Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 203º y 154º)

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy llamado Distrito Capital y el Estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998 bajo el Nº 29, Tomo 155-A Sgdo, con ocasión a su transformación a Banca Universal, modificados últimamente sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicios H.K.S. y L.K.B., mayores de edad, de este domicilio e inscritos por ante el INPREABOGADO bajo el número 3.406 y 73.591.

DEMANDADO: Sociedad de Mercantil GRUPO GALIG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en 07 de septiembre de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 84-A Qto, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio J.T.B., de este domicilio e inscrito por ante el inpreabogado bajo el números 163.418.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO)

EXPEDIENTE: AH16-V-2006-000135 (ITINERANTE 12-0630)

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 22 de junio de 2006, por los abogados H.K.S. y L.K.B. con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil GRUPO GALIG C.A., por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Folio 1 al 7)

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006, los actores consignaron Poderes que los acreditan como apoderados; copia certificada del documento de propiedad; autorización original para arrendar; copia certificada del contrato de arrendamiento; original de la cesión del contrato de arrendamiento; original del Estado de cuenta; originales de cartas de avisos y original de carta del condominio. (Folio 8 al 41)

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda. (Folio 42)

En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia emitió oficio Nº 2458-06 al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de remitirle compulsa librada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue Banco del Caribe, C.A., contra Grupo Galig, C.A., en virtud que el Tribunal por auto es esa misma fecha, acordó comisionarlo a los fines que se sirva llevar a cabo la citación de la parte demandada, en esa misma fecha se libró boleta de citación al demandada. (Folio 46 y 47)

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, dejó sin efecto la comisión de fecha 31 de julio de 2006, signada con el Nº 2458-06 y ordenó la elaboración de una nueva comisión dirigida al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 51)

En fecha 05 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, emitió oficio Nº 2875-06 al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de comisionarlo para que llevará a cabo la citación de la parte demandada. (Folio 52)

En fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado del Municipio Carrizal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio entrada a la causa de conformidad al artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57)

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada. (Folio 58)

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada. (Folio 60)

En fecha 10 de noviembre de 2006, el Juzgado del Municipio Carrizal libró cartel de citación al demandado. (Folio 63)

En fecha 16 de noviembre de 2006, el Secretario del Tribunal comisionado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de secretaría. (Folio 84)

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar cartel de notificación, el cual fue publicado en el Diario La Región de fecha 24 de noviembre de 2006, e igualmente consignó un ejemplar del Diario El Nacional de fecha 28 de noviembre de 2006. (Folio 85).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal que designará Defensor Judicial al demandado. (Folio 92)

En fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal le designó Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 94)

En fecha 01 de marzo de 2007, la apodera judicial del demandado se dio por citada. (Folio 95)

En fecha 05 y 06 de marzo de 2007, los apoderados judiciales dieron contestación a la demanda (Folio 99 al 164)

En fecha 08 de marzo de 2007, el actor consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 165 al 167)

En fecha 08 de marzo de 2007, el demandado consignó escrito de promoción de prueba. (Folio 168 al 170)

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes. (Folio 171 al 174)

Mediante Oficio Nº 425-07 de fecha 13 de marzo de 2007, el tribunal se dirigió al Juez Distribuidor de Primera Instancia de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, a fin de exhortarlo para la evacuación de pruebas promovida en este juicio; prueba de experticia promovidas por ambas partes, Evacuación de los testimoniales de las ciudadanas M.V. y M.R.T., prueba de Inspección Judicial promovidas por la parte demandada. Remitiéndole en este acto los oficios acordados en el auto de admisión de pruebas, copia certificada del auto de admisión de las pruebas y de los escritos de pruebas de las partes. (Folio 176)

Mediante oficio Nº 426-07 de fecha 13 de marzo de 2007, el Tribunal se dirigió a la Administradora del Condominio del Centro Ciudad Comercial La Cascada (Administradora Las Cataratas C.A.), a fin que le enviaran informe acerca de la circular de fecha 10 de noviembre de 2006, el cual fue emanado por ésta, y si igualmente en los días festivos de cada año, como jueves y viernes santo, primero de enero, 25 de diciembre, primero de mayo, son días optativos para la apertura de los negocios de esa administradora. (Folio 177)

En comunicación de fecha 23 de Marzo de 2007, el Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial La Cascada, le dio respuestas a los oficios Nº 426-07 y 427-07, informando que el Centro Comercial esta aperturado al público los 365 días del año, de los

cuales los únicos días que dejaron libres a discreción de sus copropietarios o inquilinos fueron los días 25 de diciembre y 01 de enero; al mismo tiempo anexaron oficios Nº 426-07 y 427-07, reglamento del condominio, circular de fecha 10 de noviembre de 2006, Comunicación del Condominio dirigida al Banco del Caribe, C.A. de fecha 25 de abril de 2006, Comunicación de Charel Investmen, LTD; dirigido al Condominio de Ciudad Comercial La Cascada de fecha 09 de mayo de 2006. (Folio 190 al 212)

En fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal dejó constancia de que la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.913.297, no compareció ante este despacho. En consecuencia declararon desierto el acto antes señalado. (Folio 239)

En fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal dejó constancia de que la ciudadana M.R.T.M. compareció es su carácter de testigo ante ese despacho, en atención al procedimiento de Cumplimiento de Contrato (Exhorto). (Folio 240)

En fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal dejó constancia que en ese acto se designaron expertos a fin de que llevaran a cabo la experticia promovida por ambas partes, en la Comisión bajo el Nº C-04-07, por Cumplimiento de Contrato (Exhorto) del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual los apoderados de la parte actora designaron al Economista D.A.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.918.607, experto contable de la parte actora y consignaron en el mismo acto la carta de aceptación, debidamente firmada por el ciudadano antes referido; y el Tribunal procedió a designar como experto a la parte demandada de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano L.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.029.513 y por el Tribunal se designó como Experto al ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.457.368. (Folio 242)

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2007, el apoderado judicial del demandado, solicitó al Tribunal comisionado una nueva oportunidad para que interrogaran en calidad de testigo a la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.913.297. (Folio 245)

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal comisionado que rechazara el pedimento realizado por el demandado en esta misma fecha. (Folio 246)

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2007, el Tribunal comisionado acordó de conformidad a lo solicitado por el abogado de la parte demandada, fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigo. (Folio 247)

En fecha 23 de abril de 2007, se realizó la evacuación de Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (Folio 248 y 249)

En fecha 24 de abril de 2007, compareció la ciudadana M.V., titular de la cedula de identidad Nº 15.613.297, compareció ante el Juzgado comisionado en calidad de testigo en la presente causa. (Folio 250 y 251)

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, El Juzgado comisionado ordenó librar las boletas de notificación a los expertos en la Inspección. (Folio 253, 254, 255)

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano L.P. aceptó el cargo de experto para la presente comisión y, en diligencia de fecha 04 de junio de 2007, el ciudadano L.E. aceptó el cargo como experto de la parte demandada. (Folio 259, 260)

En fecha 01 de agosto de 2007, comparecieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda los ciudadanos L.P., L.E. y D.V., expertos económicos debidamente identificados en autos, a fin de consignar informe de la experticia con sus respectivos anexos. (Folios 266 al 360)

En fecha 06 de agosto de 2007, vista la diligencia que acompañaba el informe de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por los ciudadanos L.P., L.E. y D.V., en su carácter de expertos especiales, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión del informe al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento al exhorto encomendado por éste Juzgado. (Folio 361)

En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, la actora solicitó que librará cartel al demandado. (Folio 374)

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró cartel de notificación al demandado. (Folio 381)

En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2012. (Folio 404)

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, este sentenciador procedió en fecha 12 de abril de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (Folio 398)

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local distinguido con las letras y número PB-1, ubicado en el Nivel Planta Baja que forma parte del Centro Comercial Ciudad Comercial La Cascada, situado en el kilómetro 21, sector Corralito de la Carretera Panamericana en la vía que conduce de Caracas a Los Teques.

  2. Tal propiedad, tiene una superficie aproximada de ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (849,44 M2), de los cuales quinientos treinta y un metro cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (531,85 M2), corresponde a la Planta Baja y trescientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (317,59 M2) corresponden a la Mezzanina.

  3. Que sus linderos son: NORTE: en treinta y nueve metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (39,45 M2), con pasillo de circulación que limita con el estacionamiento descubierto perimetral; SUR: en treinta y un metro con ochenta decímetros cuadrados (31,80 M2), que es su fondo, con local PB-2 (automercado); ESTE: en quince metros con diez y seis decímetros cuadrados (15,16 M2), con fachada este del edificio y con área de carga y descarga del Supermecado y OESTE: en trece metros con treinta decímetros cuadrados (13,30 M) con local PB-2 del Supermecado.

  4. Que su representada instruyó y autorizó a la Sociedad Mercantil denominada CHAREL INVESTMENT, LTD, domiciliada en Nassau, Bhamas, para subarrendar una parte del local antes descrito.

  5. Que la empresa CHAREL INVESTMENT, LTD, dio en arrendamiento a la Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas denominada GRUPO GALIG, C.A., una porción del local PB-1 antes identificado, porción ésta que corresponde a ciento diecisiete metros cuadrados (117 M2), de los cuales setenta y ocho metros cuadrados (78M2) en la planta baja y treinta nueve metros cuadrados (39M2) en una Mezzanina.

  6. Que constan de documento, que la empresa CHAREL INVESTMENT LTD, cedió los derechos del indicado contrato a su representada.

  7. Que el canon mensual de arrendamiento para el primer año, es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), para la determinación y fijación del canon de arrendamiento para cada año subsiguiente, las pares convienen en que se tome como base el incremento que se opera aplicando el Índice del precio al consumidor IPC , que dicta el Banco Central de Venezuela y a tal efecto LA ARRENDADORA participará la ARRENDATARIA por escrito cada fin de año en el monto del nuevo canon de arrendamiento, según la Cláusula Cuarta del contrato.

  8. Igualmente en la Cláusula Cuarta se estableció que la ARRENDATARIA, se obliga a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a cada mensualidad vencida, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes calendario; el canon de arrendamiento debía efectuarse en una cuenta bancaria a nombre de LA ARRENDANTARIA, cuyo numero fue informado al momento de la firma del contrato; quedando entendido que si LA ARRENDATARIA dejara de pagar una mensualidad vencida de arrendamiento, perderá el beneficio del plazo y LA ARRENDADORA que en libertad de optar ente exigir la desocupación del inmueble arrendado, además de la indemnización correspondiente por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento o exigir el pago de los cánones de arrendamiento que restan hasta la terminación del plazo.

  9. De acuerdo a la cláusula Décima Séptima, el incumplimiento de una o cualquiera de las aplicaciones o las obligaciones contraídas por el contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA, a declararlo resuelto de pleno derecho, mediante partición del incumplimiento y como consecuencia a exigir la inmediata desocupación de los Locales arrendados, sin menoscabo de las demás acciones que pudiere ejercer, quedando obligada LA ARRENDATARIA, al pago íntegro de los cánones de arrendamiento pendientes de pago hasta el vencimiento del termino del contrato.

  10. Que LA ARRENDATARIA ha sido muy incumplida en el pago puntual de los cánones de arrendamiento como puede evidenciarse en el Estado de cuenta que acompañó el libelo de la demanda.

  11. Que LA ARRENDATARIA, ha incumplido normas del Reglamento de Condominio del Centro Comercial antes referido, donde se encuentra ubicado el Local arrendado, muy especial las relativas al horario de funcionamiento, quebrantando así lo estipulado en la Cláusula Décimo Octava del referido contrato de arrendamiento que se trascribe a continuación: “DECIMA OCTAVA: LA ARRENDATARIA, manifiesta conocer, aceptar y someterse a las normas que rige el funcionamiento del Centro Comercial La Cascada, tanto las que se refieren a la propiedad de los locales, como las que se refieren a las áreas comunes, servicios e instalaciones del Centro Comercial La Cascada, las cuales están contenidas en el Documento de Condominio, las que dicte la administración y en la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales se consideran formando parte integrante del contrato. Una copia del Documento de Condominio del Centro Comercial La Cascada, se le entrega a LA ARRENDANTARI que manifiesta recibirlo.

  12. Que estima la presente demanda en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00)

    En síntesis, por otra parte, el demandado en representación de su apoderado judicial esgrimió las siguientes defensas:

  13. Negaron, rechazaron y contradijeron, la presente demanda incoada por el Banco del Caribe en contra de su representada por no ser cierto los hechos que se le imputa de incumplimiento del contrato de arrendamiento que tienen suscrito sobre la porción del local PB-1, identificado en autos.

  14. Negaron y rechazaron, que su representada haya incurrido en violación de alguna de las cláusulas del contrato suscrito en fecha 2 de noviembre de 2001, ni mucho menos que haya incumplido con el contenido de la cláusula Décima Séptima del mismo.

  15. Rechazaron, negaron y contradijeron, que su representada hayan incumplido con las obligaciones que le imponen el contrato de arrendamiento.

  16. Que en el contrato de arrendamiento, en su cláusula cuarta, se estableció que el canon de arrendamiento sería cancelado a través de una cuenta a nombre de la arrendadora, cuyo número sería indicado a la firma del contrato, pues bien tal como se estableció en el contrato, en fecha 31 de octubre de 2001, su representada recibió comunicación del Banco del Caribe, suscrita por ciudadano Á.M. en su carácter de Director Asociado Adjunto a Servicios Bancarios, donde le indicó que los cánones por concepto de arrendamiento tendrán que depositarlos mensualmente en la agencia del Banco del Caribe, la cual aperturó bajo el número 01140167831670020220

  17. que para provocar una mora, se dio la tarea de no deducir oportunamente el pago del canon de alquiler, pese a que en la cuenta corriente de nuestra representada Nro. 01140167831670020220, siempre mantuvo fondos suficientes para cubrir el canon mensual de cada uno de los meses demandados, sin embargo el Banco del Caribe, pese a ser el dueño del local y no obstante estar autorizado expresamente por mi representada, incumplió con la deducción oportuna en la referida cuenta corriente.

  18. Que la contumacia desplegada por el Banco del Caribe, ha tenido el propósito de hacer ver a su representada que esta incursa en mora, para lograr el propósito de desalojarla del local, sin ninguna justificación para ello, puesto que ninguna de las violaciones que le imputa la parte actora son de responsabilidad de su representada, ni son verdaderas.

  19. Que en efecto, al establecerse en el contrato que el pago debería ser a través de un depósito en cuenta corriente de la arrendadora, y ordenar dicho pago el propietario del local Banco del Caribe, acatando la carta enviada por la arrendadora de fecha 31 de octubre de 2001.

  20. Que su representada envió comunicación, al actor ordenándole al banco que dedujera en canon de arrendamiento con cargo a la cuenta corriente, arriba señalada, asumiendo el banco la obligación de deducir dicho canon mensualmente de la cuenta, siempre y cuando existan fondos suficientes.

  21. Que en muchas oportunidades en la cuenta existían fondos suficientes y el banco no realizó el cargo oportunamente, lo cual libera de toda culpabilidad a su representada de cualquier mora que se pretende imputar, puesto que tal omisión es producto de la negligencia del acreedor o propietario, ya que la cuenta donde debía efectuarse el cargo y la cuenta destinataria, ambas se encuentran en el mismo Banco del Caribe, no pudiendo imputar el retardo en el pago a su representada, puesto que siempre hubo saldo suficiente en la cuenta corriente de su representada.

  22. Que no es cierto que su representada haya incumplido con las normas de internas del documento de condominio, que la obliga a mantener abierto el negocio los 365 días del año.

  23. Que rechazan, niegan y contradicen, que su representada haya dado incumplimiento a la cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en los siguientes aspectos.

    Ha quedado demostrado en la presente litis la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual tiene por objeto un local distinguido con las letras y número PB-1, ubicado en el Nivel Planta Baja que forma parte del Centro Comercial Ciudad Comercial La Cascada, situado en el kilómetro 21, sector Corralito de la Carretera Panamericana en la vía que conduce de Caracas a Los Teques., y cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00).

    Por otra parte, ha sido controvertido el hecho denunciado por la parte actora, en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes desde Diciembre de 2004 hasta Mayo de 2006, como también es objeto de controversia, lo denunciado por la parte actora en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada de las reglas establecidas en el Reglamento de Condominio de la Ciudad Comercial La Cascada y Centro Profesional La Cascada, relativo al horario de funcionamiento.

    Así las cosas, en cuanto al supuesto incumplimiento por parte de la demandada en cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento demandados, se debe establecer previamente lo siguiente:

    Es necesario aclarar que el pago en forma pura y simple es un medio para extinguir una obligación, es tan amplia esta máxima, que si una obligación por cancelar encuentra en mora al deudor, la posterior aceptación del pago por el acreedor extingue la mora pues convalida el tiempo transcurrido, por tanto, se tiene como una extinción de la obligación. No obstante, existen circunstancias civiles distintas en virtud de la cual una obligación puede o no extinguirse, todo con la ausencia o renuencia del acreedor en aceptar el pago, un ejemplo es la consignación legal arrendaticia, por esta, el arrendatario puede obtener la solvencia en su deuda o extinguirla siempre y cuando la realice bajo las formas que el legislador ha establecido. El apego a tales formas asegura que la consignación no menoscaba, los derechos del acreedor arrendador que debe aún en ausencia ser respetado en su posición, no tiene ningún sentido creer que por realizar la consignación ante un Tribunal los arrendatarios pueden indiscriminadamente consignar en el momento que deseen, pues a diferencia del acreedor, el Tribunal no puede convalidar el tiempo transcurrido, salvo que el arrendador retire las pensiones consignadas en su favor.

    De lo anterior puede colegirse, que si bien el acreedor arrendaticio, tenía el derecho de no retirar las cantidades de dinero de la cuenta corriente aperturada en Banco del Caribe, donde estaba autorizado a realizar los retiros conforme a los cánones de arrendamiento que se causaran, éste optó por retirarlos y cobrarse los cánones de arrendamiento que a su criterio se encontraban en mora, convalidando así el pago efectuado por la demandada. Tal aseveración obedece a la propia afirmación de la parte actora y avalada del estado de cuenta presentado por ésta, donde se demuestra haber cobrado los cánones de arrendamiento señalados como extemporáneos, aunado a la experticia contable evacuada en fase probatoria, donde se evidencia igualmente el retiro del dinero depositado en la cuenta corriente de la arrendataria, más aún cuando en todos los meses existía saldo suficiente para su cobro. Y así se decide.

    En cuando al otro aspecto de la controversia, la cual versa sobre el incumplimiento de la demandada al horario establecido en el reglamento del condominio del centro comercial la cascada, se debe precisar lo siguiente:

    El principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fine.-

    Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en el presunto incumplimiento del horario de funcionamiento que se rige a través de las normas estampadas en el reglamento de Funcionamiento del Centro Comercial La Cascada, lo que constituye para este sentenciador un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual sucedió en el proceso, la parte demandada demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, haber laborado conforme fuera establecido según la circular de fecha 10 de Diciembre de 2006, emanada de la Administración del Centro Comercial La Cascada, la cual fue reconocida por ambas partes, lo que hace plena prueba con respecto a la fijación del horario del Centro Comercial La cascada, lo que para este sentenciador, no existe prueba alguna que haga presumir el incumplimiento por parte del demandado del referido horario y por ende a las normas del referido reglamento de funcionamiento del Centro Comercial La Cascada. Y así se declara.

    Pro todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que la pretensión de la parte actora, es improcedente en derecho, y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por incumplimiento de contrato sigue Banco del Caribe C.A. contra Grupo Galic C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por el Banco Caribe C.A., contra Grupo Galic, C.A.

SEGUNDO

se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

LA SECRETARIA ACC.,

DELVIA MARTÍNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00a.m.

LA SECRETARIA ACC,

Exp. 12-0630 (Itinerante)

CHB/EG/Dennys

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