Decisión nº 202 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000400 (Antiguo AH1A-M-2002-000052)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el 23 de septiembre de 1992, bajo el No. 58, Tomo 154-A-Sgdo, reformados sus estatutos, en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el No. 12, Tomo 239-Sgdo, y en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el No. 69, Tomo 258-A. Representada en la causa por sus apoderados judiciales E.L.M.C. y N.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.245 y 20.708, respectivamente, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 22 de mayo de 1994, bajo el No. 86, Tomo 25, y en fecha 25 de abril de 1994, bajo el No. 19, Tomo 33, respectivamente, de los libros llevados por dicha Notaría, cursante en los folios -06, 07, 08, 09 y 10; y otros.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA NAGRAMAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el No. 41, Tomo 94-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.398.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que su representada es beneficiaria de un (01) pagaré, identificado con el No. 02100575, emitido el 05 de octubre del 2000, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).

  2. - Que el pagaré fue debidamente suscrito y aceptado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEGRAMAR, C.A., pagadero a la orden de la sociedad financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en la ciudad de Caracas, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento el 05 de diciembre del 2000.

  3. - Que el ciudadano A.F.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.428.667, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGRAMAR, C.A.

  4. - Que fundamentan la presente demanda en los artículos 1159 y siguientes del Código Civil. Asimismo, invocan los artículos 487, 451 y 455 del Código de Comercio.

  5. - Que en virtud de que el pagaré anteriormente descrito se encuentra vencido e impagado, y en virtud de haber resultado infructuosas las múltiples gestiones de cobro extrajudicial, demandan como en efecto lo hacen formalmente, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGRAMAR, C.A., en su carácter de aceptante del referido pagaré, así como a su fiador solidario A.F.B.O., para que convengan o, en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto del capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.3.206.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha del vencimiento del referido pagaré el 05 de diciembre del 2000 hasta el día 14 de junio de 2002, fecha de último corte de cuenta.

TERCERO

Los intereses convencionales que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, que deberán ser establecidos por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Las costas y costos, incluyendo los honorarios de abogado, causados en el juicio.

QUINTO

La indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado, calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el abogado J.R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, mediante escrito de fecha 04 de noviembre del 2003, procedió a contestar la pretensión incoada contra su representada, argumentando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVRES (Bs. 3.206,00), por intereses moratorios, desde el 05 de diciembre del 2000 hasta el 14 de junio del 2000, pues no señalaron la manera en que lo calcularon ni a que tasa de interés.

III

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se contre la presente causa a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha 14 de agosto de 2002, por los abogados M.C.L.F. y M.Á.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.264 y 90.759, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGRAMAR, C.A., y el ciudadano A.F.B.O.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de del dos mil dos (2002), el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha primero (01) de septiembre de del dos mil tres (2003), el Alguacil del mencionado Juzgado, dejó constancia de la negativa de la parte demandada a firmar la boleta de intimación.

En fecha veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha ocho (08) de diciembre de mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fechas veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) y ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

En auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No.0115, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, en la misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: 1.- CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de capital adeudado; 2.- TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (BS. 3.206,00) por concepto de intereses moratorios.

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa que el apoderado judicial, al momento de contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos, rechazó genéricamente la pretensión del caso que nos ocupa, por lo que, no invirtió la carga de la prueba, siendo obligación de la parte demandante, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, pasa esta J. a sentenciar la causa, previa la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, en atención al principio de exhaustividad probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código que rige los procedimientos civiles.

Fue invocado por la parte actora el mérito favorable que se desprendiere de las actas procesales, y al efecto, se observa que una vez incorporadas las pruebas al expediente, las mismas dejan de ser propiedad de las partes y pasan a ser del proceso, por lo que el juez estará obligado a valorarlas sin importar quien la trajo al juicio, pudiendo resultar perjudicadas o beneficiadas las partes de la valoración que resulte del análisis cognitivo del sentenciador. Los principios que imperan en el Derecho Probatorio, como el de comunidad de la prueba, alteridad de la prueba y adquisición procesal, deben ser aplicados de oficio por el Juez, y como quiera que no son medios probatorios, tal invocación se desecha del acervo probatorio y así se decide.

Consta en el expediente pagaré signado con el No. 02100575, librado en la ciudad de Caracas, en fecha 05 de octubre del 2000, y cuyo vencimiento se pactó con vencimiento el 05 de diciembre del 2000. En dicho instrumento cambiario, el ciudadano A.F.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.428.667, actuando en su carácter de director técnico de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGRAMAR, C.A., declaró que su representada debe y pagará sin aviso y sin protesto al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500,00)

Asimismo, se estableció que el préstamo devengaría el interés del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) anual; y en caso de mora el tipo de interés quedaría automáticamente aumentado a la tasa vigente que para ella hubiere fijado el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.,

Adicionalmente, el ciudadano A.F.B.O., procediendo en nombre propio, se constituyó en fiador solidario y principal pagador del pagaré, conviniendo en que le correspondería informarse de cualquier mora y prórrogas del pagaré, ya que el banco no quedó obligado a notificárselas.

Ahora bien, expuesto el contenido del pagaré objeto de litigio, pasa esta S. a constatar, sí el mismo cumple con los requisitos formales establecidos por el legislador comercial en el artículo 486 del Código de Comercio.

A tales efectos, dispone el referido artículo que:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Así pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico sustancial anteriormente transcrita, puede extraerse los requisitos de forma que el legislador mercantil estableció para el caso de este tipo de instrumento cambiario, con los cuales cumple el pagaré traído a litigio.

Así las cosas, como quiera que la obligación cambiaria que comporta los títulos valores objeto de litigio, se encuentra validamente constituida, y por cuanto el mismo no fue objeto de desconocimiento o de impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Realizada con anterioridad la valoración del instrumento cambiario descrito, debe esta J. realizar ciertas consideraciones acerca del pagaré como institución de derecho mercantil. En efecto, el pagaré se encuentra dentro de la regulación efectuada por el legislador comercial, como acto objetivo de comercio, pero no absoluto, es decir, el pagaré será acto de comercio, cuando sea emitido entre comerciantes, en cuyo caso será un acto de comercio bilateral, o cuando represente un acto de comercio para quien suscribe el pagaré, en cuyo caso es un acto de comercio unilateral, lo cual se determina por la causa por la cual se libra, siendo que el mismo es un título causal. En base a lo anterior, puede afirmarse que el pagaré es un acto de comercio objetivo relativo por su conexidad con un acto de comercio, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio.

En efecto, se evidencia que el pagaré objeto de la demanda, ha sido librado entre comerciantes, ya que ambas partes intervinientes son personas jurídicas constituidas bajo la forma de compañías anónimas, y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, este tipo de compañías tendrán siempre carácter mercantil, a menos que se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola en sentido amplio, lo cual no es el caso de autos. Además de lo anterior el instrumento cambiario fue librado por una causa comercial, lo cual ratifica que estamos en presencia de un acto de comercio y por ende, a la referida obligación mercantil le es aplicable las características especiales de este tipo de obligaciones y, que han sido elaboradas por la doctrina, una de las cuales es la presunción de solidaridad en materia de fianza, asunto sobre el cual, se tratará más adelante.

En ese sentido, este título valor no es otra cosa que el instrumento mediante el cual, una parte promete, es decir, se obliga a pagarle a la otra parte una cantidad de dinero, en virtud de un crédito recibido de ésta. Es por esa definición de pagaré, por lo que en la práctica forense el mismo ha quedado relegado sólo al uso bancario, como en el presente caso, ha ocurrido.

En ese sentido, apunta el J.E.C.V., en sus comentarios al Código de Comercio de Venezuela, editorial Libra, año 2009, Pág. 26, que:

El pagaré es un papel de obligación por una cantidad que ha de pagarse a tiempo determinado. Es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago, y siendo un título a la orden, es transmisible por medio de endoso (…) En Venezuela, el título más utilizado es el pagaré bancario, el cual puede ser llamado así por el hecho de que es usado por los Institutos de crédito

.

En el mismo orden de ideas, establece el Jurista patrio A.M.H. que: “El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso.” (M.H., A.. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, Pág. 1.939, Editorial UCAB, Caracas 2007).

En efecto, nótese como la doctrina nacional apuntala al hecho cierto de que el pagaré en efecto es un papel (título), mediante el cual una persona expresamente se obliga o realiza una promesa de pago a otra, comúnmente denominada tomador o beneficiario.

En virtud de todo lo anterior expuesto, constata este Juzgado, que en efecto existe una obligación líquida y exigible por estar de plazo vencido, a la cual la parte demandada no ha dado cumplimiento. Así se Decide.

Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios calculados desde el 05 de diciembre del 2000 hasta el 14 de junio del 2002, los cuales no resultan procedentes, por cuanto no señalan de donde procede el cálculo de los mismos. Así se Decide.

En relación a los intereses convencionales que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación se observa, que en dicho pagaré se establece que el mismo devengaría intereses al treinta y cinco por ciento (35%) anual, al haberse demostrado el INCUMPLIMIENTO de la accionada a sus obligaciones contraídas mediante el pagaré cuyo pago se demandó, el simple hecho del incumplimiento a su vencimiento, genera de pleno derecho los intereses demandados y cuya tasa fue convencionalmente fijada por las partes, por lo tanto, es procedente la reclamación de los intereses convencionalmente fijados tal como lo reclamó la demandante. A los fines del cálculo de los mismos, se acuerda que dichos intereses, se calculen sobre el capital adeudado desde el 05 de diciembre del 2000 y sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los intereses pactados por las partes, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.

Igualmente, la parte actora solicita la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado, calculado desde la fecha de reforma de la demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada. Considera esta J., al haberse demostrado el incumplimiento, y tratándose de una obligación o deuda de VALOR, es procedente la declaratoria de indexación o corrección monetaria, dado que la inflación que ha ocurrido en nuestro país en los últimos años, es un hecho notorio la cual ha generado la pérdida o disminución del poder adquisitivo de la moneda nacional, el cual se refleja mes a mes en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, como único organismo competente para ello, y como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo, por lo tanto, la solicitud de la actora de que se acuerde la indexación o corrección monetaria, es procedente en derecho, la cual, será calculada sobre el monto adeudado hasta la firmeza de la presente decisión, tomándose en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela para ese momento.

Ahora bien, habiéndose acordado tanto los intereses convencionales al treinta y cinco por ciento (35%) anual sobre el capital adeudado, desde el 05 de diciembre del 2000 y sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, así como la indexación o corrección monetaria de lo adeudado (capital+ intereses convencionales), desde la interposición de la demandada -01-07-2002- hasta la firmeza de la presente sentencia, tomándose en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela para ese momento. Ambos cálculos se harán mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho del momento en que la presente quede definitivamente firme. Así se Decide.

Respecto de la pretensión ejercida en contra el fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal, se observa que en efecto, como anteriormente se estableció, una de las características de las obligaciones mercantiles es la presunción de solidaridad en materia de fianza. A contrario sensu de lo ocurrido en materia civil, en donde la solidaridad debe provenir de pacto expreso entre los contratantes o por disposición de la ley, en materia comercial la solidaridad entre el obligado y su fiador se presumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Comercio, según el cual:

Artículo 107: En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria.

Así las cosas, al ser la fianza de marras mercantil, por asegurar entre comerciantes el cumplimiento de una obligación de derecho comercial, considera este Tribunal procedente igualmente la demanda intentada en contra del ciudadano A.F.B.O., como expresamente será asentando en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGRAMAR, C.A., y contra el ciudadano A.F.B.O., anteriormente identificados. En consecuencia se condena a los demandados a pagar a la parte actora, lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00), que corresponde al monto del capital adeudado por el pagaré No. 02100575.

SEGUNDO

Los intereses convencionales que se sigan causando desde el día 05 de diciembre del 2000 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados sobre el capital adeudado a la tasa convenida entre las partes, esto es, al 35% anual.

TERCERO

La indexación o corrección monetaria sobre el monto del capital adeudado (capital+ intereses convencionales), desde la interposición de la demandada -01-07-2002- hasta la firmeza de la presente sentencia, tomándose en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela para ese momento.

CUARTO

Ambos cálculos se harán mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho del momento en que la presente quede definitivamente firme.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 26 de febrero de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 ap.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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