Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00308-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2002-000008

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales y modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos, M.R.C., D.R. y F.F. N, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.859, 63.447 y 118.988 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, MAUROTEX, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de julio de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 2-A, cuya última modificación consta de asiento realizado ante la Oficina de Registro el 24 de Octubre de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 147-A Sgdo, en su carácter de arrendataria, en la persona de su presidenta ciudadana, H.R.S.D.C., de nacionalidad chilena, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº E81.182.075 y al ciudadano, J.M.L.R., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, domicilio en V.E.C., y titular de la cédula de identidad Nº V-81.437.532.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, O.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 21934-12 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.109).

El 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.110).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.111).

En fecha 07 de agosto de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.112 al 129).

Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.130).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2002, por el ciudadano, J.A.S.O. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.714, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco universal), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil, MAUROTEX, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana, H.R.S.D.C., y el ciudadano, J.M.L.R., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.(f. 01 al 04).

Diligencia de fecha 14 de junio de 2002, mediante la cual la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f.05 al 24).

Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que proceda a dar contestación a la demanda.(f.125).

Diligencia de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual la parte actora, consignó fotocopias del libelo de demanda, así como también del auto de admisión de la misma a los fines que el Tribunal proceda a librar las boletas de notificación correspondientes, igualmente solicitó al Tribunal libre Oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C., a los fines de que la citación personal de la parte demandada sea efectuada en el mencionado Estado.(f.26).

En fecha 09 de agosto de 2002, el Tribunal dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas y el referido Oficio. (f.26 vto, al 28).

Diligencia de fecha 25 de octubre de 2002, mediante la cual la parte actora retiró Oficio Nº 1489 de fecha 09 de agosto de 2002, y despacho dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.(f.29).

Diligencia de fecha 11 de julio de 2003, mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal solicite información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo con relación a la comisión que le fuera conferida mediante Oficio Nº 1489-02, de fecha 09 de agosto de 2002, igualmente solicitó se libre comisión al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C., a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 17 de julio de 2002.(f.30).

Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida comisión, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el mismo acto ordenó agregarlo a los autos a los fines que surtan sus efectos legales. (f. 31 al 70).

Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2003, mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal nombre Defensor Judicial a la parte demandada.(f.71).

Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2003, el Tribunal acordó designar Defensor Judicial a la parte demandada, designando para tal cargo al abogado, O.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.854, y ordenó su notificación mediante Boleta a los fines que comparezca y de aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, en la misma fecha fue librada la referida Boleta de Notificación. (f.72 al 73).

En fecha 15 de diciembre de 2003, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación del Defensor Judicial, ciudadano O.J.M.R., y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.74 al 75).

En fecha 17 de diciembre de 2003, compareció el abogado O.J.M.R., y procedió a dar aceptación al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada recaído en su persona jurando cumplirlo bien y exactamente. (f.76).

En fecha 18 de febrero de 2003, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. (f.77 al 79).

Diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, mediante la cual la parte actora solicitó sea dictada sentencia. (f.80).

Diligencia de fecha 04 de abril de 2006, mediante la cual la parte actora solicita el Avocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa. (f.81).

Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2006, la Juez ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se Avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación. (f.82 al 83).

En fecha 06 de octubre de 2006, compareció la abogada M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.859, y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora, en el mismo acto indicó que dicho poder no revoca los poderes otorgados con anterioridad al mismo, ni los consignados al expediente, pudiendo los apoderados actuar conjunta o separada o alternativamente. (f.84 al 88).

Diligencias de fechas 22 de marzo, 17 de mayo, 06 de julio y 21 de julio de 2007, mediante las cuales la parte actora solicita sea dictada sentencia.(f.89 al 92).

En fecha 24 de marzo de 2009, compareció la abogada D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.447, y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora, en el mismo acto indicó que dicho poder no revoca los poderes otorgados con anterioridad al mismo, ni los consignados al expediente, pudiendo los apoderados actuar conjunta, separada o alternativamente, en el mismo acto solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia.(f.94 al 97).

Diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual la parte actora solicita sea dictada sentencia. (f.99).

Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2009, el Juez ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se Abocó al conocimiento de la presente causa, en el mismo acto ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha fue librada la referida boleta de notificación. (f.100 al 103).

En fecha 08 de junio d 2011, compareció el abogado F.F. N, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.988, y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora, en el mismo acto indicó que dicho poder no revoca los poderes otorgados con anterioridad al mismo, ni los consignados al expediente, pudiendo los apoderados actuar conjunta, separada o alternativamente, igualmente solicitó se librara nueva boleta de notificación a la parte demandada.(f.105 al 107).

Mediante Oficio Nº 21934-12 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.109).

El 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.110).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.111).

En fecha 07 de agosto de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.112 al 129).

Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.130).

ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

1- Que consta de Contrato de Arrendamiento Financiero identificado con el Número 020065-02, así como de sus anexos los cuales forman parte integra del aludido contrato, documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 08 de abril de 1997, anotados bajo el Nº 45, Tomo 27, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, que el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), y la Sociedad Mercantil MAUROTEX, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento financiero mediante el cual el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), adquirió a solicitud de la empresa MAUROTEX, C.A., la serie de bienes o equipos que se describen en el anexo Nº 2, del referido contrato de arrendamiento financiero, los cuales son los siguientes: Un (01) Vehículo clase: Camión, tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: Npr, Año: 1997, Peso: 4700 Kgs, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial Motor: 584743, Serial Carrocería: NL96420504, Placas: 73D-GAD.

2- Que en el anexo Nº 02 de referido contrato de arrendamiento financiero se estableció que la duración del mismo sería de treinta y seis (36) meses, contados a partir del día 08 de abril de 1997, pudiendo ser prorrogado siempre y cuando ambas partes así lo convinieran.

3- Que en la cláusula cuarta del referido contrato concatenado con su anexo 02, se fijó el canon inicial de arrendamiento financiero en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 562.536,36) mensuales, pautándose que el primer canon pagaría el 08 de abril de 1997 y los demás los 08 días de cada mes y así sucesivamente hasta la definitiva cancelación de los mismos y la terminación del contrato y sus prórrogas respectivas, las cuales forman parte integrante del contrato en referencia.

4- Que estipularon que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades anticipadas, canon éste que estaría sujeto a variaciones ajustables mensualmente antes de la fecha de cancelación de cada uno de ellos utilizando el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), el siguiente procedimiento: al saldo de capital por amortización se le aplicaría la tasa máxima de interés aplicada por el arrendador, en la cual se incluye otros recargos, porcentajes y comisiones, al resultado que se obtuviese para ese mes, se le sumaría la cantidad señalada en la columna Nº 1 de la Tabla de Amortización del anexo “A”, el cual forma parte integrante del contrato acompañado marcado “B”, y la suma obtenida sería el canon a pagar en ese mes y así sucesivamente hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, quedando entendido que el interés aplicado, en ningún caso podría exceder de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, para cada oportunidad en que dicho interés sea fijado.

5- Que establecieron que en caso de mora la tasa de interé3s sería la resultante de sumarle la tasa de interés calculada de la forma antes mencionada, un tres (03%) anual, estableciéndose que en caso de que alguna autoridad competente decidiese aumentar la tasa de interés moratorio esa tasa aumentada regiría de inmediato.

6- Que consta de la cláusula Décima Segunda del referido contrato de arrendamiento, que la arrendataria MAUROTEX, C.A., se obligó a suscribir a mantener vigente durante el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, a sus propias expensas, una póliza de seguro con una compañía satisfactoria para el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), que cubriera contra toda clase de riesgos los equipos dados en arrendamiento financiero, que el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), podía a su opción proveer tal seguro en caso de que la arrendataria no lo mantuviese en la forma establecida en el contrato referido y en este caso la arrendataria ya identificada, pagaría el costo del mismo, o el BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), podría resolver el contrato de arrendamiento y exigir la devolución de los equipos objetos del mismo.

7- Que consta de la cláusula Décima Novena del referido contrato, que la arrendataria MAUROTEX, C.A., no podía ceder, traspasar o subarrendar los derechos u obligaciones derivados del contrato, ni gravar de ninguna forma los equipos arrendados o transmitir su posesión, ya fuera total o parcialmente.

8- Que establecieron en la cláusula Vigésima del referido contrato de arrendamiento financiero, que el arrendador podría dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato y tomar posesión de los bienes o equipos arrendados en caso de que la arrendataria se atrasare en el pago de algún canon de arrendamiento, en dicho caso el contrato se consideraría de plazo vencido, obligándose la arrendataria MAUROTEZ C.A., a pagar el saldo del capital que para ese momento adeudase al BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), de acuerdo a la tabla de amortización del anexo “A”, así como sus respectivos intereses de mora, asimismo que el monto restante del valor del contrato para cubrir los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y a devolver los bienes o equipos objeto del contrato en las mismas condiciones en que los recibieron.

9- Que establecieron en el Anexo 2, que en caso de mora la tasa de interés sería la resultante de sumarle a la tasa de interés calculada en la forma establecida en dicho anexo, un tres(3%) por ciento anual.

10- Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 58, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que el ciudadano, J.M.L.R., de nacionalidad chileno, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº E-81.437.532, se constituyó en fiador solidario y principal pagador ante el BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que hubiese contraído o contrajese la empresa MAUROTEX C.A., en virtud del contrato de arrendamiento financiero identificado con el Nº 020065-02 y sus anexos “02”, “A” y “B”.

11- Que la Sociedad Mercantil MAUTROTEX, C.A., ha dejado de pagar al BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), catorce (14), cánones de arrendamiento, comprendidos entre el 08 de febrero de 1999, fecha en que tenía la obligación de cancelar el canon Nº 23, hasta el 08 de marzo de 2000, fecha en que tenía la obligación de cancelar el canon Nº 36, ambos inclusive, siendo infructuosas las innumerables gestiones de cobro realizadas por el BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), ante la demandada MAUROTEX, C.A., así como a su fiador, configurándose así el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por dichos ciudadanos, al no efectuar el fiel y exacto cumplimiento de las mismas.

12- Que en virtud de haber agotado todas las gestiones de cobro para lograr el pago de la referida deuda por cánones de arrendamiento, demanda a la Sociedad Mercantil MAUROTEX, C.A., en su carácter de arrendataria, y al ciudadano, J.M.L.R., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de la empresa MAUROTEX, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados, PRIMERO: En declarar resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento financiero Nº 020065-02 y sus anexos “01”, “A” y “B”, suscrito el 08 de abril de 1997. SEGUNDO: En restituir los equipos objetos del contrato cuya resolución se solicita, en las mismas condiciones en que los recibieron. TERCERO: En pagar sin plazo alguno la suma de SEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 6.039.965,80), por concepto de saldo de capital de los catorce cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento. CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.239.306,58), por concepto de intereses ordinarios de los catorce cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, durante el período comprendido entre el 08 de febrero de 1999 y el 08 de marzo de 2000. QUINTO: En pagar sin plazo alguno, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.158.538,88), por concepto de intereses de mora causados sobre las cuotas de capital de los catorce cánones de arrendamientos vencidos y no pagados durante el período comprendido entre el 08 de febrero de 1999 y el 06 de junio de 2002. SEXTO: En pagar los intereses que se sigan venciendo desde el 07 de junio de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación calculados en la misma forma indicada en el libelo de la demanda y dentro de los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela. SÉPTIMO: En pagar sin plazo alguno, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 951.444,26). OCTAVO: En pagar sin plazo alguno la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de inspección sobre los equipos dados en arrendamientos financiero, tal y como fue pactado en el anexo 01 del referido contrato de arrendamiento financiero.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Rechazó, negó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho alegado.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia Certificada del PODER otorgado por el ciudadano, P.A.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-641.351, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.511, en su condición de Representante Judicial Suplente del BANCO MERCANTIL C.A., al ciudadano, J.A.S.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.714, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el Nº 31, Tomo 109-A Primero. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 020065-02, celebrado en fecha 08 de abril de 1997, entre el BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., (Banco Universal), representado en dicho acto por su apoderado J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.057, y la Sociedad Mercantil MAUROTEX, C.A., representada en ese acto por su presidente ciudadano, J.M.L.R., y ANEXO Nº 02 que forma parte integrante del mencionado contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Baruta del Estado Miranda, en la misma fecha de su celebración, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, se evidencia que la misma fue evacuada correctamente por lo que este Tribunal admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolo esta Juzgadora fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho medio probatorio quedó demostrada la existencia de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes.Así se establece.

• Original ANEXO “A”, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 020065-02, celebrado en fecha 08 de abril de 1997, entre el BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., (Banco Universal), representado en dicho acto por su apoderado J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.057, y la Sociedad Mercantil MAUROTEX, C.A., representada en ese acto por su presidente ciudadano, J.M.L.R., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Baruta del Estado Miranda, en la misma fecha de su celebración, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, se evidencia que la misma fue evacuada correctamente por lo que este Tribunal admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolo esta Juzgadora fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho medio probatorio quedó demostrada la existencia de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes.Así se establece.

• Original ANEXO “B”, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 020065-12, celebrado en fecha 08 de abril de 1997, entre el BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., (Banco Universal), representado en dicho acto por su apoderado J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.057, y la Sociedad Mercantil MAUROTEX, C.A., representada en ese acto por su presidente ciudadano, J.M.L.R., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Baruta del Estado Miranda, en la misma fecha de su celebración, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, se evidencia que la misma fue evacuada correctamente por lo que este Tribunal admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolo esta Sentenciadora fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho medio probatorio quedó demostrada la existencia de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes. Así se establece

• Original de CONTRATO DE FIANZA, suscrito entre el ciudadano, J.M.L.R., en su condición de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR ante el BANCO MERCANTIL C.A., S.AC.A., (Banco Universal), en virtud del contrato identificado con el Nº 020065-02 y sus anexos, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Baruta del Estado Miranda, en la misma fecha de su celebración, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, se evidencia que la misma fue evacuada correctamente por lo que este Tribunal admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolo fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho instrumento quedó ampliamente demostrado que el ciudadano, J.M.L.R., se constituyo en fiador solidario y principal ante el BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A, (Banco Universal), por lo que asumió la obligación de responder por la Sociedad Mercantil MAUROTEX C.A. Así se establece.

PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

En la oportunidad procesal para promover pruebas se evidencia que dicha parte no aporto material probatorio alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para promover pruebas se evidencia que dicha parte no aporto material probatorio alguno. Así se establece.-

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Los términos en que quedó planteada la controversia se constituyen por la existencia de una relación jurídica contractual que vincula a las partes, creando en ellas obligaciones y deberes recíprocos. En los alegatos se sostuvo que la Sociedad Mercantil MAUROTEX C.A., no dio cumplimiento a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles a partir del 08 de febrero de 1999, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento financiero, indemnización por Daños y Perjuicios, causados por el incumplimiento, intereses ordinarios de los catorces cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, intereses de mora causados sobre las cuotas de capital de los catorce cánones de arrendamientos vencidos y no pagados calculados durante el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 1999 y el 06 de junio de 2002, los intereses que se siguieran venciendo desde el 07 de junio de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), ahora SESENTA BOLÍVARES (Bs.60,00), por concepto de Inspección sobre los bienes dados en arrendamiento financiero tal y como lo pactaron en el anexo “A” del referido contrato.

De conformidad con lo anterior, el fundamento de la presente controversia se encuentra expresamente consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación actora, esta Juzgadora observa que en relación al contrato de arrendamiento financiero, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 24, tomo 45 de los libros de autenticaciones inserto en los folios 11 al 24, que éste fue consignado en original, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, toda vez que no fue impugnado y así se declara.

Vistas las pruebas promovidas por la parte actora, estima pertinente quien aquí decide, hacer referencia a uno de los principios que rigen el derecho contractual venezolano, esto es, el Contrato-Ley, conforme al cual una vez que se ha perfeccionado el contrato por efecto del principio de la autonomía de la voluntad, ese acuerdo de voluntades es intangible. Las partes, sin causa justificada o sin autorización de la ley no pueden unilateralmente retractarse, dejar sin efecto el acuerdo que han celebrado. El contrato, según lo establecido en el Código Civil, es ley entre las partes, ex artículos 1.159 y 1.264 eiusdem. Lo anterior, ratifica el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual, una vez perfeccionado el contrato, las partes sin causa justificada o sin que la ley lo autorice no pueden desvincularse unilateralmente del mismo.

Por otra parte, la doctrina ha sostenido que la idea del contrato ley guarda una estrecha relación con el concepto de la coercibilidad de toda obligación jurídica. Si a las partes se les permitiese cumplir sólo si quieren, dar por terminado sin justa causa cualquier contrato que celebren, la coercibilidad, consustancial al concepto de obligación jurídica no existiría. Las obligaciones jurídicas, entre ellas las de fuente contractual, son también exigibles judicialmente, para que sean cumplidas tal y como han sido contraídas y en la cantidad total adeudada, lo cual se desprende de los principios de identidad e integridad de las obligaciones, ex artículos 1.264 y 1.290 del Código Civil.

Del análisis que antecede se puede colegir que, el deudor de una obligación por su sola voluntad no puede eximirse del cumplimiento, lo cual debe tenerse presente para entender los derechos y obligaciones de las partes en los contratos de arrendamiento financiero. Estima esta juzgadora que, el obligado por un contrato no puede unilateralmente decidir que él prefiere incumplir el contrato y pagar una indemnización bien sea contenida en una cláusula penal del contrato u otra, en lugar de cumplir con los términos de la obligación contraída. Afirmar lo contrario conllevaría a una franca contradicción de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil y los principios de identidad e integridad de las obligaciones.

En consecuencia, es a la parte que se ve perjudicada por el incumplimiento de su contraparte a quien la ley le ha dado la posibilidad de decidir si exige el cumplimiento del contrato más la indemnización de los daños y perjuicios o si solicita el cumplimiento por equivalente (indemnización) y la resolución del contrato tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.291 eiusdem que consagran las acciones de cumplimiento y resolución de los contratos o, la posibilidad de exigir el doble de las arras que hubiere recibido.

En el presente asunto, la parte demandada presuntamente incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato objeto de la controversia, sin demostrar una causa justificada, por lo que procedió la parte actora a demandar la resolución del contrato de arrendamiento financiero. En este sentido, no cabe más que analizar si es o no procedente la presente acción por resolución de contrato.

Definida así la naturaleza de la acción que originó este proceso, este tribunal observa que la acción por resolución de contrato encuentra su fundamento normativo en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual copiado textualmente, señala:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal, que las partes que conforman este proceso, han convenido en la existencia de un contrato de arrendamiento financiero asimismo se evidencia de autos el contrato original suscrito por las partes, traído a autos por la representación actora como medio de sustentar la presente demanda, el cual luego de haber sido valorado dicho instrumento, no desconocido por la parte demandada; y cuya resolución exige la parte actora, esta Juzgadora estima que la parte actora ha cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha quedado probada la existencia del indicado contrato de arrendamiento financiero, en consecuencia quien aquí decide tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia, como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, estando así satisfecha la primera exigencia del artículo 1.167 eiusdem, para que resulte procedente toda acción de resolución de contrato. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal, que al decir de la parte actora, dicho incumplimiento, se circunscribe a la falta de pago de las pensiones correspondientes a los meses de febrero de 1999 hasta marzo de 2000,. Ahora bien, a los fines de probar si la obligación de pago del canon arrendaticio establecido en el contrato, se cumplió efectivamente, este Tribunal debe entrar a revisar las actas integrantes del presente expediente.

Ahora bien, el contrato, por su naturaleza, impone que ambas partes cumplan con sus obligaciones, en este caso, al tratarse de un contrato de arrendamiento financiero, definido por la doctrina como aquel contrato mediante el cual el arrendador se compromete a otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, ya sea persona física o moral, obligándose este último a pagar una renta periódica que cubra el valor original del bien, más la carga financiera, y los gastos adicionales que contemple el contrato.

Asimismo, es definido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en su artículo 120 como: “… La operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones el interesado, quien lo recibe para su uso, por un periodo determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización de precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato…”.

Entendiéndose, que el contrato de arrendamiento financiero es un contrato mediante el cual el arrendador traspasa el derecho a usar el bien, a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado al termino en el cual el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado pagando un precio determinado.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera el Tratadista E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:

…En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…

. (Negritas del Tribunal).

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Negritas del Tribunal).

Por último, resulta pertinente citar también al Jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho

.

Los dispositivos legales anteriormente transcritos contienen la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. De los planteamientos anteriormente transcritos y de conformidad con lo establecido con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Juzgadora dejó fijada la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual la demandada queda compelida a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo.

En este sentido, esta Juzgadora debe proceder a precisar la definición de lo que significa la obligación. Para el autor E.M.L., la obligación es definida de la siguiente manera:

...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.

Para el autor clásico f.P., el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera:

Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa.

Una vez expresado lo anterior, quien aquí suscribe, debe precisar que el motivo del presente litigio se fundamenta en la resolución de un contrato de arrendamiento por la presunta falta de pago de los cánones arrendaticios. A dichos fines, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada debe estar dirigida a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora y, en este sentido, aportar al proceso la prueba del pago o del hecho extintivo de la obligación derivada con ocasión de la celebración de una convención, cuya existencia ya ha sido anteriormente declarada. Así se declara.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia que la parte demandada en la etapa procesal, no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora y, luego de haber procedido a efectuar el correspondiente análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por la parte actora, y como consecuencia de lo anteriormente razonado, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en el presente proceso, no fue probado que efectivamente la demandada, hubiese cumplido con el pago de todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados por la parte actora. Así se decide.

En este sentido, la parte ejecutante tiene el deber de probar la obligación accionada y, la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación, la doctrina y la jurisprudencia, están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el contrato en el que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandada, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la demandada, quien debe probar que cumplió con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento, lo que no consta en autos.

En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, nada probó que le favoreciera, por cuanto no demostró haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación.

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora, ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación, trayendo a los autos, el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y, que por su parte, demandada, no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación o el cumplimiento parcial de la misma, o enervar de modo alguno la obligación como tal. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgado declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de Resolución de Contrato que dio origen a este proceso

Cómo corolario de lo antes expuesto se declara resuelto el contrato de arrendamiento financiero Nº 020065-02, celebrado en fecha 08 de abril de 1997, entre el BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., (Banco Universal), representado en dicho acto por su apoderado J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.057, y la Sociedad Mercantil MAUROTEX, C.A., representada en dicho acto por su presidenta ciudadana, H.R.S.D.C., y los anexos “2”, “A”, y “B”, los cuales forman parte integra del mismo.

Se ordena a restituir el bien objeto del contrato resuelto el cual se detalla a continuación: Un (01) vehículo clase camión, tipo chasis, marca Chevrolet, modelo NPR, año 1997, peso 4700 Kg., uso carga, color blanco, serial motor 584743, serial carrocería NL96420504, placas 73D-GAD.

Igualmente se condena al pago de la suma de SEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.039.965,80), ahora SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.039,97), por concepto de saldo por capital de los catorce cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento, asimismo se condena al pago de la suma de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.158.538,88), ahora SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.158,54), por concepto de Intereses de Mora causados sobre las cuotas de capital de los catorce cánones de arrendamiento vencidos y no pagados calculados durante el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 1999 y el 06 de junio de 2000.y el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el 02 de junio de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, dicha cantidades serán recalculadas a través de una experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien quien aquí sentencia debe establecer con relación al lo peticionado por la representación actora en su escrito libelar con relación al pago por concepto de inspección sobre los equipos dados en arrendamiento financiero tal y como fue pactado en el Anexo 01 del contrato de arrendamiento cuya resolución se decretó, que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa no se evidencia las resultas de dicha inspección, por lo que mal podría esta Juzgadora condenar al pago de una inspección cuya realización no fue demostrada, tampoco fueron traídas a autos las facturas correspondientes mediante las cuales se dejara establecido el costo y si en realidad fue pagada por la parte actora, para así poder solicitar la cancelación por parte del demandado, igualmente fue establecido por las partes en el contrato de arrendamiento financiero en la cláusula Décimo Tercera lo siguiente: “… Asimismo, las partes convienen en que en caso de ser necesario cualquier tipo de inspección extraordinaria bien sea por incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones establecidas en este contrato… y de las inspecciones extraordinarias se enviará la factura correspondiente a fin de que sea cancelada inmediatamente por parte de la arrendataria…”en virtud de las consideraciones antes expuestas dicho pedimento debe ser declarado improcedente.

En cuanto a la solicitud del pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.239.306,58) ahora DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.239,31), por concepto de intereses ordinarios de los catorce cánones de arrendamiento vencidos y no pagados durante el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 1999 y el 08 de marzo de 2000, quien aquí resuelve que condenar al demandado al pago de tales intereses y adicionalmente los daños aspirados por la accionante, sería someterlo a una doble sanción, lo que además implicaría usura, lo cual está prohibido en nuestra Carta Magna, razón por la cual, este Tribunal niega dicha solicitud Así se resuelve.

Asimismo en cuanto al pago por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no demostró la actora de donde obtiene tal cantidad, y menos aun que haya enterado al Fisco Nacional, a través de los mecanismos establecidos para ello la suma que aspira le sea pagada por la demandada, por lo que este Tribunal niega el referido reclamo. Así se establece.

Llenos como se encuentran los extremos de ley se juzga que ante la prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada será declara PARCIALMENTE CON LUGAR, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO incoara Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales y modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Pro, Contra el la Sociedad Mercantil MAUROTEX, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de julio de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 2-A, cuya última modificación consta de asiento realizado ante la Oficina de Registro el 24 de Octubre de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 147-A Sgdo, en su carácter de arrendataria, en la persona de su presidenta ciudadana, H.R.S.D.C., de nacionalidad chilena, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº E-81.182.075 y al ciudadano, J.M.L.R., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, domicilio en V.E.C., y titular de la cédula de identidad Nº E-81.437.532.

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 020065-02, celebrado en fecha 08 de abril de 1997, entre el BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., (Banco Universal), representado en dicho acto por su apoderado J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.057, y, y los anexos “2”, “A”, y “B”, los cuales forman parte integra del mismo y la SOCIEDAD MERCANTIL MAUROTEX C.A., representada en dicho acto por su presidenta ciudadana, H.R.S.D.C. de nacionalidad chilena, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº E-81.182.075, ambas partes identificadas en esta decisión.

TERCERO

como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien objeto del contrato resuelto, el cual se detalla a continuación: Un (01) Vehículo, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Año: 1997, Peso: 4700 Kg., Uso: Carga, Color: Blanco, Serial Motor: 584743, Serial Carrocería: NL96420504, Placas: 73D-GAD.

CUARTO

en tal virtud, se condena a la parte demandada al pago de la suma de SEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.039.965,80), ahora SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.039,97), por concepto de saldo por capital de los catorce cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

QUINTO

se condena a la parte demandada al pago de la suma de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.158.538,88), ahora SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.158,54), por concepto de Intereses de Mora causados sobre las cuotas de capital de los catorce cánones de arrendamiento vencidos y no pagados calculados durante el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 1999 y el 06 de junio de 2000.

SEXTO

se condena a la parte demandada al pago de los intereses que se sigan venciendo desde el 02 de junio de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE el pago de la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), ahora SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), por concepto de Inspección sobre los equipos dados en arrendamiento financiero.

OCTAVO

IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.239.306,58) ahora DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.239,31), por concepto de intereses ordinarios de los catorce cánones de arrendamiento vencidos y no pagados durante el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 1999 y el 08 de marzo de 2000.

NOVENO

IMPROCEDENTE el pago de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.951.444,26), ahora NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.951,44), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

DÉCIMO

de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante expertos contables, a fin que determinen el cálculo de los intereses, siguiendo una cualquiera de las opciones contenidas en el contrato que vincula a las partes, desde el 03 de julio de 2002, hasta el día de la realización de la experticia.

DÉCIMO PRIMERO

por cuanto la parte demandada no ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, no ha lugar a condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 28 de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

Exp. Nro.: 00308-12

Exp. Antiguo: AH1B-V-2002-000008.

MMC/YJPM/9.-

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