Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO

Caracas, tres (3) de mayo de dos mil diez

200º y 151º

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2008-000052

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL

APODERADOS JUDICIALES: F.G.M., C.J.O.H. y J.M.T.

PARTE DEMANDADA: COMEDORES INDUSTRIALES DIWENCAR, C.A., W.C.L.C. y C.E.P.E.

DEFENSORA JUDICIAL: M.M. GOMES DE CUMARE

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes Mercantil C.A. Banco Universal), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 23, cuya última modificación de los Estatutos Sociales constan en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el No. 9, Tomo 175-A Pro., representada por su apoderado judicial, abogado M.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.579; contra la sociedad mercantil COMEDORES INDUSTRIALES DIWENCAR C.A., domiciliada en Guatire, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 2004, bajo el No. 40, Tomo 94-A Cto., representada por los ciudadanos W.C.L.C. y C.E.P.E., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guatire, Estado Miranda y titulares de la Cédula de Identidad números V- 9. 675.229 y V-7.274.502, quienes igualmente fueron demandados en nombre propio.

Por cuanto no se logró la citación personal de los demandados, el Juzgado comisionado ordenó la citación mediante carteles, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas las formalidades de ley, remitió la comisión a este Despacho. Transcurrido el lapso de emplazamiento, a solicitud de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem, se les designó como defensora judicial a la abogada M.G.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.941, quien luego de aceptar el cargo y juramentarse ante la juez del Tribunal, fue citada debidamente y luego contestó la demanda tempestivamente.

Por cuanto al acto fijado para que tuviese lugar la audiencia preliminar no comparecieron ninguna de las partes, el día 19 de noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estableció los términos de la controversia, tomando en consideración tanto los hechos afirmados en el libelo, como en la contestación de la demanda, consignada tempestivamente en el expediente por la defensora judicial de la codemandada, en los siguientes términos:

“DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA.-

El abogado M.G.M., apoderado judicial de la demandante, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, expuso en el libelo que su representada es tenedora legítima de un pagaré que acompaña marcado “B”, y opone a los demandados como instrumento fundamental de la demanda, identificado con el No. 90800338, emitido en la ciudad de Guatire, el 28 de noviembre de 2006, sin aviso y sin protesto, aceptado para ser pagado por la empresa COMEDORES INDUSTRIALES DIWENCAR, C.A., por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), actualmente treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), verificándose su vencimiento el día 26 de febrero de 2007; y el cual devengaría intereses convencionales a la tasa fija del veintidós por ciento anual, y serían pagados por períodos anticipados de treinta (39) días. En caso de mora se adicionaría un tres por ciento a la tasa antes indicada. Que en el pagaré la emitente declaró haber recibido de la demandante la cantidad de dinero especificada en él, y se comprometió a pagarlo al beneficiario o a su orden en el lugar de emisión. Que igualmente quedó establecido que la ciudadana W.C.L.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.675.229, se constituyó en avalista de la emitente e igualmente suscribió el pagaré como avalista del ciudadano C.E.P.E., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.274.502. Que es el caso que la emitente y sus avalistas no han pagado al beneficiario MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el principal ni los accesorios del título accionado, a pesar de las diligencias y exigencias realizadas en procura de su solvencia y en tal razón, siguiendo instrucciones de su mandante ocurre ante este Tribunal para demandar, a la sociedad mercantil COMEDORES INDUSTRIALES DIWENCAR, C.A., en su condición de emitente del mencionado pagaré, en las personas de cualesquiera de sus Gerentes, ciudadanos W.C.L.C. y C.E.P.E., y a éstos en su propio nombre, en su condición de avalistas del instrumento accionado, para que convengan en pagar a la parte actora, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 35.166.670,00), actualmente (Bs. 35.166,67), correspondiente al saldo total insoluto adeudado, hasta el 15 de enero de 2008, por concepto de capital del pagaré, más los intereses moratorios, según el Estado de Cuenta que se incorpora a la demanda, y que además acompaña en el anexo “C”, discriminado en cuanto al capital e intereses causados, detallados en el libelo. Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios que se continúen causando en virtud del capital adeudado, desde el 15 de enero de 2008 hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa que resulte de la sumatoria de la tasa del veintidós por ciento (22%) anual, conforme a lo establecido por los términos contenidos en el referido pagaré accionado. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-: Por su parte, al contestar la demanda, la abogada M.M. GOMES DE CUMARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.941, en su carácter de defensora judicial de los demandados, manifestó que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta; que no es cierto que sus defendidos incumplieran con pagaré alguno, ni que adeuden la cantidad accionada por capital e intereses por ningún concepto; ni es cierto que tengan que pagar las costas procesales. DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-: De lo antes expuesto, se observa que la defensora judicial de la parte demandada negó y rechazó totalmente los hechos alegados en el libelo y no alegó hechos nuevos, por lo cual deberá la parte actora cumplir con su carga probatoria en cuanto a los hechos alegados en el libelo, referidos a la obligación que pretende hacer cumplir a los demandados. Se evidencia igualmente, que la parte actora cumplió con su carga de consignar los instrumentos fundamentales en los cuales basó su pretensión, al momento de interponer la demanda, los cuales serán debidamente analizados en la oportunidad correspondiente, para determinar si efectivamente los demandados contrajeron la obligación indicada. Ahora bien, los hechos concretos alegados en el libelo, ya fueron debidamente expuestos previamente por este Tribunal y corresponderá a la parte demandada probar que no tiene obligación alguna frente a la demandante.”

Celebrada la audiencia oral, comparecieron las abogadas J.M.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.508 y M.M. GOMES DE CUMARE, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y defensora judicial de la parte demandada, respectivamente. En dicho debate oral, la apoderada judicial de la parte actora expuso lo siguiente: “Por nuestra parte hacemos valer el documento valor que consignamos que es un Pagaré original, y por cuanto no fue tachado por la parte demandada, hacemos valer su valor en el juicio, dado que cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y la parte demandada no lo impugnó ni rechazó, es todo”. Y la defensora judicial de la parte demandada, señaló: “Yo confirmo la contestación de la demanda en todos y cada uno de sus puntos, solicitando igualmente que si mis defendidos hicieron algunos pagos, les sea deducidos los mismos del monto del Pagaré y así lo solicito a la parte actora, que es la que posee alguna prueba al respecto y mis defendidos no se contactaron conmigo para suministrarme alguna prueba de que hubiesen hecho algún pago. No impugné el Pagaré en nombre de mis defendidos porque es un documento privado que fue presentado en original como lo exige la ley, y no puedo hacer defensas impertinentes y no recargar al Tribunal generando lentitud en el proceso, es todo.”

Se observa que durante el lapso probatorio, sólo parte actora promovió el mérito favorable de los instrumentos presentados con el libelo. Con relación a la observación realizada por la defensora judicial de los demandados, sobre los pagos que hubiesen podido haber sus defendidos, este Juzgado observa que ello no forma parte del thema decidendum, que ya había sido previamente fijado, en base a los hechos alegados tanto en el libelo como en la contestación y no son admisibles en este estado peticiones al respecto. Ahora bien, del análisis de los recaudos que fueron tempestivamente consignados por la parte actora, se evidencia que el instrumento valor consignado está debidamente firmado por las partes, y especialmente por las personas, tanto jurídica como naturales a las que fue opuesto. Del mismo quedan plenamente demostrados los hechos afirmados por la parte actora en el libelo, en el sentido de que fue emitido el Pagaré No. 90800338, en la Ciudad de Guatire, Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2006, sin aviso y sin protesto, aceptado para ser pagado en la misma ciudad de Guatire, el 26 de febrero de 2007, del cual se evidencia que la ciudadana W.C.L.C., actuando como Gerente de COMEDORES INDUSTRIALES DIWENCAR, C.A., declara que su representada recibió en calidad de préstamo a interés, de BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), la cantidad de (Bs. 30.000.000,00), cuya suma devengaría intereses a la tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual, pagaderos por períodos anticipados de treinta (30) días; y en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle tres por ciento (3%) a la anterior tasa indicada, cuyo monto sería utilizado en operaciones de legítimo carácter comercial. Aparte de ser suscrito por la ciudadana W.C.L.C., como Gerente de COMEDORES INDUSTRIALES DIWENCAR, C.A., también lo firmó como avalista, y en este carácter también lo firmó el ciudadano C.E.P.E.. Fue consignado igualmente el estado de la cuenta corriente a nombre de COMEDORES INDUSTRIALES DIWENCAR, C.A., No. 1225-01410-7, relacionado al Pagaré No. 90800338, consignado con el libelo, del cual se evidencia la deuda a la que asciende el capital y los intereses, desde el 12-05-2007 hasta el 15-01-2008, que totaliza la cantidad de (Bs. 35.166,67), aplicado el interés antes señalado. Dicho recaudo fue opuesto a la parte demandada y no impugnó los montos reflejados en él, por lo cual este Juzgado aprecia estos hechos del mismo, toda vez que está relacionado con el Pagaré antes analizado.

Visto que la deudora principal ni sus avalistas alegaron haber pagado a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de dinero referida, se tiene como un hecho admitido su incumplimiento, resultando procedente la demanda que por cobro de bolívares fue interpuesta contra dicha compañía. Por lo que respecta a los codemandados, ciudadanos W.C.L.C. y C.E.P.E., se evidencia que tampoco alegaron haber cumplido las obligaciones incumplidas por la Emitente del Pagaré o deudora principal, en su carácter de avalistas de las obligaciones contraídas por la referida sociedad mercantil.

Ahora bien, en cuanto al particular segundo del petitorio, por el cual se solicita el pago de los intereses moratorios que se continúen causando en virtud del capital adeudado representado en el pagaré, desde el 15 de enero de 2008, exclusive, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa que resulte de la sumatoria de la tasa del veintidós por ciento (22%) anual más el tres por ciento (3%) anual, conforme a los términos contenidos en el Pagaré; este Juzgado declara que es procedente la condenatoria de dicho pago, más no en los términos solicitados “hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación”, pues dicho parámetro final debe ser fijado y no dejarlo de forma indeterminada, condicionado a la fecha que la parte demandada pague, lo cual ignora este Tribunal y haría interminable una controversia que se debe resolver en este acto. En consecuencia, dicho pago es procedente desde el 16 de enero de 2008 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, y a los fines de su determinación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los intereses pactados por las partes en el Pagaré antes analizado.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil COMEDORES INDUSTRIALES DIWENCAR, C.A. y los ciudadanos W.C.L.C. y C.E.P.E., antes identificados. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SITE CÉNTIMOS (Bs. 35.166,67), por concepto de capital adeudado, más los intereses causados desde el 28 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2008, calculados a la tasa de intereses compensatorios establecidos en el veintidós por ciento anual (22%) más el tres por ciento anual.

SEGUNDO

La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios que se continuaron causando desde el 16 de enero de 2008 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa del veintidós por ciento anual (22%), más el tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés referida en primer lugar, cuyo monto deberá ser calculado por expertos, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en este procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

_______________________________

Z.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R.C.

En la misma fecha (3-5-2010), y siendo las (9:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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