Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203° y 154°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 05, Tomo 7-A; transformado en Banco Universal según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A- Pro.

APODERADO

DEMANDANTE: S.T. y V.D., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 23.811 y 48.528, respectivamente.

DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA MEXAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1995, bajo el Nº 2, Tomo 302-A Sgdo; representada por su Presidente ciudadano G.A.M.S., y ciudadano J.A.D.B., en su condición de Avalista, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 2.915.514 y 10.814.401, respectivamente.

DEFENSORA

JUDICIAL: O.A.L.G., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.569.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (PAGARE).

EXPEDIENTE Nº: (AH13-M-2001-000028) (12-0230 ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Empresa DISTRIBUIDORA MEXAL C.A, y los ciudadanos G.A.M.S. Y A.D.B., en su carácter de avalistas. La cual fue debidamente admitida en fecha 22 de febrero de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en esta misma fecha el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas decretando medida de Prohibición de enajenar y grabar, librándose en esta misma fecha oficio al Registrador Subalterno correspondiente.

Posteriormente en diligencias del 19 de diciembre de 2001 y 06 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se librara cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 08 de febrero de 2002.

En fecha 12 de agosto de 2002, la parte actora consignó carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 04 de abril de 2003, mediante diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal de la causa se dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2003, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem a la parte demandada, en virtud de haber vencido los lapsos para que la intimada se presentara en juicio.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2003, el Tribunal de la causa designó Defensa Ad Litem a la abogada O.L.G., ordenando librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 13 de octubre de 2003, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Defensa Ad Litem O.L., prestando el juramento de ley el 15 de octubre de 2003.

En fecha 20 de noviembre de 2003, la defensora judicial, consignó escrito de contestación.

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nrs. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda, lo siguiente:

  1. Que la demandada, solicitó y obtuvo un préstamo de su representado según el pagare Nº 217489, suscrito en fecha 24 de mayo del 2000, por el ciudadano G.M., procediendo con el carácter de presidente de la demandada.

  2. Que el pagare tiene como fecha de vencimiento el 25 de septiembre de 2000, y fue pactado por la suma de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 29.600.000,00), ahora Veintinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 29.600,00).

  3. Que la cantidad de dinero dado en préstamo devengará hasta su definitivo pago, intereses compensatorios o moratorios, pagaderos por mensualidad vencida.

  4. Que para el primer período mensual contado a partir del otorgamiento el pagare, se ha fijado el 30% anual la tasa de interés aplicable.

  5. Que para los periodos mensuales subsiguientes los intereses que devengará este préstamo serán calculados a la rata que su representado determine y la misma será la que resulte de agregar 10 puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente, que haya fijado el comité de finazas Exterior, como tasa activa comercial.

  6. Que la recepción de cualquier pago de cantidad vencida no implica para su representado renuncia al cobro de los intereses vencidos.

  7. Que vencido el pagare la demandada no cumplió con sus obligaciones y dejó de pagar lo adeudado.

  8. Que a la presente fecha se han realizado todas las gestiones dirigidas a obtener el pago de lo adeudado cuyo total asciende con corte de cuenta al 11 de diciembre de 2000, la cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Veintisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 27.727.700,00), ahora Veintisiete Mil Setecientos veintisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 27.727,70)

  9. Que el capital adeudado de el pagare asciende a la cantidad de Veintiséis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 26.600.000,00), ahora Veintiséis mil Seiscientos Bolívares (Bs.26.600, 00).

  10. Que los intereses moratorios causados sobre el capital atinente a el pagare, que calculados a la tasa aplicable, con corte de cuenta al día 11 de noviembre 2000, ascienden a la cantidad de Un Millón Ciento Veintisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.127.700,00), ahora Mil Ciento Veintisiete con Setenta Céntimos (Bs. 1.127,70).

  11. Que en nombre de su representada procede a demandar a la empresa DISTRIBUIDORA MEXAL. C.A., conjuntamente a los ciudadanos G.A.M. y J.A.D.B., en su carácter de avalistas, para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente:

  12. - En que son deudores de plazo vencido del BANCO EXTERIOR C.A., en virtud del pagare Nº 030-0176272.

  13. - A ejecutar la obligación cierta, líquida, exigible y de plazo vencido compuesto de la siguiente manera:

    1. Capital adeudado de el pagare que asciende a la cantidad de Veintiséis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 26.600.000,00), ahora Veintiséis mil Seiscientos Bolívares (Bs.26.600, 00).

    2. Intereses moratorios causados sobre el capital calculados a la tasa del mercado aplicable con corte de cuenta al día 11 de diciembre de 2000, que ascienden a la cantidad de Un Millón Ciento Veintisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.127.700,00), ahora Mil Ciento Veintisiete con Setenta Céntimos (Bs. 1.127,70).

  14. - A pagar a su representado los intereses que se sigan causando desde el 11 de diciembre de 2000, exclusive hasta la cancelación total y definitiva de la suma dineraria adeudada a su representado.

  15. - A pagar las costas y costos del juicio y estiman los honorarios profesionales en un 30% del valor total de la presente demanda.

  16. - Que sea acordada la experticia complementaria del fallo que determine la devaluación monetaria y condenatoriamente acuerde el pago indexado de la misma.

    Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

    Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora, reservándose el lapso probatorio a los fines de demostrar la solvencia de su representada.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  17. Copia simple de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 16 de agosto de 1994, anotado bajo el N° 43, Tomo 86 de los libros llevados ante esa Dependencia. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.-

  18. Promovió pagaré Nº 030-0176272, emitido en fecha 24 de mayo de 2000, con fecha de vencimiento 25 de septiembre de 2000, por un monto original de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 29.600.000,00), ahora Veintinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 29.600,00). aceptado por el ciudadano G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.915.514, presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MEXAL C.A., antes identificada. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.

  19. Promovió memorándum, emanado de la División de Operaciones Nacionales. Departamento de cartera centralizada, que contiene la posición deudora de la demandada DISTRIBUIDORA MEXAL, C.A., donde se evidenció el monto de la deuda originada por el no pago del pagaré Nº 030-0176272 la cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Veintisiete Millones Setecientos Veintisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 27.727.700,00), ahora Veintisiete Mil Setecientos veintisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 27.727,70) total de la deuda, incluido el capital, intereses moratorios, calculados desde el 24/10/00 hasta el 11/12/00, Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental emana de la propia parte actora, por lo que se les niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  20. Una obligación válida.

  21. La intención de extinguir la obligación.

  22. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  23. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.

    Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:

    C. La autonomía

    Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

    (Resaltado nuestro)

    Así pues, el pagaré acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.

    En conclusión, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.

    Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

    En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

    De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

    Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares que intentara la Sociedad Mercantil Banco Exterior, C.A., contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Mexal, C.A., y los ciudadanos G.A.M.S. Y A.D.B., en su carácter de avalistas, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada la Sociedad Mercantil Banco Exterior, C.A., contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Mexal, C.A., y los ciudadanos G.A.M.S. Y A.D.B., en su carácter de avalistas.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de Veintiséis mil Seiscientos Bolívares (Bs. 26.600, 00), por concepto de capital adeudado según el pagare traído a los autos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Un Millón Ciento Veintisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.127.700,00), ahora Mil Ciento Veintisiete con Setenta Céntimos (Bs. 1.127,70). Por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 24 de octubre de 2000 hasta el 11 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente la presente decisión, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo y con base a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, vale decir de lo condenado en el particular segundo de éste dispositivo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil Trece 2013. Años 203º y 154º.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-230 (Itinerante)

Exp. AH13-M-2001-000028

CHB/EG/Delvia

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