Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 156º

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida conforme a documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Área Metropolitana) en fecha 21-01-56, bajo el N° 05, tomo 7-A, transformado en Banco Universal según asiento inscrito en el citado registro Mercantil el 17-04-97, bajo el N° 34, tomo 92- A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.A.C.J., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.201

PARTE DEMANDADA: J.A.C.A., B.A.A.I. y B.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.552.406, 6.964.899 y 6.963.929, su carácter de directores-gerentes los dos primeros de la empresa N.N.Y ALIMENTOS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de marzo de 1997, bajo el Numero 52, Tomo 121-A-SGDO., y el último en su carácter de avalista respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.T.B.T., Abogado en ejercicio de este, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.634.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Pagaré).

EXPEDIENTE Nº: 12-0643

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente litigio por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2003, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., en contra de J.A.C.A. Y B.A.A.I. en su carácter de directores-gerentes de la empresa N.N.Y ALIMENTOS C.A., correspondiéndole el conocimiento de la presente acción al Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.

En fecha 03 de noviembre de 2000 (f.27), fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En fecha 09 de marzo de 2000 (f.28), la representación judicial de la parte actora solicitó sea librada la respectiva compulsa a la parte demandada.

Mediante nota de secretaría de fecha 15 de diciembre de 2000 (vto.f.28), la secretaria titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa.

En fecha 18 de enero de 2001 (f.31), el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de los demandados. De manera que, a solicitud de la parte actora fue librado cartel de citación en fecha 05 de febrero de 2001.

Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2001 (f.66), la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado.

En fecha 28 de marzo de 2001 (f.67), la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la demanda en su contra.

En fecha 02 de abril 2001(f.83), la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2001 (f.84), la representación judicial de la parte actora promovió prueba de cotejo.

En fecha 09 de mayo de 2001(f.87 al 88), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15 e mayo de 2001 (f.89), fue admitida la prueba de cotejo fijando la oportunidad de designación de los expertos.

En fecha 17 de mayo de 2001 (f.90) la representación judicial de la parte actora solicitó prórroga de ocho a quince días el término para la incidencia de cotejo.

En fecha 21 de mayo de 2001(f.91), fueron designados como expertos los ciudadanos J.F.R.P. , por la parte actora y la ciudadana L.G., designada por el Tribunal y en virtud de que la demandada no compareció al acto de nombramiento de los expertos, el Tribunal en nombre del demandado designa al ciudadano R.C., ordenando así la notificación de los últimos a los fines de que den aceptación al cargo recaído en su persona.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2001 (f.95), la representación judicial de la parte actora solicitó prórroga de 8 a 15 días el termino para evacuar la prueba de cotejo

En fecha 28 de mayo de 2001(f.97), el experto grafotécnico designado por la actora procedió a juramentarse.

En fecha 30 de mayo de 2001 (f.98), el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación los expertos grafotécnicos, R.C. y L.G. a los fines de que procedan a dar aceptación al cargo recaído en su persona.

En fechas 04 y 05 de junio de 2001 (f.102 al 103), los expertos grafotécnicos R.C. y L.G. respectivamente procedieron a dar aceptación al cargo recaído en su persona.

En fecha 05 de junio de2001(f.104), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante nota de secretaria de fecha 8 de junio de 2001(vto.f.106), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber agregado las pruebas al expediente.

Por auto de fecha 25 de junio de 2001(F115), EL Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la falta de la firma del Juez en las actuaciones de fecha 28/05/2001, 4/06/2001, 5/06/2001, subsanando dicho error. Asimismo se otorgó un lapso de diez días a los fines de que los expertos consignen las resultas de la experticia.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2001 (vto. F122), la representación judicial de la parte demandada desistió del desconocimiento de la firma contenida en el instrumento pagaré

Por auto de fecha 05 de octubre de 2001 (f.124), el tribunal de la causa procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas, y en tal sentido dio por admitidas las pruebas promovidas por la demandada y en lo que corresponde a las pruebas promovidas por la actora negó la admisión a las contenidas en el capitulo segundo y así como las contenidas en el capitulo tercero numerales 3 y 4.

En fecha 15 de octubre de 2001 (f.128), la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 05 de octubre de 2001.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001(f.132), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 05 de octubre de 2001.

En fecha 06 de marzo de 2002 (f.151 al 153), la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 03 de junio de 2002 (f.159), el apoderado judicial de la parte demandada abogado H.B.T. renunció al poder otorgados a su persona de conformidad con lo previsto en el articulo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, solicitando la notificación de quienes fueron sus mandantes.

En fecha 10 de junio de 2002 (f.203), el Tribunal de la causa recibió las resultas de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 15 de octubre de 2001.

En fecha 04 de 2003 (f.207), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la renuncia del abogado H.B.T. a la parte demandada.

Del folio 217 al 269 corren insertas serie de actuaciones destinadas a que sea dictada la respectiva sentencia.

En fecha 21 de de junio de 2006 (f270), el Dr. H.A.S. se inhibió del conocimiento de la causa.

En virtud de la inhibición planteada por el Juez de la causa, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de primera instancia de esa misma competencia.

Del folio 285 al 298 corren insertas una serie de actuaciones destinadas a que sea dictada la respectiva sentencia.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la Resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 24 de octubre de 2012, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que es beneficiario y portador legítimo de un pagaré emitido en Caracas, en fecha 12 de noviembre de 1998, por los ciudadanos J.A.C.A. y B.A.A.I., en su carácter de directores gerentes de la empresa N.N.Y. ALIMENTOS C.A., por la cantidad de Bs. 30.000.000 Bs. Treinta millones de Bolívares, cantidad que debe pagar al Banco Exterior C.A. Banco Universal sin aviso y sin protesto, el día 10 de febrero de 1999, en virtud del préstamo a intereses, el cual devengará hasta su definitivo pagó los intereses compensatorios o moratorios, cuando correspondan a favor del beneficiario o legítimo tenedor del mencionado titulo valor, variables y ajustables, pagaderos por mensualidades anticipadas, el Banco Exterior C.A. Banco universal, procederá a realizar las variaciones o ajustes de tasas correspondientes sin necesidad de notificación alguna el primer día hábil bancario de cada periodo mensual, contado a partir de la fecha de otorgamiento del pagare en cuestión y hasta tanto sea pagada la totalidad del Crédito en cada oportunidad, dicha tasa de interés tendrá vigencia hasta que ocurra una nueva variación, o ajuste. Para el primer periodo mensual, contando a partir del otorgamiento aludido Instrumento Crediticio, la tasa de interés aplicable será determinada por el banco exterior, o por el legítimo tenedor del pagaré y la misma será aquella tasa que haya determinado el comité de finanzas exterior, como tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial), e informado al banco Central de Venezuela, y en caso de mora en el pago de una cualesquiera de las obligaciones contraídas mediante el título valor, corresponderá la tasa de interés la que resulte de agregarle diez puntos porcentuales a la tasa de interés compensatorio determinada conforme al procedimiento establecido.

Que de igual forma los ciudadanos J.A.C.A., B.A.A.I. y B.A.C., se constituyeron a título personal en avalistas de todas y cada una de la obligaciones asumidas por la empresa N.N.Y. ALIMENTOS C.A. en virtud del citado instrumento cambiario Numero 213455.

Que La parte demandada solo ha realizado los siguientes abonos parciales a la citada obligación, tales como: a) la cantidad de siete millones quinientos mil Bolívares (Bs.7.500.000,00), el día 11 de febrero de 1999; b)la suma de tres millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs.3.750.000,00) el día 31 de mayo de 1999; c) el monto de tres millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs.3.750.000,00), en fecha 16 de junio de 1999; d) la cantidad de tres millones quinientos mil Bolívares (Bs.350.000,00), el día 28 de 1999: e) el monto de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), el día 28 de enero de 2000; f) la cantidad de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), en fecha 25 de febrero de 2000; g) la suma de un millón de Bolívares (1.000.000,00), el día 16 de marzo de 2000; h) la cantidad de un millón de Bolívares (1.000.000,00), el 26 de abril de 2000. y el monto de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), en fecha 29 de mayo de 2000, en consecuencia, para la presentación de la demanda la sociedad mercantil N.N.Y ALIMENTOS C.A. adeuda a la actora el saldo de la obligación derivada del pagaré Numero 213455, cuyo monto alcanza por concepto de capital insoluto la suma de seis millones quinientos mil Bolívares (6.500.000,00).

Sustentó su demanda en los artículos 3, 10,438 439, 440,486, 487 y 488 del Código de Comercio.

Que vencido el término para la cancelación del pagare identificado con el numero 213455 y pese a las gestiones extra judiciales realizadas por su representado; la sociedad mercantil N.N.Y ALIMENTOS C.A. no canceló la suma adeudada y tratándose de una obligación líquida y exigible de plazo vencido es por lo que acude por ante esta instancia a los fines de de demandar a N.N.Y ALIMENTOS C.A en nombre de sus representantes (Directores-gerente), y en su carácter de avalista a los ciudadanos J.A.C.A. Y B.A.A.I. y B.A.C.. Los siguientes conceptos: A) La cantidad de Seis Millones Quinientos mil Bolívares (Bs.6.500.000,00), por concepto del saldo de capital adeudado; B)la cantidad de setecientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y un Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.741.541,67), por concepto de intereses devengados por el capital prestado, discriminados de la siguiente manera; a) la cantidad de ciento sesenta y siete mil novecientos dieciséis Bolívares con sesenta y siete sentimos (Bs.167.916.67), por el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2000 y el 14 de julio de 2000, calculados a la tasa del 31 % anual, b) la suma de ciento setenta y tres mil quinientos trece Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 173.513,89), por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2000 y el 14 de agosto de 2000, calculados a la tasa de 31% anual; C) la cantidad de ciento setenta y tres mil quinientos trece Bolívares con ochenta y nueve céntimos (173.513,89), por el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2000 y el 14 de agosto de 2000, calculados a la tasa del 31% anual; d) la cantidad de ciento seis mil trescientos cuarenta y siete Bolívares con veintidós céntimos (Bs.106.347,22), desde el 14 septiembre de 2000 hasta el 03 de octubre de 2000, calculados a la tasa de 31% anual. C ) Serán igualmente exigibles los intereses que se sigan originando a partir del día 04 de octubre de 2000 hasta el día del pago total o ejecución forzosa, D)solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas en base a los índices inflacionarios elaborados por el Banco Central de Venezuela; E)el pago de las costas del juicio, incluyendo Honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial.

Que el monto de los conceptos demandados derivan de la obligaciones contraídas por la empresa N.N.Y. ALIMENTOS C.A. y asciende a la cantidad de siete millones doscientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y un Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.7.241.541,67),

DE LA DEMANDADA.-

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó:

Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el Banco Exterior C.A. Banco Universal, tanto en los hechos como en el derecho.

Que el instrumento pagare en el cual se fundamenta la demanda es indeterminado, e impreciso y en consecuencia nulo, lo cual trae como consecuencia que el mismo se a nulo, y la demanda declara improcedente.

Que el profesor A.M. en su obra titulada Derecho Mercantil, Tomo III, que el pagaré no es otra cosa que un título valor que contiene una orden de incondicional de pago una cantidad de dinero en un tiempo determinado, al portador de este, pero que con tal, debe contener obligatoriamente los elementos señalados en el articulo 486 del Código de Comercio, como lo es la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago y la persona a quien o cuya orden debe pagarse (beneficiario), y la expresión de si es por valor recibido y en que especie o por valor de cuenta (cláusula valor).

De esta manera, como se sabe en el instrumento mercantil denominado pagaré, no hay aceptación y solo existen dos sujetos debidamente identificados, como lo es el beneficiarios del instrumentos y el librador o deudor del pagaré por lo que solo existe una acción de cobro directa.

Que conforme a lo normado en el articulo 478 del Código de Comercio, al pagaré le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio, pero no obstante a que la remisión señalada no es de carácter taxativo como lo ha interpretado la doctrina mas autorizada encabezada por el profesor Morles Hernández y la jurisprudencia del m.T. de la Republica, en aplicación a la norma contenida en el articulo 411 Ejusdem que señala que la falta de de cumplimiento de los requisitos a que se contrae el articulo 410 Ibidem, hace la letra de cambio sea nula, al ser remitido al caso en concreto del pagaré produce, como consecuencia de la falta de cumplimiento de los extremos de artículo 486 del Citado Código de Comercio, antes referidos la nulidad del referido instrumento.

Que el documento pagaré aportado a los autos no cumple con los extremos del artículo 486 del Código de Comercio, situación esta que en aplicación del articulo 411 Ejusdem, produce su nulidad, que se traduce en la improcedencia de la presente acción.

Que el artículo 486 del Código de Comercio expresa que entre otras circunstancias, el instrumento pagaré debe expresar obligatoriamente la cantidad en numero y en letras, es decir, debe contener la especificación y precisión de la cantidad en el contenido, pero es el caso, que en el pagare existe una indeterminación e imprecisión en cuanto al interés de mora, ya que el mismo fue establecido en el instrumento en cuestión. De la siguiente forma:

Para el primer período MENSUAL contado a partir del otorgamiento de este documento se ha fijado en CINCUENTA por ciento (50%) anual la tasa de interés aplicable. Para los períodos MENSUALES subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito, la tasa de interés aplicable será determinada por el BANCO EXTERIOR C.A., o por el legítimo tenedor de este Pagaré y la misma será la que resulte de agregar DIEZ puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente haya fijado el “COMITÉ DE FINANZAS EXTERIOR", como tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial), e informado al Banco Central de Venezuela. El “COMITÉ DE FINANZAS EXTERIOR”, es el encargado de la fijación de las tasas de interés referencial que aplican las Institución Financiera integrantes del denominado Grupo Financiero Exterior, en las diversas operaciones crediticias que realizan. Las tasas de interés referencial fijadas por el “COMITÉ DE FINANZAS EXTERIOR", son anunciadas al público cada día, mediante los avisos colocados en las oficinas del BANCO EXTERIOR C.A., las cuales me obligo a consultar periódicamente a objeto de mantenerme informado respecto de las mismas. En caso de mora en el pago de una cualesquiera de las obligaciones construidas mediante el presente documento, las tasas de interés aplicables será la que resulte de agregarle diez (10) puntos porcentuales a la tasa de interés compensatorio determinada conforme al procedimiento antes establecido. Es expresamente entendido que, en el supuesto que sea modificado el régimen legal actual, las tasas de interés tanto compensatorio como de mora, será la tasa máxima de interés que haya fijado el Banco Central de Venezuela o la autoridad competente...”.

Que de lo antes trascrito, se observa claramente la INDETERMINACIÓN E IMPRECISIÓN del supuesto monto de los intereses tanto compensatorios como moratorios, ya que el mismo depende de un hecho futuro e incierto como lo es para los intereses compensatorios, la determinación que pueda realizar el “COMITÉ DE FINANZAS EXTERIOR", al cual supuestamente debe agregársele diez puntos porcentuales, y que no ha sido señalado en forma alguna en el citado instrumento pagaré, es decir, que el instrumento pagaré no señala en forma alguna cual será la tasa de intereses compensatorio al que se le agregarán los citados diez puntos porcentuales, situación esta lesiva de su carácter “LITERAL”, que se traduce en que al no existir determinación de la cantidad o monto de los intereses, no se cumplen con los extremos de ley y consecuencialmente la demanda que nos ocupa deba ser declarada IMPROCEDENTE dada la nulidad del instrumento en que se funda.

Que Igualmente, existe IMPRECISIÓN en cuanto a la supuesta determinación del interés de mora que eventualmente devengaría el instrumento pagaré, ya que el mismo también depende de un hecho futuro e incierto como lo es su fijación por el “COMITÉ DE FINANZAS EXTERIOR”, fijación esta que tampoco se encuentra contenida en el pagaré y que también lesiona su carácter “LITERAL”, el cual supuestamente debía estar compuesto o conformado (el interés de mora) por el agregado de diez puntos porcentuales al indeterminado e impreciso interés compensatorio que fije o fijara el organismo antes referido, situación esta que se traduce en que el pagaré de marras sea NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, por no determinar el monto de los intereses de mora, hecho este contrario al contenido del artículo 486 del Código de Comercio, que produce la IMPROCEDECIA de la acción que nos ocupa y así lo solicitó.

Que la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 486 del Código de comercio, hace nulo el instrumento que sirve de fundamento para la presente acción, dado que específicamente, no se estableció en forma alguna, más aún, en forma precisa y determinada (Literal), cual sería, tanto el monto de los intereses compensatorios como de mora, por el contrario, el instrumento pagaré solo se limitó a hacer depender los mismos de un eventual hecho futuro e incierto y ajeno al propio texto del instrumento, como lo es, la fijación de las tasas de interés tanto compensatorias como moratorias, por el “COMITÉ DE FINANZAS EXTERIOR”, situación esta que produce la improcedencia de la demanda que nos ocupa, por no contener el pagaré, repito, la cantidad determinada que debía cancelarse y así lo solicito expresamente.

Que en el escrito libelar el apoderado judicial accionante se limitó a reclamar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 741.541,67), por concepto de interés devengado por el capital supuestamente prestado, debiéndose destacar a este Juzgado, que no se hace señalamiento alguno, de si el interés indeterminadamente señalado y reclamado es compensatorio, moratorio o compensatorio y moratorio, situación esta que se traduce en que existe una indeterminación del saldo presuntamente adeudado por concepto de interés, lo cual hace que la presente demanda no cumpla con el extremo a que se contrae el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la determinación del objeto de la pretensión, que no es otra que la supuesta cantidad demandada, dado que no puede determinarse a ciencia cierta, a que intereses se refiere el monto reclamado, todo lo cual se traduce en que la acción de marras sea improcedente, puesto que además de no permitirse a esta representación ejercitar una cabal defensa (INDEFENSIÓN) contra el monto pretendido por ser impreciso, incierto, indeterminado y confuso, puede en un futuro hacer incurrir al Tribunal, al momento de dictar su fallo definitivo, en el vicio de indeterminación objetiva, ya que de considerar procedente la pretensión del accionante, no podría establecer en función, tanto de los argumentos del actor, como del instrumento en que basa su supuesto derecho, cual sería el objeto de la cantidad que se condenaría, más aún podría incurrirse en un vicio eventual de incongruencia, dado que de establecer cual sería el monto realmente reclamado por concepto de intereses, se estaría pronunciando sobre un punto no expresado por el accionante ni solicitado por esta representación, motivo por el cual la demanda es totalmente improcedente y así solicitó sea declarado.

Que accionante reclama una cantidad dineraria por concepto de intereses, sin determinar si se trata de intereses compensatorios, de mora o compensatorios y de mora, limitándose exclusivamente a fijar o calcular los mismos a la tasa de interés del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) ANUAL; Igualmente no existe determinación alguna, lo que se traduce en improcedencia de la reclamación de autos, de si el porcentaje antes referido, corresponde o no al primer período mensual, ya que de ser así, según lo señalado en el instrumento pagaré, la tasa de interés aplicable debería ser de CINCUENTA POR CIENTO (50%) ANUAL y no de TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) ANUAL, como se reclama, por lo que eventualmente existe una clara contradicción; Por otro lado, no se determinó en forma alguna si en la cantidad reclamada por concepto del incierto o indeterminado interés, se agregaron los diez puntos porcentuales a que se refiere el pagaré, o si los mismos no fueron agregados, ello a propósito de no existir determinación alguna de si esos eventuales diez puntos porcentuales fueron del Interés compensatorio o de mora, como lo señala el pagaré, por lo que, como se señaló anteriormente, no se cumple con el extremo a que se refiere el ordinal 4º del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, que impide ejercer una cabal defensa y que produce la IMPROCEDENCIA de la demanda de autos.

Que como se ha expresado, el instrumento pagaré hizo depender de un hecho futuro e incierto, la fijación de los intereses compensatorios, los cuales serían determinados por el “COMITÉ DE FINANZAS EXTERIOR”, al cual se le agregarían diez puntos porcentuales, siendo el caso que en el escrito libelar, el accionante al narrar la forma como se calcularían los intereses subsiguientes al primer periodo mensual (intereses compensatorios), nada señaló con respecto a los diez puntos porcentuales, situación esta que produce una indeterminación e imprecisión en cuanto a los intereses reclamados que hace improcedente la reclamación realizada.

Que según se observa del instrumento pagaré demandado, en caso de ser modificado el régimen legal actual, las tasas de interés tanto compensatorio como de mora, serian aquellas tasas máximas de interés que haya fijado el Banco Central de Venezuela o la autoridad competente, de donde se infiere, la existencia de otra indeterminación e imprecisión que hace improcedente la acción que nos ocupa, ya que no puede establecerse en forma alguna si existe o existió modificación del régimen legal, hecho este que debió ser especificado y aclarado, más aún alegado por el accionante para poderse ejercer una cabal defensa, motivo por el cual, no puede inferirse de modo alguno cual es el verdadero régimen legal aplicable para los intereses tanto compensatorios como de mora.

Que resulta igualmente improcedente la reclamación pretendida por el accionante, referida a los intereses que se sigan originando a partir del 04 de Octubre de 2.000, hasta el día del pago total y definitivo o ejecución forzosa, ya que en sintonía con los argumentos que se han hilvanado en autos, el accionante no especificó ni determinó en forma alguna, a que tasa de interés anual se deben calcular los mismos, ni si ellos corresponden a intereses compensatorio, de mora o compensatorio y de mora, todo lo cual se traduce en que al no haberse señalado a que tasa porcentual deben calcularse los intereses que se sigan originando, ni a que tipo de interés se refiere (compensatorio, de mora, o ambos) la reclamación en cuestión resulta IMPROCEDENTE, ello a propósito de no poder el Tribunal de oficio suplir esta deficiencia, ya que ello lo haría incurrir eventualmente en incongruencia positiva o en ultrapetita.

Que no obstante a los elementos jurídicos antes mencionados y referidos a la improcedencia de la reclamación de los intereses (imprecisos e indeterminados), debo destacar que el accionante manifiesta que los intereses erradamente calculados, y que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 741.541,67), fueron calculados tomando como base EL CAPITAL PRESTADO, lo que se refiere a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), situación esta anormal y que eventualmente podría producir anatocismo en el calculo de los intereses, para lo cual se reserva las acciones eventualmente pertinentes.

Que el accionante a todo evento, debió calcular los indeterminados e imprecisos intereses, tomando como base la supuesta deuda y no el capital prestado, ello a propósito que el proceder del apoderado accionante, no encuentra fundamento alguno ni legal ni contractual, ya que el instrumento pagaré no señala nada al respecto.

Que en cuanto a la indexación solicitada por la parte accionante, la misma resulta a todas luces improcedente, dado que no se determinó en forma alguna desde que fecha se aplicará eventualmente el método indexatorio y hasta que fecha, no pudiendo tampoco esta circunstancia, ser aplicada o corregida oficiosamente por el Juzgador.

Igualmente y en cuanto a las costas, honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial, niego, rechazo y contradigo que se deba cantidad de dinero alguna por estos conceptos ni por ningún otro.

Que en función de los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, habiendo sido la demanda totalmente negada, rechazada y contradicha, y por cuanto a todo evento el instrumento pagaré demandado es impreciso e indeterminado, no cumpliendo con los extremos de ley, lo que lo hace totalmente nulo, es por lo que solicita al Tribunal:

PRIMERO: Declare SIN LUGAR la demanda Incoada por el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO: Condene en costas al accionante.

TERCERO: Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que el instrumento pagaré demandado es válido, se declare improcedente la reclamación de los intereses reclamados, la indexación y las costas, tomando en consideración los elementos esbozados en el presente escrito.

Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Colinas de S.M., Ramal Uno (1) de la Avenida S.P., casa N° 3-A, de la Parroquia El Valle, del Departamento Libertador del Distrito Capital.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió pagaré No.213455, suscrito en la ciudad de Caracas en fecha 12 de noviembre de 1998, por un monto de Bs. 30.000.000,00, hoy Bs. 30.000,00 pagaderos al 10 de febrero de 1999. Al respecto, este Tribunal observa que en fecha 23 de julio de 2001, la representación judicial de la parte demandada desistió del desconocimiento de las firmas contenidas en el instrumento por lo tanto quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.

Promovió original de certificación de la tasa Básica Activa determinada por el comité de finanzas del Banco Exterior, para los meses de de noviembre, diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, de 2000 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001; expedida por la vicepresidencia de tesorería nacional del ente financiero. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que dicha prueba emana de la propia parte promoverte y de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil Venezolano corresponde a este sentenciador desecharla a los fines de la sentencia definitiva.

Promovió la prueba de informe de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil a los fines de que el Banco Central de Venezuela, informe la tasa de interés activa nominal que el Banco Exterior, Banco universal ha aplicado en sus operaciones comerciales en los meses de de Noviembre, Diciembre, de 1998; enero febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre Diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001, respectivamente. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que la referida prueba fue debidamente promovida, admitida y evacuada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sirve para acreditar la tasa de interés activo nominal aplicada por el Banco Exterior en sus operaciones comerciales en el periodo comprendido desde noviembre de 1998 hasta mayo 2001.

Promovió prueba de Informe de la asociación Bancaria de Venezuela, sobre la tasa de interés activa nominal que el Banco Exterior C.A. Banco Universal ha aplicado en sus operaciones comerciales en los meses de noviembre, diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999,enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001, respectivamente. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que la referida prueba fue debidamente promovida, admitida, evacuada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sirve para determinar la tasa de interés activa nominal que el Banco Exterior C.A. Banco Universal ha aplicado en sus operaciones comerciales en los meses de noviembre, diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999,enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001, respectivamente.

Promovió Informe del Banco Exterior C.A. Banco Universal, departamento de Cartera Centralizada respecto a si la sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1997, bajo el No. 52, Tomo 121-A SGDO. Es cliente del banco exterior, si posee acreencias, con la institución, financiera y mediante que instrumentos están documentadas, con especificación de los montos. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que dicha prueba emana de la propia parte promoverte y de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil Venezolano corresponde a este sentenciador desecharla a los fines de la sentencia definitiva.

Informe del Banco Exterior C.A. Banco Universal vicepresidencia de tesorería Nacional. sobre: la tasa Básica Activa determinada por el comité de finanzas exterior durante los meses noviembre, diciembre de 1999,enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001, respectivamente. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que dicha prueba emana de la propia parte promoverte y de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil Venezolano corresponde a este sentenciador desecharla a los fines de la sentencia definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable a los autos al respecto, este Tribunal observa que el merito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el tribunal desecha la presente probanza.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Surgió el presente procedimiento de Cobro de Bolívares motivado a un pagaré por el que y los ciudadanos J.A.C.A., B.A.A.I. y B.A.C., se obligaron a pagar al BANCO EXTERIOR C.A., la suma de dinero indicada en el cuerpo del mencionado instrumento cambiario, más los intereses convenidos.

En tal sentido, y a los fines de dilucidar la defensa esgrimida por la parte demandada en cuanto a que el instrumento fundamental de la pretensión no se encuentra ajustada a los requisitos exigidos por la ley concernientes a su validez, al respecto la doctrina ha definido al Pagaré como aquel documento privado, formal y completo necesario para ejercer el derecho literal, autónomo y abstracto mencionado en el mismo, que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma determinada de dinero a persona individualizada o a su orden, que circula comúnmente por endoso, y que concede al titular una acción cambiaria que puede dirigir contra todos los firmantes del pagaré, responsables solidarios, individual y colectivamente, sujeta a prescripción o caducidad, ejercitable ante el fuero comercial.

Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio, es decir, la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio debe entenderse, en el caso del pagaré, como una acción contra el emitente y también en el caso de existir avalista. La declaración efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio, por medio de la cual se ordena aplicar al pagaré las disposiciones de la letra de cambio sobre determinadas materias, está sujeta necesariamente a la compatibilidad de las prescripciones cuya aplicación se ordena con la naturaleza propia del pagaré, por ejemplo, los términos para su presentación, su cobro, protesto o prescripción.

Nuestro Código de Comercio regula lo concerniente al Pagaré en sus artículos 486 y siguientes. En ellos se establece cuales son sus requisitos, cual su similitud y aplicación con el régimen cambiario y el derecho a su cobro. En tal sentido, establece el artículo 451 del mismo código, lo siguiente:

Artículo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar...

Ahora bien, debe a.e.J.l. requisitos del instrumento presentado junto al libelo de demanda como fundamental de la acción.

Así tenemos que en el artículo 486 del Código de Comercio se estableció:

Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en números y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.

En vista y razón del análisis de cada uno de los requisitos del pagaré, se puede observar que el título valor que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina, al evidenciarse que en cuanto a: la fecha de emisión (doce) (12) de Noviembre de (1998); la cantidad de dinero expresada en números y letras (treinta millones de Bolívares Bs 30.000.000,00); hoy (treinta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00); la época de su pago diez (10) de Febrero de 1999; la persona a quien o cuya orden debe pagarse (Banco Exterior C.A.). En tal sentido, considera esta jurisdicente, que el pagaré bajo examen, presentado por la parte actora, cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma del artículo 486 del Código de Comercio vigente, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por parte de los demandados sociedad mercantil N.N.Y Alimentos C.A. y los ciudadanos J.A.C.A., B.A.A.I. y B.A.C., Y Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al rechazo genérico realizado por la demandada, en negar y rechazar la pretensión de la parte actora, es necesario este jurisdicente referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  1. Una obligación válida.

  2. La intención de extinguir la obligación.

  3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.

Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:

C. La autonomía

Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

(Resaltado nuestro)

Así pues, el pagaré acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.

Con respecto a los intereses moratorios demandados, el Tribunal considera que los mismos fueron calculados conforme a los índices tomados por el Banco Central de Venezuela para éste tipo de operaciones crediticias, por tal motivo debe cancelar la demandada a ala actora la cantidad de Setecientos Cuarenta Y Un Mil Quinientos Cuarenta Y Un Bolívares con sesenta y siete céntimos (741.541,67 Bs.) con toda vez que la parte actora probó la tasa referencial mercantil que indicó en su libelo de demanda. Así se establece.

En lo referente a los intereses que se sigan devengando hasta el pago total de la deuda, este sentenciador considera procedente dicha solicitud y en virtud de ello, ordena que dichos intereses sean calculados mediante experticia complementaria al fallo conforme a los índices tomados por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones financieras.

Finalmente, se observa que la parte demandante, además de pretender el pago de los intereses que se sigan causando, hasta el momento de pago definitivo de los montos adeudados, también demanda la corrección monetaria de dichos montos. En este sentido, debe raerse a colación la declaración de principios contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009 (Exp. 08-0315), donde se dejó establecido lo siguiente:

(...) según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

(...)

De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria solo en cuanto al capital adeudado, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO Exterior, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos B.A.A.I., J.A.C.A. y B.A.C. en su carácter de avalistas y principales pagadores, y la empresa N.N.Y ALIMENTOS C.A., en su carácter de deudora principal.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) por concepto del capital adeudado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados mensualmente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para este tipo de operaciones financieras, en el entendido que serán calculados desde el 03 de Noviembre de 2000, hasta que este fallo resulte definitivamente firme. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa a la indexación solo del capital adeudado el cual deberá ser calculado desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el día 03 de Noviembre de 2000, hasta que el presente fallo resulte definitivamente firme; todo ello mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

E.G.

Exp.12-0643

CHB/EG/Daniela.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR