Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º Y 153º

ASUNTO: 00136-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-1999-000053

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No.05, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.440.

PARTE DEMANDADA: ABDULLAH KAHWATI MACHTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.446.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.196.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 0126 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta el 23 de junio de 1999, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.01 al 03).

Por auto del 02 de julio de 1999, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada (f.15), en fecha 04 de agosto de 1999, el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada (f.17) y, el 11 de agosto de 1999, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada acordó la citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado el 28 de septiembre de 1999 (f.22 y 26).

El 02 de diciembre de 1999, la Juez Temporal L.N., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 28).

En fecha 04 de julio del 2000, el ciudadano ABDULLAH KAHWATI MACHTA, se dio por notificado. (f.39).

En fecha 07 de agosto del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4° artículo 340 ejusdem. (f. 40 al 43), el 18 de septiembre del 2000, la parte actora subsanó el defecto de forma aludido por la demandada (f. 48 al 49) y, el 16 de julio de 2001, el mencionado Juzgado, mediante sentencia declaró subsanado formalmente el defecto de forma opuesto por la parte demandada. (f.58 al 62).

En fecha 13 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada presentó sendos escritos de contestación de la demanda y de reconvención a la parte actora, la cual fue admitida el 24 de abril de 2002 (f. 81 al 92 y 93) y, en fecha 11 de abril de 2003, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención (f. 97 al 101).

El 30 de mayo de 2003, la parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, en fecha 30 de junio de 2003. (f. 103 al 106).

El 16 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicitó la reposición de la causa. (f. 154 al 156).

En fecha 26 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de informes. (f. 163 al 165).

En fecha 26 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ratificó el pedimento solicitado en el escrito de fecha 16 de julio de 2003. (f. 166 al 167).

En fecha 27 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de observaciones al escrito de fecha 26 de noviembre de 2003. (f. 173 al 174).

En fecha 24 de febrero de 2003, la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de esta causa.

En fecha 28 de noviembre de 2007, la Juez DRA A.M.C. de MOY, se avocó al conocimiento de esta causa.

En fecha 18 de mayo de 2009, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se avocó al conocimiento de esta causa.

De las actas se evidencia que la apoderada de la parte actora ha solicitado en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 185).

Mediante Oficio N°. 0126 del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.

En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.204 al 222).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

.- Que su representado es tenedor legítimo de un (01) pagaré, el cual fue emitido en la ciudad de Caracas, el 29 de julio de 1998, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), aceptado por la sociedad mercantil CREACIONES DOSSIER, C.A., el cual devengaría intereses a la rata del sesenta por ciento (60%) anual.

.- Que, se estableció igualmente que el mismo devengaría intereses hasta su definitivo pago, compensatorios o moratorios, cuando correspondan a favor del beneficiario del citado pagaré, variable y ajustable pagaderos por mensualidades anticipadas.

.- Que, quedó expresado en el mencionado pagaré que su representado, como tenedor del mismo, según sea el caso, procedería a realizar las variaciones o ajustes de las tasas correspondientes sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil bancario de cada período mensual contado a partir de la fecha de otorgamiento de dicho pagaré y hasta tanto sea pagada la totalidad del crédito.

.- Que, quedó también expresado que, para los períodos mensuales hasta la definitiva cancelación del crédito, la tasa de interés aplicable sería la determinada por el Banco; y la misma sería la que resulte de agregar determinados puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o el ajuste correspondiente, hubiere fijado el Comité de Finanzas Exterior, como tasa activa comercial básica e informado al Banco Central de Venezuela.

.- Que, en el caso de mora, de una cualesquiera de las obligaciones contraídas mediante el citado documento, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de agregar diez (10) puntos porcentuales a la tasa de interés compensatoria determinada conforme al procedimiento establecido en el mencionado efecto bancario.

.- Que, sobre el mencionado efecto bancario existían tres (03) abonos a cuenta del mismo, efectuado por la deudora: El primero de ellos por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), el 18 de septiembre de 1998; el segundo, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), el 09 de marzo de 1999; y, el tercero de ellos por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), el 07 de abril de 1999, quedando en consecuencia, la suma a cobrar por concepto de obligación principal en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

.- Que, la deudora CREACIONES DOSSIER, C.A., adeudaba intereses compensatorios y de mora estimados desde el día 07 de abril de 1999 hasta el 16 de junio de 1999, ambas inclusive, que alcanzaban la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.217.187,50).

.- Que, en el mencionado instrumento bancario, aparecían como avalistas en forma personal, de todas y cada una de las obligaciones derivadas del crédito citado o pagaré mencionado y asumidas por su beneficiario, sociedad mercantil CREACIONES DOSSIER, C.A., los ciudadanos ABDULLAH KAHWATI MACHTA y J.Z..

.- Que, fundamentaban la acción en los artículos 451, 487, 1090 ordinal 2° y 1999 del Código de Comercio, en concordancia, con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

.- Que, a pesar de todas las gestiones de cobranzas realizadas ante los mencionados obligados, no ha sido posible obtener la cancelación de la obligación.

Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble, distinguido con el No. A-106, ubicado en la planta 10, de la Torre “A”, del Conjunto Residencial y Comercial denominado “PARAISO LAS FUENTES”, situado en el Callejón Riverol, Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización Paraíso, Avenida Washington, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, propiedad del ciudadano ABDULLAH KAHWATI MACHTA.

Que, por lo anteriormente expuesto, demanda en nombre de su representado, por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano ABDULLAH KAHWATI MACHTA, en su carácter de avalista personal de las obligaciones que constan en el mencionado Pagaré, para que conviniera en pagar o en su defecto fuera condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERA: La suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de la obligación principal del pagaré; SEGUNDA: La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.217.187,50).por concepto de intereses compensatorios, calculados desde el 04 de marzo de 1999 al 16 de junio de 1999; TERCERA: Los intereses compensatorios y de mora que se sigan venciendo desde el 17 de Junio de 1999, hasta el pago total y definitivo de la obligación; CUARTA: El pago de las costas y costos que ocasionara el procedimiento.

Estiman la demanda en DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.217.187,50)

Que se reserva el derecho de ejercer acciones judiciales que sean pertinentes contra la sociedad mercantil CREACIONES DOSSIER, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado A.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2002, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando lo siguiente:

  1. - Convino en que BANCO EXTERIOR, C.A., le dio en calidad de préstamo a CREACIONES DOSSIER, C.A., la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) mediante pagaré No. 212928, emitido por el Banco 29 de julio de 1998, con vencimiento el 01 de septiembre de 1998, cuyo deudor principal es CREACIONES DOSSIER, C.A., y los avalistas son su representado ABDULLAH KHAWATTI MACHTA y el ciudadano J.Z..

  2. - Convino en que al referido pagaré No. 212928, se le hicieron tres (03) abonos a cuenta, mediante cargos o debitos en la cuenta corriente de CREACIONES DOSSIER, C.A.

  3. - Convino en que la diferencia entre lo cargado en la cuenta de CREACIONES DOSSIER, C.A. por el BANCO EXTERIOR, C.A. y el monto del pagaré fue de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) mas los correspondientes intereses, todo lo cual asciende a DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.217.187,50).

  4. - Negó, rechazó y contradijo que CREACIONES DOSSIER, C.A., para la fecha en que se presentó la demanda, adeudare al BANCO EXTERIOR, C.A. la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.217.187,50) ya que dicha cantidad fue pagada al Banco, mediante la entrega al cobro de un lote de facturas de su representada INVERSIONES J.A 98, C.A., que sumadas ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.768.404,58).

  5. - Señaló que dichas facturas se entregaron mediante correspondencia al señor S.B., Gerente del BANCO EXTERIOR, C.A., Agencia Centro, Caracas y, siendo que el monto de las mismas era de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.768.404,58) más los tres (03) abonos que se habían efectuados al mencionado Pagaré por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) hacían un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.768.404,52), por lo que era evidente que habían pagado al Banco en exceso la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVRES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.551.217,08).

  6. - Negó, rechazo y contradijo, que su representado como avalista del Pagaré que sirvió de fundamento a la acción de cobro de bolívares, adeude alguna cantidad de dinero al BANCO EXTERIOR, C.A.

  7. - Se reservó la reclamación de daños y perjuicios que se derivara de la infundadada y temeraria acción.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  8. .- Pagaré No. 212928, emitido por el BANCO EXTERIOR, C.A. por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), del 29 de julio de 1998, con vencimiento el 01 de septiembre de 1998, aceptado Sin Aviso y Sin Protesto, por la sociedad mercantil CREACIONES DOSSIER, C.A. para demostrar la obligación contraída. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. .- Copia simple de documento de propiedad del inmueble, distinguido con el No. A-106, ubicado en la planta 10, de la Torre “A”, del Conjunto Residencial y Comercial denominado “PARAISO LAS FUENTES”, situado en el Callejón Riverol, Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización Paraíso, Avenida Washington, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, propiedad del ciudadano ABDULLAH KAHWATI MACHTA, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, por lo que se valora como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  10. - El mérito favorable de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se Decide.

  11. - Original de Comunicación del 12 de marzo de 1997, dirigida por CREACIONES DOSSIER, C.A. al BANCO EXTERIOR, C.A. Al respecto, debe observar esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.

  12. - Copias simples de Pagarés Bancarios Nos. 103392, 210141, 100994 y 212458, al respecto, no obstante ser consideradas como fidedignas por esta sentenciadora en virtud de no haber sido impugnadas de forma alguna por la accionada, con lo cual a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y legalmente reconocidas por la parte demandada, no obstante a ello no arrojan a este juicio, elemento probatorio alguno tendente a determinar la procedencia o no de la obligación cuya ejecución judicial se pretende en el presente juicio; 4.- Originales de solicitud de descuentos de giros, de fecha 03 de diciembre de 1997, 09 de diciembre de 1997, 17 de diciembre de 1997, 04 de junio de 1998 y 08 de junio de 1998; 5.- Copia de fotostáticas de los giros cuyo librador es la sociedad mercantil INVERSIONES J.A. 98, C.A.; 6.- Original de Solicitud de Apertura de Crédito Documentario de fecha 18 de febrero de 1998, aperturada por CREACIONES DOSSIER, C.A.; 7.- Comunicaciones de devolución de facturas del BANCO EXTERIOR, C.A., a CREACIONES DOSSIER, C.A. de fechas 27 de noviembre de 1998, 29 de enero de 1999 y 29 de abril de 1999, con relación a las pruebas promovidas en los numerales 4, 5 y 6 y 7, esta Juzgadora observa, dichos instrumentos son apreciados, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Tribunal lo valora en el presente juicio y dichos instrumentos son apreciados, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son valorados en el presente juicio. Así se declara.

  13. - Posiciones Juradas, a los fines de que fueran absueltas por el ciudadano ABDULLAH KAHLWATI MACHTA, al respecto este Juzgador dispone que, por cuanto dicha prueba no fue evacuada, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    Esta Juzgadora observa que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.

    - IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se observa:

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.217,18).

    PUNTO PREVIO

    DE LA RECONVENCIÓN

    Alegó el apoderado judicial de la parte reconviniente lo siguiente:

    .- Que, como Director Administrativo de la sociedad mercantil CREACIONES DOSSIER, C.A., su representado suscribió el Pagaré No. 212928, con el BANCO EXTERIOR, C.A., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) el cual fue avalado a titulo personal por su representado y el ciudadano J.Z..

    .- Que, entre las condiciones del Pagaré se estableció que: “…El BANCO EXTERIOR, C.A., queda expresamente autorizado para cobrarse con cargo a cualesquiera cuenta o depósitos que su representada mantuviese en el mismo, el importe total o parcial de aquellas cantidades que pudiera(n) llegar a debérsele por razón de este Pagaré, sin necesidad de aviso previo…” (sic).

    .- Que, “…Mediante cargos o debitos en la cuenta corriente de la precipitada CREACIONES DOSSIER, C.A., aceptante del referido Pagaré…” se hicieron tres (03) pagos parciales o abonos a cuenta, por un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el primero se efectúo el 18 de septiembre de 1998, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); el segundo se efectúo el 09 de marzo de 1999, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); y el tercero el 07 de abril de 1999, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.5000,00) los cuales se descontaron de la cuenta corriente de CREACIONES DOSSIER, C.A.

    .- Que, paralelamente a los descuentos realizados con cargo a la cuenta de CREACIONES DOSSIER, C.A., su representado entregó al BANCO EXTERIOR, C.A., para su cobro un lote de facturas de INVERSIONES J.A. 98, C.A. de la cual su representado también es representante legal, las cuales detalla de la manera siguiente: 1) 1502 TRAJES ELIALBEN C.A. Bolívares: 2.591,96; 2) 1505 COMERCIAL LA LUCHA S.R.L. Bolívares: 858,10; 3) 1506 LA ESTACIÓN C.A. Bolívares: 1.458,25; 4) 1508 TIME STORE C.A. Bolívares: 1.207,35; 5) 1510 ALBEMAR C.A. Bolívares: 1.192,23; 6) 1512 TRAJES HIDALGO C.A. Bolívares: 1.210,01; 7) 1515 TOMMYS SPORT C.A. Bolívares: 1.668,79; 8) 1519 COMERCIAL LA PORTEÑA S.R.L. Bolívares: 540,05; 9) 1522 COMERCIAL LA PORTEÑA S.R.L. Bolívares: 382,92; 10) 1572 KUHANA SPORT S.R.L. Bolívares: 744,99; 11) 1529 LUMABBETE´S TIENDA C.A. Bolívares: 1.520,49; 12) 1531 COMERCIAL LA LUCHA C.A. Bolívares: 1.099,06; 13) 1534 FALA BOUTIQUE C.A. Bolívares: 326,85; 14) 1538 ALMACENES CASA VÍCTOR C.A. Bolívares: 1.480,53; 15) 1541 SASTRERÍA EL CONDE C.A. Bolívares: 621,49; 16) 1547 VOLTAGE C.A. Bolívares: 985,31; 17) EL MAGNATE C.A. Bolívares: 649,75; 18) 1550 STRI STAR C.A. Bolívares: 956,08; 19) 1551 TRAJES EL PORVENIR, C.A. Bolívares: 794,86; 20) 1553 SAO, C.A. Bolívares: 591,99; 21) 1555 NOVEDADES LA PORTEÑA C.A. Bolívares: 414,36; 22) 1560 ARIZONA JEANS C.A. Bolívares: 1.388,95; 23) 1562 FIN DE SIGLO C.A. Bolívares: 982,48; 24) 1567 FIN DE SIGLO C.A. Bolívares: 1.249,54; 25) 1569 FIN DE SIGLO C.A. Bolívares: 1.445,41; 26) 1571 FIN DE SIGLO C.A. Bolívares: 1.527,55; 27) 1572 FIN DE SIGLO C.A. Bolívares: 1.432,92; 28) 1578 STRENOS BOUTIQUE C.A. Bolívares: 534,49; 29) 1581 BAHIA SPORT C.A. Bolívares: 312,06; 30) 1582 CREACIONES TAYLOR C.A. Bolívares: 1.458,63; 31) 1588 ALMACENES RENNY C.A. Bolívares: 1.234,60; 32) 1590 MEGA CENTER C.A. Bolívares: 906,21, las cuales suman un total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.768,40).

    .- Que, las mismas fueron cobradas por funcionarios del BANCO EXTERIOR, C.A., así como también por su representado, quien para cumplir con el pago de la obligación se trasladó al interior del país para efectuar las cobranzas y entregar los cheques al BANCO EXTERIOR, C.A., tal como lo demostraría en la secuela probatoria.

    .- Que, el BANCO EXTERIOR, C.A., cobró las facturas entregadas por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.768,40). Es decir, que su representado a través de sus empresas CREACIONES DOSSIER, C.A. e INVERSIONES J.A. 98, C.A. con las facturas que entregó al cobro y con lo que fue descontado de la cuenta corriente de CREACIONES DOSSIER, C.A. le pagó al Banco la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.768,40).

    .- Que, una vez efectuados los correspondientes cortes de cuenta y, en virtud de lo pagado en exceso, su representado intentó por todos los medios que el Banco le reintegrará lo pagado en exceso, siendo todo inútil ya que se negaron a recibirlo y aclarar la situación de lo pagado en exceso.

    .- Que, a su representado le asiste el derecho a reclamar y/o demandar al BANCO EXTERIOR, C.A., el reintegro o pagado en exceso, conforme a lo previsto en el artículo 1178 del Código Civil

    .- Que, por lo anteriormente expuesto, propone formalmente Acción de Reconvención en contra del BANCO DEL EXTERIOR, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar lo siguiente: PRIMERO: Reintegrar al ciudadano ABDULLAH KHAWATTI MACHTA, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.768,40) que es la diferencia entre el capital adeudado por CREACIONES DOSSIER, C.A., al BANCO EXTERIOR, C.A., y la obligación avalada por su representado; SEGUNDO: Las costas y costos que se originen de este proceso.

    Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida alegó, entre otras cosas lo siguiente:

    .- Negó y contradijo la reconvención en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    .- Opuso la falta de cualidad y de interés en el reconviniente, para intentar y sostener la reconvención propuesta en contra de su representado.

    .- Negó y rechazó que el ciudadano ABDULLAH KHAWATTI MACHTA, en forma personal le hubiese entregado al BANCO EXTERIOR, C.A., para el cobro las facturas indicadas en el libelo de la reconvención.

    .- Negó, y rechazó que las indicadas facturas hubiesen sido cedidas en pagos o entregadas al BANCO EXTERIOR, C.A., para que el producto de su cobranza fuese destinado al pago del pagaré No. 212928.

    .- Negó y rechazó por ser absolutamente falso que el BANCO EXTERIOR, C.A., hubiese realizado la cobranza de las facturas indicadas, ya que fueron devueltas a las citadas empresas sin haber sido pagadas.

    .- Negó y rechazó que el ciudadano ABDULLAH KHAWATTI MACHTA, le asista el derecho de reclamar y/o demandar al BANCO EXTERIOR, C.A., el reintegro de lo pagado en exceso, conforme a la previsión contenida en la sección III, Parágrafo Tercero del Titulo III del Código Civil Venezolano, en su artículo 1188, ya que es falso, que el mencionado ciudadano, haya pagado en exceso cantidad alguna, en consecuencia, es falso que le asista el derecho para reclamar el pretendido monto.

    .- Negó que efectuados los cortes de cuenta, el ciudadano ABDULLAH KHAWATTI MACHTA, haya intentado el pago del pretendido reintegro, ya que dicho ciudadano, no mantiene ni había mantenido, en forma personal, ninguna relación bancaria con el BANCO EXTERIOR, C.A., que haya dado origen a la necesidad de corte de cuenta y al reintegro de suma alguna.

    En este orden de ideas, se tiene que la parte demandada formuló reconvención a la demanda por pago de lo indebido de una cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.48.768,40), por las facturas entregadas a la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., para su cobranza y con lo que fue descontado de la cuenta corriente de CREACIONES DOSSIER, C.A.

    Seguidamente, a los fines de resolver la reconvención propuesta, esta Juzgadora observa que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación reclamada, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también, cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor" invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

    Normativamente la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación en los siguientes términos:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

    Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Así las cosas, se tiene que deberá el demandante cumplir con las obligaciones impuestas en el texto procesal, esto es, probar la existencia de la obligación y el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte. Por tanto, en el caso sub judice, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante, debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor, esto es, el haber pagado o que se encontraba liberado o excepcionado de la cancelación.

    Así las cosas, la disposición normativa del artículo 1.185 del Código Civil señala las pautas de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual o por el hecho ilícito en los siguientes términos:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, la cual se configura y procede cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Igualmente ha establecido la doctrina la concurrencia de tres elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal.

    Así las cosas, puede indicarse que se actúa con culpa al causar un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. El daño viene caracterizado, para que proceda la reparación civil, por el hecho de que en su existencia ese daño debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo tocante al aspecto relativo la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.

    En el caso que nos ocupa, la reconvención, es propuesta en razón de en virtud de ser el demandado-reconviniente en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil CREACIONES DOSSIER, C.A., suscribió el Pagaré No. 212928, con el BANCO EXTERIOR, C.A., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) el cual fue avalado a título personal y el ciudadano J.Z.; que, entre las condiciones del Pagaré se estableció que: “…El BANCO EXTERIOR, C.A., queda expresamente autorizado para cobrarse con cargo a cualesquiera cuenta o depósitos que su representada mantuviese en el mismo, el importe total o parcial de aquellas cantidades que pudiera(n) llegar a debérsele por razón de este Pagaré, sin necesidad de aviso previo…” (sic) y que mediante cargos o débitos en la cuenta corriente de la precipitada CREACIONES DOSSIER, C.A., aceptante del referido Pagaré efectuaron pagos parciales o abonos a cuenta, por un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), los cuales se descontaron de la cuenta corriente de CREACIONES DOSSIER, C.A.

    Asimismo, señaló que una vez efectuados los correspondientes cortes de cuenta y, en virtud de lo pagado en exceso, intentó por todos los medios que el Banco le reintegrará lo pagado en exceso, siendo todo inútil, ya que se negaron a recibirlo y aclarar la situación de lo pagado en exceso y que considera que le asiste el derecho a reclamar y/o demandar al BANCO EXTERIOR, C.A., el reintegro o pagado en exceso, conforme a lo previsto en el artículo 1178 del Código Civil, en virtud de ello, propone la Acción de Reconvención en contra del BANCO DEL EXTERIOR, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar lo siguiente: PRIMERO: Reintegrar al ciudadano ABDULLAH KHAWATTI MACHTA, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.768,40) que es la diferencia entre el capital adeudado por CREACIONES DOSSIER, C.A., al BANCO EXTERIOR, C.A. y la obligación avalada por su representado; SEGUNDO: Las costas y costos que se originen de este proceso.

    Dada la presente reconvención, esta Juzgadora observa que era obligación de la parte reconviniente probar los alegatos que señaló en su escrito de reconvención y, de las actas procesales se evidencia, que los mismos no fueron probados por dicha parte. Lo anterior, se concatena con el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    , esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Negritas del Tribunal).

    Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal precisa que la parte demandada reconviniente no demostró los hechos alegados en su escrito, este Tribunal debe forzosamente declarar la improcedencia de la reconvención. Así también se decide.

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    El pagaré según el autor E.C.B. (2003) es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

    Dicho autor señala también que en nuestro país, el pagaré tiene dos limitaciones: una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; no obstante solo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré.

    Entre las clases de pagaré, dispone el mismo autor, en Venezuela el más utilizado es el pagaré bancario, llamado así por el hecho de que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad.

    El artículo 486 del Código de Comercio, establece:

    Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

    1°- La fecha

    2° - La cantidad en número y letras.

    4°- La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    5° - La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

    En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del MAGISTRADO HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente:

    “…Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga apagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940”)….”.

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado:

    …El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

    (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que

    ….uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

    La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

    Como el producto de la acción de probar; y

    Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba….

    .

    Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda. En el caso bajo estudio, el actor basa su pretensión en un titulo valor denominado Pagaré, cumpliendo dicho instrumento con los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, a fin de que valga como Pagaré y contenga efectos cambiarios, evidenciándose que el mismo no fue tachado ni desconocido, y más aun el apoderado judicial de la parte demandada no aportó prueba alguna que llevara a la convicción de esta Juzgadora, que los hechos y el derecho invocado por el actor no son verdaderos, en virtud de ello, considera quien juzga que la acción intentada por la parte actora es procedente. Así se decide.

    En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio por mandato expreso legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.

    Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses convencionales y, los intereses de mora pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

    Ahora bien, sólo resta aclarar que la Ley del Banco Central de Venezuela vigente, para el momento en el cual fue suscrito el pagaré, le permite a esa institución regular las tasas de interés, al fijar tasas máximas u mínimas, entre cuyos límites están aquellas que los bancos y otras instituciones financieras puedan cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen, y que ese régimen se mantiene actualmente.

    Por ultimo, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., contra el ciudadano ABDULLAH KAHWATI MACHTA, partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la representación de la parte demandada y, en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. contra el ciudadano ABDULLAH KAHWATI MACHTA.

SEGUNDO

Se CONDENA al demandado ciudadano ABDULLAH KAHWATI MACHTA, al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) monto del Pagaré adeudado.

TERCERO

Se CONDENA al demandado ciudadano ABDULLAH KAHWATI MACHTA, al pago de la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.217,18) por concepto de intereses compensatorios y de mora.

CUARTO

Se CONDENA al demandado ciudadano ABDULLAH KAHWATI MACHTA, al pago de los intereses compensatorios y de mora que se sigan venciendo desde el 17 de junio de 1999, exclusive hasta la fecha en que la presente Sentencia, quede definitivamente firme.

QUINTO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses compensatorios y moratorios deberá pagar el ciudadano ABDULLAH KAHWATI MACHTA, a la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., conforme a la tasa del diez por ciento (10%) anual, adicional a la tasa del sesenta por ciento (60%) anual, convencionalmente fijada como aplicable. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.

SEXTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en e artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp Nro. 00136-12

Exp Antiguo Nro. AH15-V-1999-000053

MMC/YJPM.4.-

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