Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., (antes BANCO DE COMERCIO, S.A.), sociedad originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 31 de agosto de 1953, bajo el Nº 455, Tomo 2-B y transformada a Sociedad Anónima de Capital Autorizado, según consta de la inscripción hecha por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy, Distrito Capital), el 25 de abril de 1984, bajo el Nº 63, Tomo 14-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.437.

PARTE DEMANDADA: NIBRA, S.R.L., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 106-A, en fecha 08 de julio de 1972; R.E.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.725.232; y C.L.M.D.P., de nacionalidad canadiense, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 894.895.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.Z.D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.471.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA NIBRA, S.R.L.: E.E.L., A.S.R. y E.E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.930, 31.427 y 92.662, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CARTA DE CRÉDITO COMERCIAL, POR VÍA INTIMATORIA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0507-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-R-2004-000008

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CARTA DE CRÉDITO COMERCIAL, POR VÍA INTIMATORIA, de fecha 11 de junio de 1991, incoada por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., en contra de la empresa NIBRA, S.R.L., conjuntamente con los ciudadanos R.E.P.T. y C.L.M.D.P., en su carácter de fiadores y principales pagadores (folios 1 al 20, con anexos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien admitió la pretensión propuesta mediante decreto intimatorio de fecha 02 de julio de 1991, ordenando librar las compulsas respectivas a los fines de llamar a la parte demandada al proceso (folio 22 y su vuelto).

En fecha 04 de noviembre de 1991, la parte demandada se dio por intimada en el presente juicio (folio 40). Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 1991, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio (folio 44).

Luego, en fecha 28 de noviembre de 1991, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda (folios 45 al 47). Ante ello, la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 1991, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 48 al 55).

En fecha 24 de febrero de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró su conformidad con la subsanación realizada por la parte actora respecto de las cuestiones previas promovidas (folios 95 al 97).

En fecha 16 de septiembre de 1993, la co-demandada NIBRA, S.R.L., consignó escrito de contestación de la demanda en dos oportunidades distintas (folio 105 al 111 y folio 130 al 134). En la misma fecha, la co-demandada ciudadana C.L.M. consignó escrito de contestación de la demanda (folios 138 al 139).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora en fecha 07 de octubre de 1993, consignó escrito de promoción de sus medios de convicción (folio 143 y su vto.).

En fecha 18 de enero de 1994, la co-demandada NIBRA, S.R.L., consignó escrito de informes (folio 158 al 172). Por otro lado, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes en fecha 16 de marzo de 1995 (folios 195 al 196).

En fecha 08 de marzo de 1995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó competencia en la presente causa, por lo que acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente (folio 201). En razón a ello, en fecha 18 de abril de 1995, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa

(folio 202).

Posteriormente, en vista de la modificación de la competencia por la cuantía, pasó a conocer de la presente causa el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 25 de abril de 1997 (folio 217). En fecha 03 de agosto de 1999 fue nuevamente modificada la competencia, por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, por lo que procedió a conocer de la causa el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 218).

Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando con lugar la demanda incoada (folios 227 al 233).

Luego de notificadas las partes, acudió al proceso la co-demandada NIBRA, S.R.L., en fecha 26 de febrero de 2004, interpuso recurso de apelación (folio 244). Tal recurso fue oído en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 245). Una vez remitidas las actas y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 13 de abril de 2004 (folio 248).

En fecha 19 de mayo de 2004, la codemandada-apelante NIBRA, C.A., presentó escrito de informes, fundamentando el recurso ejercido (folios 250 al 255). Por otro lado, y en la misma fecha, la parte actora BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., consignó su escrito de informes; y posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2004, introdujo escrito de observaciones a los informes de la apelante ya identificada (folios 256 al 262).

Luego, mediante diversas diligencias ambas partes solicitaron que se dictase sentencia en la presente causa, la última de las cuales fue presentada por la parte actora en fecha 16 de abril de 2009 (folio 272).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 278). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0178, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0507-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 280).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 281).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 02 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 02 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de establecer los límites de la controversia, se presentan aquí los alegatos establecidos por las partes por ante el Juez a quo.

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., estableció en su escrito libelar los siguientes argumentos:

  1. Que emitió una carta de crédito comercial irrevocable Nº 16.868, a solicitud de la empresa NIBRA, S.R.L., quien fue obligada por su Presidente R.E.P.T., la cual fue suscrita en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 1982, por un monto de VEINTINUEVE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 29.000,00), teniendo por fecha de vencimiento el día 02 de marzo de 1983.

  2. Que los ciudadanos R.E.P.T. y C.L.M.D.P., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que contrajese NIBRA, S.R.L., ante el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A.

  3. Que se retuvo una garantía a la apertura de la carta de crédito del quince por ciento (15%), que alcanza la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.783,50), en fecha 23 de noviembre de 1982 y un monto de provisionamiento del ocho por ciento (8%) de la deuda por CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.995,00).

  4. Que para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código de Comercio, se elaboró una letra de cambio en fecha 27 de diciembre de 1982, con vencimiento el 02 de marzo de 1983, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 29.000,00).

  5. Que por cuanto el tiempo transcurría sin hacerse efectiva la cancelación de la deuda por parte del deudor NIBRA, S.R.L., no obstante las múltiples gestiones de cobros realizadas mediante diversas reuniones realizadas con el solo propósito de llegar a un arreglo, el cual no pudo ser concretarse, no gestionándose además alguna otra solución viable.

    Por todo lo anterior, es por lo que demanda el pago de las siguientes cantidades de dinero:

    1. DIEZ MIL QUINIENTOS DIECISIETE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 10.517,34), resultantes de la resta del capital de VEINTINUEVE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 29.000,00) de la garantía retenida por el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., la cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 18.482,66) hasta la presente fecha, por concepto de capital de la Carta de Crédito Comercial Irrevocable Nº 16.868, la cual fue suscrita inicialmente por la suma de VEINTINUEVE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 29.000,00).

    2. VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 25.496,96), por concepto de intereses de mora a la fecha 15 de mayo de 1991, a una tasa variable que oscila entre el trece por ciento (13%) y el dieciocho coma cinco por ciento (18,5%).

    Igualmente solicita el pago de las costas y costos que origine el presente juicio.

    Por otro lado, la parte co-demandada NIBRA, S.R.L., estableció en su escrito de contestación a la demanda los siguientes alegatos:

  6. Que rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, dado que todas las alegaciones y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda son falsas, infundadas e inciertas.

  7. Que no es cierto que la carta de crédito, utilizada por la actora como documento fundamental de la acción, haya sido abierta para ser pagada en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de pago.

  8. Que tal y como se evidencia del documento denominado “Solicitud de Apertura de Carta de Crédito” aportada por el actor, se evidencia en el espacio distinguido con la leyenda “para uso de BANCO DE COMERCIO, S.A.”, lo siguiente: moneda extranjera a $ 29.000,00 a Bs. 4,30; lo que determina el tipo de cambio pactado para la operación y finalmente CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.700,00).

  9. Que por ello, es absolutamente claro que el dólar norteamericano no fue escogido como moneda de pago efectivo de la obligación, sino como moneda de cuenta al tipo de cambio de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por cada dólar norteamericano, por lo cual la obligación como moneda de pago al Bolívar, y por ello, la obligación de NIBRA, S.R.L., estaba limitada al pago de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.700,00).

  10. Que es importante señalar que para que una obligación deba ser pagada efectivamente en moneda extranjera, ello debe ser expresamente establecido en el contrato donde se pacta la obligación, ya que la regla general es que el deudor de una obligación en moneda extranjera podrá librarse con el pago de su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio pactada, a menos de que se haya acordado que la moneda de pago sea la divisa extranjera.

  11. Que es el caso de que NIBRA, S.R.L., no pactó en ningún caso una obligación en donde la moneda de pago escogida haya sido el dólar norteamericano, por lo que es plenamente aplicable la regla general antes dispuesta.

  12. Que NIBRA, S.R.L. no es deudora de la actora, en vista de que canceló oportuna y totalmente la obligación que había pactado por CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.700,00) con el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., lo cual realizó mediante: A) El pago del quince por ciento (15%) del monto de la carta de crédito al monto de su apertura, suma esta que fueron DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 18.705,00), suma que fue convertida por la actora en CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 4.350,00); y B) Mediante el pago de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.995,00), que eran suficientes para cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (Bs. 24.650,00), al tipo de cambio de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por cada dólar norteamericano.

  13. Que en vista de estos pagos realizados al BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., es claro que cumplieron con el pago de los CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.700,00), que era el monto único de la obligación; produciéndose así el hecho extintivo de la obligación.

  14. Que ella no dio ningún tipo de cantidad de dinero para ser aplicada a título de garantía y que no suscribió, otorgó o constituyó garantía alguna, por lo cual esta solo existe en la imaginación de la actora, quien en forma arbitraria e ilegal pretende hacerle creer al Tribunal que entregó CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.995,00), no para pagar su obligación, sino para garantizar la operación, sin que se exhiba documento alguno donde se constituya tal garantía.

  15. Que aun cuando el dinero hubiese dado en garantía, lo cual niega, era la obligación del banco el aplicar este depósito en el mismo momento en que consideró que había incumplido con su obligación y no varios años después cuando el valor del bolívar ya se había deprimido frente al dólar.

    Por los argumentos antes establecidos, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    Por su parte, la co-demandada C.L.M.D.P., estableció en su respectiva contestación lo siguiente:

  16. Que rechaza y contradice la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, dado que todas las alegaciones y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda son falsas, infundadas e inciertas.

  17. Que no es cierto que haya sido demandada en el presente juicio, dado que en el libelo de la demanda solo se hizo una referencia a que ella es avalista y fiadora de la empresa demandada.

  18. Que en el capítulo quinto del libelo de la demanda denominado conclusiones, el actor al formular el petitorio no la menciona, ya que sólo se limita en un oscuro y confuso petitorio a demandar a NIBRA, S.R.L., en la persona del ciudadano R.E.P.T..

  19. Que por ello solicita que el Tribunal la exima del fallo que decida el presente juicio.

    -DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-

    La codemandada-apelante NIBRA, S.R.L., estableció en sus informes de apelación los siguientes alegatos:

  20. Que mediante la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2003, se le condenó a cancelar al BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., una suma de dinero equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de capital, después de haber convertido la suma de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.995,00), al tipo de cambio vigente con respecto al dólar de los Estados Unidos de América para el 08 de abril de 1986, considerando que para esa fecha el capital supuestamente adeudado por NIBRA, C.A. al BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A. era de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE NORTEAMERICA ($ 24.650,00). E igualmente, se le condenó pagar supuestos intereses moratorios causados hasta la fecha de la total cancelación del supuesto capital adeudado, para lo cual se ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo.

  21. Que dicha decisión incurre en vicio de juzgamiento, al considerársele como deudora del BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., ya que como se desprende de autos, la obligación contraída fue debidamente provisionada en su pago total en bolívares al Banco acreedor.

  22. Que de acuerdo a lo señalado por el actor, lo cual se deriva de los anexos en que se fundamenta la acción, se evidencia que NIBRA, C.A., canceló en bolívares, al tipo de cambio de Bs. 4,30 por cada dólar, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 18.705,00), equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANO ($ 4.350,00), lo que representaba el quince (15%) por ciento del valor de la carta de crédito Nº 16868.

  23. Que una vez reducida tal cantidad, el saldo adeudado por concepto de capital de la carta de crédito Nº 16868, es decir, la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 24.650,00) fue depositada en la cuenta de NIBRA, S.R.L. en el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., distinguida con el Nº 05-005041-10-8, al mismo momento de la apertura del crédito documentario, con la única finalidad de garantizar al banco la disponibilidad de los fondos necesarios en bolívares para el pago del saldo adeudado.

  24. Que por ello depositó en la mencionada cuenta la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.995,00), que al tipo de cambio vigente para el 22 de noviembre de 1982 (Bs. 4,30 por cada dólar) equivalía a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 24.650,00), con lo cual el banco disponía de los bolívares necesarios para cancelar el cien por ciento (100%) de la obligación contraída.

  25. Que del texto del libelo de la demanda se evidencia que, aun cuando el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., disponía de los bolívares necesarios para cancelar la obligación documentaria asumida por NIBRA, S.R.L., el banco acreedor ejerció su derecho de cargar en la cuenta de la mencionada compañía mediante la deuda contraía, mediante la correspondiente nota de débito, lo cual perjudicó ciertamente sus intereses.

  26. Que es evidente la mora del deudor en hacer efectivo su crédito, pese a estar a su disposición las sumas de dinero en bolívares que le eran adeudadas y tener el derecho contractual de ejercer cargos en la cuenta de NIBRA, S.R.L., para el cobro de la deuda.

  27. Que ello le perjudicó altamente, en virtud de la devaluación que sufrió la moneda a partir del 24 de febrero de 1983, lo cual generó un efecto de pérdida de valor en relación a los bolívares puestos a disposición del BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., para la cancelación de la carta de crédito Nº 16.868.

  28. Que en virtud de lo antes establecido, resulta evidente que NIBRA, C.A., cumplió con sus obligaciones de pago con el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., al poner a su disposición desde el momento de la apertura del crédito documentario Nº 16.868, la suma de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.995,00) que al tipo de cambio vigente, era suficiente para cancelar en su totalidad el saldo adeudado por capital del crédito documentario ($ 24.650,00).

  29. Que en la parte dispositiva del fallo apelado, se condenó en costas a NIBRA, C.A., como parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  30. Que de la sentencia recurrida resulta evidente que el Juez a quo condenó a una cantidad menor que la demandada, lo que lleva a la conclusión de que no fue totalmente vencida en el presente proceso y por lo tanto no debió haber sido condenada en costas.

    La parte actora, en sus escritos de informes estableció lo siguiente:

  31. Que en ningún momento la parte demandada demostró su pago, razón por la cual fue condenada al pago de las obligaciones demandadas mediante sentencia del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual quedó demostrada la legitimidad del petitorio formulado en el libelo de la demanda.

  32. Que la obligación de la carta de crédito irrevocable Nº 16.868 demandada en el presente proceso, quedó reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  33. Que la obligación generada por la Carta de Crédito Irrevocable Nº 16.868, dio lugar a intereses convencionales y moratorios, como quiera que los mismos son provenientes de moneda extranjera, es de justicia que los mismos sean calculados como estableció la mencionada sentencia.

    Por todo lo anterior es por lo que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada en todas sus partes.

    Igualmente, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la codemandada-apelante, en donde estableció lo siguiente:

  34. Que la parte demandada en su escrito de informes alegó que la Carta de Crédito Irrevocable Nº 16.868, fue aprovisionada por un quince por ciento (15%) para la aperturación de la misma, que es la garantía que solicita el banco emisor para poderle aperturar al tomador dicha carta de crédito.

  35. Que en vista de su función, mal podría tomarse tal cantidad como un pago realizado por el tomador, ya que su finalidad es garantizarle al banco emisor la apertura de dicha carta de crédito en el cual el emisor pone en riesgo el pago que deberá hacer al corresponsal para que éste a su vez pueda pagar al beneficiario y el tomador pueda importar la mercancía para la cual fue tomada dicha carta.

  36. Que la parte demandada o tomadora alegó que el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., disponía de los bolívares suficientes para cancelar la obligación documentaria, lo cual es falso, ya que NIBRA, S.R.L. consignó en fecha 23 de noviembre de 1982 la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.783,50) para que se le otorgara la carta de crédito irrevocable Nº 16.688 en fecha 08 de diciembre de 1982 y luego en virtud de que la mercancía se encontraba en estado de transitoriedad, se procedió a debitar de la cuenta corriente de NIBRA, S.R.L., en fecha 08 de abril de 1986 la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.995,00), como garantía hasta que se nacionalizara la mercancía importada.

    Por todo lo anterior es por lo que reafirma su petición de la sentencia recurrida sea confirmada en todas sus partes.

    -III-

    -DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora, BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  37. Marcado “B”, solicitud de apertura de carta de crédito comercial con su respectiva aprobación. De tal documento se evidencia que el BANCO DE COMERCIO, S.A., emitió a favor de Capital Company, L.T.D. y por cuenta de NIBRA, S.R.L., una carta de crédito comercial irrevocable por VEINTINUEVE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 29.000,00), la cual pesaba sobre una mercancía constituida por balastros para lámparas, los cuales iban a ser importados desde cualquier puerto de Japón hasta el puerto de La Guaira, en o antes del 18 de febrero de 1983, bajo la modalidad C&F (Costo y Flete) (folios 7 al 8).

    Estamos aquí ante uno de los documentos fundamentales de la presente acción, ya que fundamente y acredita el hecho de que en efecto fue emitida una carta de crédito comercial irrevocable por cuenta de NIBRA, S.R.L., parte demandada en el presente juicio. En vista de ello, y por cuanto la misma no fue expresamente desconocida por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  38. Marcado “C” letra de cambio emitida por el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., emitida en Caracas, en fecha 27 de diciembre de 1982 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DÓLARES ($ 29.000,00), la cual presenta como librador y beneficiario al BANCO DE COMERCIO, S.A. y como librado aceptante a la compañía NIBRA, S.R.L. La misma tiene como fecha de vencimiento el 02 de marzo de 1983 (folio 9).

    En el presente supuesto, estamos ante un título cambiario, específicamente una letra de cambio la cual tiene la característica de ser un instrumento privado.

    Ahora bien, siendo que en el presente caso el título emitido cumple con los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio, lo cual permite tomársele como un verdadero título cambiario, y por cuanto sobre ello no hubo desconocimiento alguno emanado de la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  39. Marcado “D” constancia emitida por BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., en donde asevera que se emitió por cuenta de NIBRA, S.R.L. y a favor de Capital Company, L.T.D. una carta de crédito comercial irrevocable identificada con el Nº 16868, la cual amparaba el embarque de balastros, estableciéndose en la misma que su forma de pago sería la siguiente: quince por ciento (15%) al momento de la apertura y setenta y cinco por ciento (75%) por financiamiento (folio 10).

    En el presente supuesto estamos igualmente ante un documento privado, el cual tiene una estrecha relación de pertinencia con la presente causa, por cuanto da luces sobre qué términos fue emitida la carta de crédito comercial irrevocable Nº 16868. En vista de ello, y por cuanto el mismo no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  40. Marcados “E”, aviso de débito, en donde estableció el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A. que se realizó un importe correspondiente a garantía retenida, por el monto de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.995,00) (folios 11).

    En el presente supuesto estamos igualmente ante un documento privado, el cual tiene una estrecha relación de pertinencia con la presente causa, por cuanto se relaciona con uno de los montos controvertidos en el proceso, es decir, con uno de los aportes realizados por NIBRA, S.R.L., respecto de la carta de crédito comercial irrevocable emitida por BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A. (folio 11).

    Vista la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  41. Marcado “F”, relación de gestiones de cobro realizada por BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A. a NIBRA, S.R.L. (folio 12).

    Tenemos aquí un medio que acredita que el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., realizó una serie de diligencias en búsqueda del cobro de la deuda que tenía NIBRA, S.R.L. Vista la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  42. Marcado “G”, relación de intereses causados, realizada por BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A. (folio 14).

    En el presente caso estamos ante un medio probatorio que viola el principio de la alteridad de la prueba, según el cual la fuente la prueba debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba. Por tal razón, esta Juzgadora desecha el medio promovido. Así se decide.

  43. Marcado “H”, contrato de fianza, de donde se deriva que los ciudadanos R.E.P.T. y C.L.M.D.P., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que contrajo NIBRA, S.R.L. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas en fecha 04 de febrero de 1985, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría (folios 15).

    Tenemos aquí un medio que acredita el hecho de que los ciudadanos R.E.P.T. y C.L.M.D.P. son efectivamente garantes de las obligaciones de NIBRA, S.R.L. Establecida la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  44. Marcado “I”, relación de egresos de divisas, realizado por el Banco Central de Venezuela al 15 de mayo de 1991, en donde se establecen las distintas tasas de cambio del bolívar respecto de otras monedas extranjeras, incluyendo el dólar norteamericano (folio 16).

    El documento antes descrito debe recibir la calificación de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  45. Marcada “J”, comunicación enviada por NIBRA, S.R.L. al Dr. A.B., representante judicial de BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., en donde sometían a su consideración algunos aspectos relativos a la carta de crédito comercial irrevocable emitida por la mencionada entidad financiera (folios 17 al 20).

    Tal documento fue expresamente desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación. Ante ello, la parte actora no cumplió con su carga de promover la prueba de cotejo a los fines de acreditar la autenticidad del medio, razón por la cual el mismo es desechado de la causa. Así se decide.

  46. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo aquello que pueda favorecerle.

    Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido en sus consideraciones para decidir. Así se declara.

  47. Notificación original emitida por la institución Bank of America, National Trust and Savings Association, en fecha 15 de diciembre de 1982, mediante el cual notificaban al BANCO DE COMERCIO, S.A., sobre el retiro del monto cubierto por la carta de crédito objeto de litis; y conocimiento de embarque Nº 020-045 emitido por CAVN-FMG en fecha 04 de diciembre de 1982, mediante el cual se establecen las condiciones de los bienes importados a Venezuela por NIBRA, S.R.L., y que tienen relación con la carta de crétido objeto de este juicio. Ambos documentos están debidamente traducidos al idioma castellano, tal como consta en certificado emitido por el intérprete público R.C.P. (folios 129 al 132).

    En este caso estamos ante dos documentos privados, los cuales no fueron debidamente desconocidos por la parte ante la cual se hicieron valer, y que tienen pertinencia con el caso de marras, al acreditar la efectiva realización de la importación que sirvió de causa para la emisión de la carta comercial de crédito objeto de litis. Por tales razones, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  48. Copia simple de oficio Nº 221 de fecha 29 de mayo de 1987 emitido por RECADI, organismo adscrito al entonces denominado Ministerio de Hacienda, y dirigida al BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., en donde se le notificaba de la Resolución Nº MHDGSFP-915-608 de fecha 24 de noviembre de 1987. En los anexos de tal resolución se presenta una relación de las cartas de crédito emitidas por el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., entre las cuales se encuentra la de NIBRA, S.R.L. (folios 133 al 155).

    En este supuesto estamos ante un documentos emitido por un organismo que estuvo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Hacienda, razón por la cual debe otorgársele la calificación de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  49. Documento emitido por el Departamento de Contabilidad del BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., en donde se establece que NIBRA S.R.L., tiene una cuenta por cobrar de SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($ 62.137,55), por concepto de la carta de crédito Nº 16868 más sus intereses, monto que a la tasa de cambio de 60,70, vigente para la fecha, daba la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.771.749,29), lo cual incluye el monto por capital más los intereses devengados desde el 05 de marzo de 1983 al 10 de diciembre de 1991 al calculados al trece por ciento (13%).

    En este caso estamos ante un documento de tipo privado el cual establece el monto registrado por la parte actora como deuda de la parte demandada, para el 10 de diciembre de 1991. Vista la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue debidamente impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  50. Documento de apertura de carta de crédito Nº 16868, emitido por el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., en fecha 23 de noviembre de 1982, en donde se establecía que la carta de crédito sería librada a cuenta de NIBRA, S.R.L., teniéndose como corresponsal de Bank of America y por beneficiario a la empresa Capital Company. Tal carta de crédito fue emitida por un monto de VEINTINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 29.000,00), que al cambio vigente para la fecha equivalía a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.700,00) (folio 95).

    En este caso estamos ante un documento del tipo privado, el cual acredita que la carta de crédito objeto de litis fue aperturada en fecha 23 de noviembre de 1982. Vista la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue debidamente impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  51. Planilla de liquidación de la carta de crédito Nº 16.868, en donde se evidencia que la carta de crédito objeto de litis, se liquidó a cuenta de NIBRA, S.R.L., teniéndose por corresponsal al Bank of America y por beneficiario a Capital Co., amparando tal carta el embarque de balastros (folio 96).

    En este supuesto estamos ante un documento privado, el cual acredita los términos en los que fue liquidada el instrumento objeto del juicio. Vista la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue debidamente impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  52. Manifiesto de importación y declaración de valor Nº 6017620, emitida por la Dirección de Aduanas del Ministerio de Hacienda, en donde se detallan los particulares de la importación de la carga amparada por la carta de crédito objeto de litis (folio 97).

    En este supuesto estamos ante un documentos emitido por un organismo perteneciente a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Hacienda, razón por la cual debe otorgársele la calificación de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  53. Comunicación enviada por la sociedad mercantil Centro Aduana, C.A., al Administrador de Aduana, en donde solicita que se ordene la entrega, previo reconocimiento de las mercancías fondeadas el 24 de enero de 1983, procedentes de Kobe, Japón, remitidos por Capital Company LTD., siendo los consignatarios de las mismas el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., las cuales tenían un valor de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 29.274,32) (folios 98 al 99).

    En el presente supuesto estamos ante un documento privado emanado de terceros los cuales, según lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por su emitente, a los fines de surtir efectos probatorios en la causa donde se promueven. Partiendo de ello, y por cuanto tal ratificación no se verificó en el presente juicio, es por lo que se desecha del mismo. Así se decide.

  54. Acta de Reconocimiento de Manifiesto de Importación Nº 27, emitido en fecha 24 de enero de 1983, por la Aduana Marítima de La Guaira, adscrita a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda (folios 100 al 102). En tal documento se deja constancia del reconocimiento de las mercancías que amparaba la carta de crédito objeto de litis.

    En este supuesto estamos ante un documentos emitido por un organismo perteneciente a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Hacienda, razón por la cual debe otorgársele la calificación de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  55. Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 33.477 del 26 de mayo de 1986, contentiva del Decreto Nº 1.109, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto Nº 1.072 del 17 de abril de 1986, también denominado “Decreto Sobre la Obtención de Divisas a los Tipos de Cambio Preferencial” (folios 103 al 112).

    En este caso estamos ante un documento público, el cual da luces sobre el régimen cambiario vigente para la fecha. Vista la pertinencia del medio, se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Antes de proceder a motivar su decisión, esta Juzgadora debe recordar que el recurso de apelación se encuentra regido por dos principios capitales: la personalidad del recurso y el principio dispositivo (el cual es la base de la casi totalidad del proceso civil), lo que tiene como consecuencia que el juez decisor del recurso solo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum appellatum quantum devolutum), lo que trae como efecto, según nos enseña Ricardo Henríquez La Roche, que “la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber, pág. 364). Por todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora se limitará a conocer los aspectos traídos a su conocimiento por la co-demandada NIBRA, S.R.L. Así se decide.

    Tal como ha sido previamente establecido, estamos ante una pretensión de cobro de bolívares derivados de carta de crédito, en donde la parte actora BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., pretende que los co-demandados, NIBRA, S.R.L., E.P.T. y C.L.M. cancelen el importe establecido en tal instrumento comercial.

    Dentro de la presente causa, es un hecho admitido que hay un vínculo entre las partes enfrentadas, derivado de la carta de crédito comercial irrevocable Nº 16.868, de fecha 22 de noviembre de 1982, así como la existencia de una obligación. El hecho controvertido en la presente causa, es el pago de dicha obligación, por parte de NIBRA, S.R.L.

    Sobre tal punto, estableció el Juez A-quo, que aun cuando NIBRA, S.R.L., había realizado una serie de pagos, los mismos no alcanzaban a extinguir su obligación, por cuanto el tipo de cambio del dólar había variado desde la fecha de suscripción de la carta de crédito a la fecha de su pago.

    Ante ello, la parte codemandada-apelante estableció principalmente lo siguiente: A) Que no tiene ningún tipo de deuda con el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A.; y B) Que el monto establecido por el Juez A-quo en su fallo era inferior al reclamado por la parte actora, razón por la cual no fue totalmente vencida en el proceso, por lo que no debió ser condenada en costas.

    Con respecto a la carta de crédito comercial, nos establece el reconocido autor James-Otis Rodner, lo siguiente:

    La carta de crédito documentario es un instrumento emitido por un banco comercial a solicitud de un cliente (denominado tomador u Ordenante del crédito), mediante el cual el banco comercial (denominado Banco Emisor de la carta de crédito) se obliga frente a un tercero (denominado Beneficiario de la carta de crédito) a pagarle una determinada suma de dinero, sujeto a la condición de que éste, a su vez, le presente al Banco Emisor los documentos que afirmen que se han cumplido determinados hechos o condiciones. Las cartas de crédito son créditos documentarios, en el sentido de que se pagan mediante la presentación de ciertos documentos que certifiquen que se ha embarcado determinada mercancía. En una relación comercial internacional, el cliente del banco que solicita la apertura de la carta de crédito es el importador, y el Beneficiario es el exportador.– En una venta internacional, con una carta de crédito documentario, el pago del precio de la mercancía exportada no la realiza el importador directamente, sino que la realiza el Banco Emisor de la carta de crédito. De lo cual, el exportador, una vez que recibe la carta de crédito del Banco Emisor sabe que éste (y no el importador) le pagará el precio, siempre y cuando presente los documentos que evidencias que se ha hecho el embarque de la mercancía. Crédito documentario es precisamente la obligación que asume el banco de pagar al exportador el precio, sujeto a la condición de que se presenten los documentos exigidos

    (RODNER, James-Otis (1999). El crédito documentario (la carta de crédito comercial, la carta contingente (stand-by) y la garantía bancaria independiente). Segunda Edición. Caracas: Editorial Arte).

    Ahora bien, con respecto a la carta de crédito comercial irrevocable, establece el autor R.R.R., lo siguiente:

    CARTA DE CRÉDITO IRREVOCABLE. Cuando la carta de crédito es emitida en forma irrevocable, no puede ser revocada, es decir, anulada, sin el consentimiento de todas las partes intervinientes en la misma y, en es especial el beneficiario

    (Énfasis añadido) (RUÍZ ROJAS, Rigoberto (1972). La Carta de Crédito Comercial. Separata de la Revista de la Bolsa de Comercio de Caracas Nº 53. Segunda Edición. Caracas: Empresa “El Cojo”, pág. 18).

    Definido el instrumento objeto del juicio, el cual es de gran importancia en el Derecho comercial internacional, tal como se evidencia de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios emitidos por la Cámara Internacional de Comercio situada en París, en los años 1933, con su última revisión en el año 2007; hay que determinar si la obligación suscrita entre las partes ha sido establecida en moneda extranjera y cuál es el tipo de cambio acordado por las partes. En este sentido, se nota que en la solicitud de apertura de carta de crédito comercial, la sociedad mercantil NIBRA, S.R.L., estableció lo siguiente:

    “Señores:

    Les ruego abrir por mi cuenta y bajo nuestra responsabilidad una CARTA DE CRÉDITO COMERCIAL IRREVOCABLE la cual avisarán por cable con todos los detalles, dando simple aviso seguido de aviso por correo aéreo con todos los detalles, válida hasta 90 días después de la apertura, a favor de: CAPITAL COMPANY, L.T.D., cuya dirección es: P.O. BOX Nº 223, Minami Osaka Japón, realizable mediante giros a 90 días, hasta la suma de $29.000,00 (VEINTINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/100), que deberán ser emitidos a cargo de ustedes o del corresponsal designado por ustedes, acompañados de los siguientes documentos en juegos completos, salvo indicación en contrario, que evidencien el embarque de la siguiente mercancía: BALASTROS PARA LAMPARAS. C&F, que debe ser despachada en o antes del 18 de febrero de 1983, desde cualquier puerto de Japón, consignada al BANCO DE COMERCIO, S.A., CARACAS o a NIBRA, S.R.L., al puerto de LA GUAIRA

    (Énfasis añadido, mayúsculas en original).

    Ahora bien, dentro de los Términos y Condiciones Pertinentes a la Solicitud de Apertura y al Establecimiento por el BANCO DE COMERCIO, S.A., Caracas de Cartas de Crédito Comerciales, vemos que se estipuló la forma de pago de la obligación mercantil, en la siguiente manera:

    4.– El Solicitante conviene en:

    …Omissis…

    c) Pagar al banco asimismo todos los gastos que por comisión de apertura, pagos, cables, portes y cualesquiera conceptos relacionados con el Crédito, cargue el corresponsal utilizado por el Banco, en la moneda extranjera que se trate o en moneda nacional al tipo de cambio que rija para la fecha del pago en Caracas, a elección del Banco

    (Énfasis añadido).

    Como vemos entonces, estamos ante un supuesto de obligación en moneda extranjera, en donde se ha estipulado que la obligación será pagadera en dólares norteamericanos o bien en bolívares, a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. El contenido de tal cláusula contractual es acorde con la regulación dispuesta por el Banco Central de Venezuela en sus diferentes leyes, en el sentido de que, a menos de que se haya establecido la moneda extranjera como estricta moneda de pago, el deudor se libera de su obligación cancelando el monto en bolívares al tipo de cambio vigente en la fecha y lugar del pago. Con ello, no hay duda en que la obligación haya sido pactada como de moneda extranjera.

    Fijado el tipo de obligación, vemos que con respecto a la forma del pago, se deriva de la carta de crédito, el hecho de que se acordó y aprobó que la cancelación del instrumento se haría mediante un pago anticipado del quince por ciento (15%), siendo el restante setenta y cinco por ciento (75%) cancelado de manera financiada. Al final de la propia carta de crédito se establece que hubo un pago anticipado de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 18.705,00), que equivalía en la fecha a CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 4.350,00). Tal medio desvirtúa el alegato realizado por la parte actora, en el sentido de que dicho monto se entendía como una garantía retenida y no como un pago anticipado, hecho que no consiguió apoyo alguno en la presente causa. Con ello, se establece que el monto de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 18.705,00) fue realizado como un pago anticipado en los términos establecidos en la cláusula 15 de los Términos y Condiciones Pertinentes a la Solicitud de Apertura y al Establecimiento por el BANCO DE COMERCIO, S.A., Caracas de Cartas de Crédito Comerciales.

    Tal hecho viene apoyado por el aviso de débito a clientes de fecha 08 de abril de 1986, en donde el propio BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., estableció que la parte co-demandada NIBRA, S.R.L., estaba consignando un monto de CIENTO CINCO NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.995,00), como aprovisionamiento de su deuda por VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 24.650,00). Con ello, razón tenía el Juez A-Quo en establecer que la deuda pendiente de pago por NIBRA, S.R.L., era de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 24.650,00).

    Ahora bien, con respecto al pago por CIENTO CINCO NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.995,00), realizado por NIBRA, S.R.L., en fecha 08 de abril de 1986, tuvo razón el Juez A-quo, al establecer que el mismo no podía tomarse como liberatorio de la obligación asumida, por cuanto el mismo no cubría la totalidad de la deuda ni los intereses devengados a la fecha. En efecto, es bien conocido que luego del 18 de febrero de 1983, fecha conocida popularmente como el “viernes negro”, el bolívar sufrió una abrupta devaluación con respecto al dólar americano, con lo que la tasa de cambio de noviembre de 1982, mes en el cual se emitió la carta de crédito, no se correspondía con la de abril de 1986, mes en el cual se realizó el pago en cuestión. En efecto, en la primera de las fechas mencionadas la tasa vigente era de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30), por cada dólar americano y, en cambio, para abril de 1986, ya esa tasa equivalía a DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19,35), con lo que a simple vista el pago realizado por NIBRA, S.R.L., no se correspondía con la deuda ya existente. En vista de ello, el Juez A-Quo acertó en el sentido de que tomó tales pagos como un simple abono de la deuda contraída y no como un pago liberatorio.

    Ahora bien, esta Juzgadora debe aseverar en este particular, que tal y como lo estableció la codemandada-apelante en su escrito de informes, el Juez A-Quo no condenó a la totalidad de los montos demandados, sino a una porción de los mismos, razón por la cual no fue totalmente vencida en el presente juicio. Por ello, es necesario que se modifique el dispositivo del fallo, asentándose que la pretensión incoada debe ser declarada parcialmente con lugar, absteniéndose esta Juzgadora de la condena en costas procesales.

    Siendo que la obligación quedó plenamente demostrada y que la parte demandada no cumplió con la totalidad de las obligaciones asumidas en la carta de crédito, es por lo que se debe declarar la procedencia parcial de lo accionado por la parte actora BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A.

    Ahora bien, pasando a determinar los montos de la condena, evidencia esta Juzgadora que por concepto de capital la parte demandada NIBRA, S.R.L., debe cancelar la suma equivalente a VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 24.650,00) a la tasa vigente para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, previa deducción del monto en dólares equivalente a los CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.995,00) hoy CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 105,99), cancelados por la co-demandada NIBRA, S.R.L., a la tasa de cambio vigente al 08 de abril de 1986.

    En la misma línea, vemos que la parte actora solicitó el pago de todos los montos demandados en dólares americanos. Sin embargo, debemos tomar en que actualmente que tales obligaciones, en el régimen cambiario actual, pueden ser pagadas en bolívares, estableciendo la propia Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 128, lo siguiente:

    “Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago“ (Énfasis añadido).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000547, de fecha 06 agosto de 2012, caso: S.I.d.V. C.A., señaló lo siguiente:

    (...) Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

    Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.

    En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago...

    (Énfasis añadido).

    Así, se desprende de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el monto de pago para las obligaciones contraídas en moneda extranjera, debe ser calculada a la tasa de cambio vigente al momento de dictar el fallo o cumplir en sí con la obligación, siendo que en el caso que nos ocupa los montos deben ser calculados, según el tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizadas por el Banco Central de Venezuela, o el ente regulador del sistema cambiario existente, vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la forma en que el Juez A-Quo estableció la condena de los intereses moratorios, esta Juzgadora asevera que existe una doble indeterminación, en cuanto a la tasa aplicable y al término final del cálculo, razón por la cual este dispositivo será modificado de oficio por esta Juzgadora, siendo que la determinación objetiva de la sentencia es un aspecto de orden público revisable oficiosamente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000640 del 09 de octubre de 2012, caso: Herederos de E.B.M. c. D.C.Á.).

    En este sentido, esta Juzgadora establece que a falta de título para las tasas establecidas por la parte actora por intereses de mora, tales obligaciones accesorias deberán ser calculadas sobre los montos de capital que determinen los expertos complementarios del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones, en su carácter de órgano regulador del sistema financiero.

    Respecto a los términos de tal cálculo, se establece que los mismos deberán ser fijados desde el 05 de marzo de 1983, hasta el momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.

    Por cuanto es necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos de la condena, esta Juzgadora establece los términos en que la misma deberá ser realizada, estableciendo lo siguiente:

  56. El monto de capital, esto es, VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 24.650,00), deberá ser convertido a bolívares a la tasa vigente para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, previa deducción del monto en dólares equivalente a los CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.995,00) hoy CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 105,99), cancelados por la co-demandada NIBRA, S.R.L., a la tasa de cambio vigente al 08 de abril de 1986.

  57. Los montos de intereses deberán ser calculados sobre el monto que resulte del cálculo anterior, desde el 05 de marzo de 1983 hasta que quede definitivamente la presente decisión, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones, en su carácter de órgano regulador del sistema financiero.

    En vista de lo antes dispuesto, es por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por NIBRA, S.R.L., modificándose la sentencia en la forma en que se dispondrá en el dispositivo. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por NIBRA, S.R.L., sociedad inscrita sus por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 106-A, en fecha 08 de julio de 1972, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

SE MODIFICA el fallo apelado, declarándose por ende lo siguiente:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CARTA DE CRÉDITO COMERCIAL, POR VÍA INTIMATORIA, incoada por BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., (antes BANCO DE COMERCIO, S.A.), sociedad originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 31 de agosto de 1953, bajo el Nº 455, Tomo 2-B y transformada a Sociedad Anónima de Capital Autorizado, según consta de la inscripción hecha por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy, Distrito Capital), el 25 de abril de 1984, bajo el Nº 63, Tomo 14-A Segundo, en contra de NIBRA, S.R.L., sociedad inscrita sus por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 106-A, en fecha 08 de julio de 1972; R.E.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.725.232; y C.L.M.D.P., de nacionalidad canadiense, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 894.895.

  2. SE CONDENA a la parte demandada, NIBRA, S.R.L., R.E.P.T. y C.L.M.D.P., al pago de los siguientes montos, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo:

  1. Por monto de capital, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 24.650,00), la cual deberá ser convertida a bolívares a la tasa vigente para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, previa deducción del monto en dólares equivalente a los CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.995,00) hoy CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 105,99), cancelados por la co-demandada NIBRA, S.R.L., a la tasa de cambio vigente al 08 de abril de 1986.

  2. Por monto de intereses, lo calculado sobre el monto que resulte de la operación anterior, desde el 05 de marzo de 1983 hasta que quede definitivamente la presente decisión, calculados a la tasa de fijada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones, en su carácter de órgano regulador del sistema financiero.

TERCERO

No hay condenatoria en costas ni sobre el recurso ni sobre el proceso, por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada totalmente y en vista de que ninguna de las partes fue totalmente vencida en el proceso, en base a lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0507-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2004-000008

ACSM/BA/JABL

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