Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A. APODERADOS JUDICIALES: E.T.G. y B.A.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil ALIKEN DOMUS C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el N° 27, Tomo 84-A, representada por su Gerente General T.E.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.388.149. (No consta en autos apoderado judicial).

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)

(MEDIDA DE EMBARGO)

Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-M-2010-000095

- I -

Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) intentada por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial, en contra de la Sociedad Mercantil ALIKEN DOMUS C.A. y representada por el ciudadano T.E.M.P., este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 04 de marzo de 2010 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.

Por diligencia del 25 de marzo de 2010, la representante judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno por auto de fecha 05 de abril de 2010.

- II -

DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de Cobro de Bolívares (Procedimiento Oral), fundamentando la actora su pretensión en los siguientes términos:

“… El Banco STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial ….omissis…..concedió a la Sociedad Mercantil ALIKEN DOMUS C.A.,..omissis… representada para ese acto por su Gerente General T.E.M.P...omissis…, una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.100.000,oo) de acuerdo a las estipulaciones, condiciones y plazos que se hicieron constar en el Contrato de Línea de Crédito, que ambas partes suscribieron en fecha 29/08/2008, y los cuales aquí damos por reproducidos en todas sus partes. Se pactó que la referida línea de crédito, tendrá una duración de DOCE (12) meses, y que dicha línea de crédito, se materializaría en instrumentos particulares de crédito, donde constarían específicas condiciones atinentes al principal de cada uno de ellos, a los intereses causados, y a los de mora, sin lo hubiere….omissis… En base a la línea de crédito concedida en fecha 05/09/2008, se concedió a la Sociedad Mercantil ALIKEN DOMUS C.A.,..omissis…La deudora se comprometió a pagar el préstamo en un plazo de DOCE (12) Meses, contados a partir de la fecha de liquidación de este mediante el pago de CUATRO (04) cuotas iguales y consecutivas pagaderas por trimestres vencidos, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, estas cuotas serían consecutivas de amortización de capital. El monto de las cuotas trimestrales, se estableció en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00). La suma que adeudare la prestataria, por concepto de l préstamo principal devengarán intereses que serían calculados a la tasa inicial, del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual…omissis… Ahora bien, ciudadano Juez hasta al presente fecha nos ha sido imposible lograr el pago de el mencionado préstamo a interés, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por nuestro representado a la deudoras aceptante, y dado que se encuentra vencido el mencionado préstamo, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos, por el procedimiento ordinario, a la Sociedad Mercantil ALIKEN DOMUS C.A., omissis.. representada para ese acto por su Gerente General T.E.M.P., omissis…, para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar a nuestro representado el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) que corresponde al monto del capital del préstamo a interés, cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de esta demanda; SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 05/02/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 3.208,33), a una tasa del 26% anual en el período comprendido entre el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 3.520,84), y a una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 06/11/2009, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.700,oo); TERCERO: Los intereses de mora calculados al 3.00% anual, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍAVRES CON 50/100 (Bs.962,50), por el período comprendido desde 05/02/2009 hasta el 06/11/2009; CUARTO: Los intereses pactados que se sigan vencidos, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera; QUINTO: Los costos y costas del presente juicio…

Asimismo, la parte actora solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que contiene el pedimento de una medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIKEN DOMUS C.A., representada por su Gerente General ciudadano T.E.M.P., tal como se desprende del escrito libelar.

En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

1) Copia simple de documento Poder otorgado por el ciudadano C.K.H., en su carácter de Representante Judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, a los abogados en ejercicio E.T.Z.G. y B.A.C.M., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 29 de abril de 2008, quedando inserto bajo el No. 18, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A” cursante a los folios 07 al 11 del cuaderno principal y agregada en copias a los folios 16 al 22 en presente cuaderno;

2) Original del documento de Línea de Crédito, de fecha 29 de agosto de 2008, firmado en original, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 12 al 15 del cuaderno principal y agregado en copias certificadas a los folio 23 al 26 del presente cuaderno;

3) Original del documento de Préstamo a interés de fecha 05 de septiembre de 2008, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 16 al 19 del cuaderno principal y agregado en copias certificadas a los folios 27 al 29 del presente cuaderno;

4) Copia simple del Acta de Asamblea de Fusión del Banco Nacional de Crédito con Stanford Bank S.A., Banco Comercial, expedido por ante la Registradora Mercantil Quinta de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 08/06/2009; marcado con la letra “D”, cursante a los folios 20 al 35 del cuaderno principal y agregado en copias certificadas a los folios 30 al 46 del presente cuaderno;

5) Copia de la Gaceta Oficial, de fecha 04 de junio de 2009, marcada con el letra “E”, cursante a los folios 36 al 55 del cuaderno principal y agregado en copias certificadas a los folios 47 al 64 del presente cuaderno;

6) Copia de la posición deudora de fecha 06 de noviembre de 2009, marcada con la letra “F” cursante al folio 56 del cuaderno principal y agregado en copia certificadas al folio 68 del presente cuaderno;

7) Telegramas enviados por los apoderados judiciales de la parte actora a los Señores ALIKEN DOMUS, C.A., de fechas 17 de noviembre de 2009, marcados con las letras “G”, “H” “I”, cursante a los folios 57 al 59 del cuaderno principal y agregados en copias certificadas a los 69 al 71 del presente cuaderno.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….

.

(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, este Tribunal en apreciación in limine de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del documento de Préstamo a interés de fecha 05 de septiembre de 2008, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 27 al 29, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.

De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.

De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado O.C.L., y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”.

La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….

(Sic.) Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, aunado a que en el presente caso la parte solicitante pretende se dicte el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y, en apego a la doctrina del M.T. de la República. De igual forma se le indica a la parte actora que a pesar de no estar llenos los extremos para el decreto de medidas, podrá dictarse el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, bajo caución o fianza de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, si así fuere solicitado por la parte interesada.

- III -

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, peticionada por la representación judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, S.A., Banco Universal en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Oral) incoara la referida Institución Bancaria contra la Sociedad Mercantil ALIKEN DOMUS C.A. representada por ciudadano T.E.M.P., ambas partes identificadas.

Publíquese, regístrese Notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital a los veintisiete (27) días del mes de a.d.D.M.D. (2010). Años: 200º y 151°. Independencia y Federación.

LA JUEZ PROVISIORIA

D.O.R.

EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)

EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS

DOR/RJSM/fanny**

AP31-M-2010-000095

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