lic. Vicenta Celis, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 24.818, con lo que se pretende acreditar la situación contable existente entre las partes.

    Se observa que estamos en presencia de un documento privado emanado de tercero, por lo que es necesario que el remitente ratifique tal documento a través de la testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos dentro del proceso. En virtud de ello, y por cuanto el documento promovido en este supuesto no fue debidamente ratificado, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  26. Cursante a los folios 55 al 60, (nuevamente presentada en copia simple a los folios 306 al 307) copia certificada de documento de Liberación de Hipoteca, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.E.F. bajo el No. 42 Tomo 8º, Protocolo Primero, de fecha 04 de junio de 1999. Con lo que se pretende acreditar la liberación de Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo.

    Por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  27. Cursante a los folios 64 al 68 y 97 al 101 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.D.E.F. bajo No. 03, Tomo 7º, Protocolo Primero, de fecha 24 de octubre de 1996. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  28. Cursante a los folios 69 al 74 y 102 al 107 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.D.E.F. bajo No. 95, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 26 de diciembre de 1996. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  29. Cursante a los folios 75 al 81 y 108 al 114 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.D.E.F. bajo No. 10, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 26 de diciembre de 1996. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  30. Cursante a los folios 82 al 90 y 115 al 123 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.D.E.F. bajo No. 42, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 26 de mayo de 1997. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  31. Cursante a los folios 94 al 97 y 127 al 131 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.D.E.F. bajo No. 21, Tomo 7º, Protocolo Primero, de fecha 13 de febrero de 1998. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  32. Cursante a los folios 94 al 101 y 132 al 136 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.D.E.F. bajo No. 01, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 17 de diciembre de 1996. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  33. Cursante a los folios 127 al 134 y 162 al 168 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.D.E.F. bajo No. 05, Tomo 7º, Protocolo Primero, de fecha 15 de agosto de 1997. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  34. Cursante a los folios 135 al 140 y 169 al 173 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.D.E.F. bajo No. 19, Tomo 12º, Protocolo Primero, de fecha 07 de junio de 1996. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  35. Cursante a los folios 147 al 151 y 195 al 199 de la pieza II y 219 al 223 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.D.E.F. bajo No. 16, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 23 de septiembre de 1996. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  36. Cursante a los folios 158 al 162 y 200 al 204 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.D.E.F. bajo No. 5, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 09 de septiembre de 1996. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

    Observa esta Juzgadora, respecto a los numerales “3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12” que estamos ante documentos que si bien entran en la categoría de documentos públicos, no se le otorga valor probatorio, puesto que nada aportan a aclarar los hechos controvertidos. Así se declara.

  37. Cursante a los folios 91 al 93 y 124 al 126 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo No. 32, Tomo 33, de fecha 15 de octubre de 1996. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  38. Cursante a los folios 102 al 109 y 137 al 143 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo No. 33, Tomo 183, de fecha 25 de junio de 1997. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  39. Cursante a los folios 110 al 112 y 144 al 146 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo No. 10, Tomo 3, de fecha 24 de enero de 1997. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  40. Cursante a los folios 113 al 115 y 147 al 150 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo No. 9, Tomo 3, de fecha 24 de enero de 1997. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  41. Cursante a los folios 116 al 118 y 151 al 153 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo No. 11, Tomo 3, de fecha 06 de febrero de 1997. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  42. Cursante a los folios 119 al 126 y 154 al 161 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo No. 24, Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1996. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  43. Cursante a los folios 141 al 146 y 211 al 214 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo No. 68, Tomo 32, de fecha 03 de octubre de 1996. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  44. Cursante a los folios 163 al 166 y 205 al 208 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo No. 9, Tomo 234, de fecha 05 de agosto de 1997. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

  45. Cursante a los folios 167 al 170 y 215 al 218 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo No. 41, Tomo 54, de fecha 12 de diciembre de 1996. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de town house vendido mediante tal documento.

    Observa esta Juzgadora, respecto a los numerales “13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21” que estamos ante documentos que si bien entran en la categoría de documentos privados reconocidos o autenticados, no se le otorga valor probatorio puesto que no aporta valor alguno sobre los hechos controvertidos. Así se declara.

  46. Cursante al folio 305 y 242 de la pieza II, copia simple de memorándum de fecha 26 de agosto de 1998, emitido por la Unidad de Auditoria de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo dirigido a la Consultoría Jurídica del mismo ente. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la hipoteca correspondiente al crédito hipotecario de Construcciones Neracosta, C.A., ya que el mismo se encuentra cancelado.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que el documento privado fue consignado en copia fotostática. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  47. Cursante al folio 308, publicación en el Diario La Razón de fecha domingo 1º de octubre de 2000. Con lo que se pretende demostrar que la empresa Construcciones Neracosta, C.A., canceló el crédito que había suscrito.

    En este caso estamos ante una publicación, sobre ella debe esta Juzgadora establecer que no se le otorga valor probatorio, por cuanto no entra dentro de la categoría de publicaciones enunciadas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una publicación que la Ley haya ordenado realizar, con lo que no gozaría de esa presunción de legitimidad. Así se declara.

  48. Cursante a los folios 22 al 31, nuevamente consignados en copia simple a los folios 227, 231, 236 al 241 de la pieza II, estados de cuenta emitidos por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997 y enero, febrero y marzo de 1998, referente a la cuenta corriente de la empresa Construcciones Neracosta C.A.

  49. Cursante a los folios 32 al 46, nuevamente consignados en copia simple a los folios 82 al 96 de la pieza II, recibos de pago emitidos por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1996 y enero, febrero, mayo, junio, julio y noviembre de 1997, referente a la cuenta corriente de la empresa Construcciones Neracosta C.A.

    Por tratarse de documentos privados los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

  50. Cursante a los folios 47 al 51, 224, 226, 229, 232 de la pieza II, autorizaciones suscritas por el demandado para cargar a su cuenta de ahorros para ser amortización del préstamo hipotecario a nombre de Construcciones Neracosta C.A., de la siguiente manera:

    1. Monto de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) en fecha 1º de julio de 1997.

    2. Monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.877.490,00) en fecha 27 de enero de 1997.

    3. Monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) en fecha 27 de noviembre de 1997.

    4. Monto de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.515.406,25) en fecha 27 de enero de 1997.

    5. Monto de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) en fecha 13 de junio de 1997.

    Por tratarse de documentos privados los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  51. Cursante a los folios 52 al 58 de la pieza II, copia simple del Contrato de Préstamo suscrito por la Entidad Bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo, en su carácter de prestamista y el ciudadano D.A.B.G. presidente de Construcciones Neracosta C.A., en su carácter de deudor hipotecario; inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el No. 24, Tomo 8º, Protocolo Primero, a los fines de demostrar las condiciones del préstamo concedido, garantizado con hipoteca de primer grado.

    Por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  52. Cursante a los folios 60 al 67 de la pieza II, copia simple del libelo de demanda de la presente causa. Al respecto es necesario precisar que las actas del expediente no constituyen exactamente un medio de prueba, no obstante es deber del Juez su análisis, por cuanto debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  53. Cursante a los folios 68 al 73 de la pieza II, copia simple del Contrato de Préstamo suscrito por la Entidad Bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo, en su carácter de prestamista y el ciudadano D.A.B.G., en su carácter de deudor hipotecario; inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito al de Registro Público del Municipio Bruta del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el No. 25, Tomo 29, Protocolo Primero, promovido a los fines de demostrar las condiciones del préstamo concedido, garantizado con hipoteca de primer grado.

    Por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  54. Cursante a los folios 75 al 76 de la pieza II, original del Contrato de Préstamo suscrito por la Entidad Bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo, en su carácter de prestamista y el ciudadano D.A.B.G., en su carácter de deudor hipotecario; de fecha 07 de agosto de 1997, promovido a los fines de demostrar las condiciones del préstamo concedido en dicha fecha, garantizado con hipoteca de primer grado.

    Por tratarse de un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1363 del Código Civil. Así se declara.

  55. Cursante al folio 77 de la pieza II, copia simple de estado de cuenta emitido por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo correspondiente al mes de agosto de 1997, referente al préstamo otorgado al demandado en fecha 07 de agosto de 1997.

  56. Cursante al folio 78 de la pieza II, copia simple de comprobante de consulta de préstamo emitido por el modulo créditos comerciales de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo correspondiente al préstamo otorgado al demandado en fecha 07 de agosto de 1997.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que los documentos privados fueron consignados en copias fotostáticas. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que los documentos fueron consignados en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  57. Cursante al folio 79 de la pieza II, reporte de las actividades realizadas en la cuenta corriente de la empresa Construcciones Neracosta C.A., emitido por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 21 de abril de 1997.

  58. Cursante al folio 80 de la pieza II, reporte de las actividades realizadas en la cuenta corriente de la empresa Construcciones Neracosta C.A., emitido por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 10 de noviembre de 1997.

  59. Cursante al folio 81 de la pieza II, reporte de las actividades realizadas en la cuenta corriente de la empresa Construcciones Neracosta C.A., emitido por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 17 de febrero de 1998.

    Por tratarse de documentos privados los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

  60. Cursante a los folios 174 al 194 de la pieza II, copia simple de Titulo de Propiedad registrado ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.D.E.F. bajo No. 17, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 12 de junio de 1997. Con el cual se pretende acreditar la liberación de la Hipoteca suscrita por la empresa Construcciones Neracosta C.A., para garantizar el préstamo otorgado por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, respecto de un town house vendido mediante tal documento.

    Por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  61. Cursante a los folios 228, 230, 233 al 234 de la pieza II, copia simple de estados de cuenta emitidos por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo correspondiente a los meses de mayo, julio y diciembre de 1996 y enero de 1997, referente a la cuenta corriente de la empresa Construcciones Neracosta C.A.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que los documentos privados fueron consignados en copias fotostáticas. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que los documentos fueron consignados en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  62. Cursante al folio 243 de la pieza II, comunicación emitida por el gerente de cobranzas y recuperaciones de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, dirigida a la empresa Constructora Neracosta, C.A., de fecha 29 de mayo de 1995. Con el cual se pretende demostrar el inicio de la actividad comercial entre las mencionadas partes.

  63. Cursante al folio 244 de la pieza II, comunicación emitida por la gerente de cobranzas y recuperaciones de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, dirigida a la empresa Constructora Neracosta, C.A., de fecha 03 de julio de 1996. Con el cual se pretende demostrar que la empresa cumplió puntualmente con los pagos relativos al préstamo otorgado.

  64. Cursante a los folios 245 al 247 de la pieza II, comunicación emitida por La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras dirigida a la empresa Constructora Neracosta, C.A., de fecha 08 de septiembre de 1999. Con lo que se pretende demostrar que el crédito otorgado a la empresa Construcciones Neracosta, C.A., era indexado.

    Respecto a los numerales “38, 39 y 40” observa esta Juzgadora que se está en presencia de una comunicación que ha sido emitida por una de las partes a un tercero. En este caso es aplicable la regla establecida en el artículo 1.372 del Código Civil en su encabezado, que obliga a la parte promovente a demostrar el consentimiento del receptor de la misiva, consentimiento que no fue acreditado en su oportunidad, por lo que necesariamente deben desecharse tales medios de prueba. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    De la Perención de la Instancia

    De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 14 de julio de 2014, la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia, toda vez que para la fecha citada, la demandante no había realizado por espacio mayor a un (1) año, ningún acto de procedimiento. Al respecto es importante señalar que la institución de la perención de la instancia, constituye uno de los modos irregulares de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por haberse paralizado la causa por un período de tiempo determinado previamente por el legislador adjetivo, sin realizarse algún acto de impulso procesal. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000237 del 1º de junio de 2011, caso M.R. c. Sucesión P.S.L., ha establecido lo siguiente:

    Con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción

    La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada por los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente

    . (Negritas nuestras).

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de ejecución de hipoteca, en este caso la solicitud del demandado fue presentada en momento posterior a la oportunidad para presentar informes, y siendo que la siguiente actuación procesal es el dictado de la sentencia, se concluye que no se consumó la perención anual prevista en la norma adjetiva civil, por lo cual esta juzgadora en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera improcedente la perención alegada. Así se decide.

    De la Ejecución de Hipoteca

    La presente causa versa sobre una solicitud de ejecución de hipoteca presentada por la sociedad mercantil Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. hoy Banco Bicentenario Banco Universal, contra el ciudadano D.A.B. por el incumplimiento del pago del préstamo otorgado, mediante pagaré suscrito “sin aviso” y “sin protesto” de fecha 13 de mayo de 1997, en cuyo texto se constituyó hipoteca para garantizar el monto otorgado.

    Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. (Sentencia 03 de agosto de 1994, caso: Banco de Comercio S.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

    Ahora bien, frente a una deuda garantizada con hipoteca, el acreedor para obtener el pago de su crédito, tiene el procedimiento especial de ejecución de hipoteca regulado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 en el caso PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., vs. J.A.P.P. y otro, señaló lo siguiente:

    El procedimiento de ejecución de hipoteca… contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 C.P.C.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 C.P.C.)

    En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario deberá procederse al remate del inmueble.

    Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

    En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…

    (Subrayado y negritas nuestros)

    En el caso de autos se observa del contenido de la presente causa, que la parte demandada, efectivamente formuló oposición a la Ejecución de la Hipoteca, la cual fue declarada Con Lugar mediante auto de fecha 10 de julio de 2003, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso probatorio establecido en la Ley Adjetiva, para el procedimiento ordinario, por el cual la causa se seguiría tramitando.

    En este sentido, esta juzgadora observa que la oposición formulada al saldo de la deuda, se fundamenta en lo siguiente: El monto del préstamo es de Bs. 25.000.000,00; los montos abonados alcanzaron la cantidad Bs. 12.505.084,57; restando un saldo deudor de Bs. 12.494.915,43; se le resta el monto abonado a la empresa de Bs. 11.999.240,12; lo que arroja un total Bs. 24.504.324,69. Cálculo que no se corresponde con el resultante de los estados de cuenta presentados por el demandado, así de los estados de cuenta resulta:

    Fecha: Monto debitado:

    12-06-1997 Bs. 755.555,55

    14-07-1997 Bs. 661.111,10

    11-08-1997 Bs. 583.333,33

    22-08-1997 Bs. 6.161.458,34

    16-09-1997 Bs. 622.916,65

    16-12-1997 Bs. 4.758.854,05

    16-12-1997 Bs. 4.758.854,05

    16-12-1997 Bs. 3.860.987,37

    TOTAL: Bs. 22.163.070,44

    Al monto abonado se imputan los intereses convencionales y los moratorios de ser el caso, y lo que exceda es imputable al capital, por lo que el monto abonado de Bs. 22.163.070,44, no implica que en su totalidad sea imputado al capital adeudado, como afirma erróneamente el demandado. Por otro lado, el monto que -afirma el accionado- se imputó indebidamente a los créditos ya cancelados, tampoco se corresponde con el monto de Bs. 8.617.713,00, indicado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante oficio No. SBIF-SBA-DLAF-7924, de fecha 08 de septiembre de 1999, ratificado en oficio No. SBIF-CJ-DPA-2894, de fecha 10 de abril de 2000, que aparece como saldo a favor de la empresa por reconocimiento extracontable efectuado por el Banco. De las consideraciones que anteceden, se desprende que el accionado no acreditó sus afirmaciones de hecho, por lo que la oposición no prospera en derecho. Y así se decide.

    Así las cosas, la oposición al saldo no cancelado implica la admisión del incumplimiento por parte del demandado, lo que quedó acreditado en autos mediante el original del título de crédito garantizado con hipoteca y los estados de cuenta consignados, con lo que la parte actora prueba que a la misma le asiste el derecho para solicitar la ejecución de hipoteca, toda vez que la parte demandada no demostró el cumplimiento de su obligación.

    Todo ello conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses convencionales o compensatorios, así como también de los moratorios, es prudente para esta Jurisdicente hacer los siguientes señalamientos:

    Los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el solo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, mientras que, los intereses moratorios, sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho que el deudor incurra en mora para con el cumplimiento de su obligación.

    Así las cosas el establecimiento de ambos intereses convencionalmente no constituye anatocismo, cabe hacer mención a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Comercio, que establece lo siguiente: “no se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha la liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital…”. También, es necesario revisar la Sentencia Nº 84, de fecha 24 de Enero de 2.002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVILPRILARA), en la que se esboza una definición del término:

    …este tipo de crédito, es también llamado ‘Créditos Indexados’ o `Créditos Flexibles´, y se contienen en contratos de adhesión donde los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. estipulan unilateralmente sus condiciones y limitan al treinta por ciento (30%) del salario del prestatario el monto destinado para el pago de las cuotas mensuales, y al no cubrirse el monto total de la cuota, el remanente es refinanciado automáticamente y de inmediato pasa a engrosar el capital debido (ANATOCISMO), esto es: ‘se capitalizan de inmediato los saldos de intereses no pagados en la cuota mensual respectiva’...

    (Negritas del Tribunal).

    En el caso que compete a esta juzgadora, se observa que los intereses pactados entre las partes, en el pagaré, están explícitos en el texto mismo del título valor. En el cual, no consta alguna cláusula en la que se exprese que cuando el monto abonado por el prestatario para el pago de las cuotas mensuales no cubra el monto total de la deuda, el remanente sea refinanciado automáticamente y de inmediato se pase a engrosar el capital debido. Por lo tanto, los supuestos de hecho prefigurados en este caso, no se enmarcan dentro de los llamados créditos indexados. En tal virtud esta Juzgadora concluye que es procedente la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de capital y los intereses compensatorios o convencionales y los intereses moratorios derivados del préstamo otorgado. Así se decide.

    Con respecto a la solicitud de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 06 de abril de 1999, inclusive, hasta el día en que ocurra la total cancelación de la deuda, esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:

    (…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)

    De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el pago total y definitivo de la obligación, resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo que se le otorgarán los intereses compensatorios y moratorios que se sigan devengando calculados desde el 06 de abril de 1999, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria. Así se decide.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la demanda por Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano D.A.B., partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. inscrita Sociedad Civil ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, Tomo 5, Pro. Primero. Absorbida por C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A. Hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, tras Resolución No. 682-09 de fecha 16 de diciembre de 2009 publicada en Gaceta Oficial No. 39.329 de esa misma fecha, por la cual se autoriza la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, C.A., Banco Confederado, S.A, B.B., C.A. y C.A. Central Banco Universal, extinción de sus personalidades jurídicas; y que el ente resultante de la fusión se denomine Banco Bicentenario Banco Universal C.A., contra el ciudadano D.A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.263.856. En consecuencia: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

.- La cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.170.000,00) hoy CATORCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 14.170,00), por concepto de capital otorgado mediante pagaré.

.- Los intereses convencionales causados desde el 06 de abril de 1999, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

.- Los intereses moratorios causados desde el 06 de abril de 1999, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses convencionales y moratorios causados desde el 06 de abril de 1999, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA la continuación de la presente Ejecución de Hipoteca, hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ

Exp. Itinerante Nº: 0109-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-V-1999-000047

ASM/SR/#07

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