Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de Junio de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “BANCO FEDERAL, C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, tomo 3; con domicilio procesal en: Avenida F.S.L., Edificio Pasaje La Concordia, Piso 4, Oficina H, Sabana Grande Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “JOAQUIN M.P., J.R.R., I.F.M., Z.H.B. y MARIA PEÑALOZA SOLANO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.383, 26.906, 70.535, 131.975 y 134.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “LUIS ARMANDO GONZÁLEZ VARGAS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.714.405; con domicilio procesal en: Avenida Panteón, Edificio Brisavila, piso 4, Apartamento 42, Parroquia San José, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “LOURDES CARREÑO TOVAR y ROBERTO HUNG CAVALIERI”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.895 y 62.741, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-M-2009-000940

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El día 27 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco Federal, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda pretendiendo del ciudadano L.A.G.V., ambas partes ya identificadas, el pago de las cantidades dinerarias generadas por el uso de las tarjetas de crédito Visa y Mastercard números 4099-4001-2217-0869 y 5400-7501-1215-5614, respectivamente, emitidas a su nombre por dicha entidad bancaria.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, se admitió la demanda por las reglas del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0006-2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.

El 26 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos para la elaboración de la compulsa; asimismo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se libró la compulsa.

En este estado, el día 16 de marzo de 2010, compareció personalmente el ciudadano L.A.G.V., parte demandada en juicio; se dio expresamente por citado e instituyó mandatarios judiciales.

Luego, en fecha 19 de marzo de 2010, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda asistida de abogado; alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.

En fecha 7 de abril de 2010, la representación judicial de la parte accionante promovió medios de pruebas.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se providenciaron los medios de pruebas ofrecidos por la representación judicial de la parte actora.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y verificado como ha sido el desarrollo del trámite procedimental, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las siguientes consideraciones.

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

  1. Alega, que su representada emitió las Tarjetas de Crédito Visa y Mastercard a favor del ciudadano L.A.G.V., quien se estableció como principal pagador de los consumos a crédito a través de las tarjetas de las que es titular; y que a los efectos del envío del estado de cuenta, informó la siguiente dirección: Edificio Brisavila, piso 4, apartamento 42, Avenida Panteón, esquina Las Brisas, Parroquia San José, Caracas.

  2. Aduce, que su representada realizó una oferta pública del contrato para la utilización de tarjetas de crédito la cual quedó plasmada y con efectos públicos, en el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, estado Miranda, bajo el Nº 36, tomo 6, protocolo primero, en fecha 24 de abril de 1989.

  3. Sostiene, que su mandante decidió modificar su oferta pública del contrato para la utilización de tarjetas de crédito de fecha 22 de junio de 2004, la cual quedó protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo 12 del Protocolo Primero, en fecha 14 de noviembre de 2006; y que sobre la base del citado contrato de oferta pública para la utilización de tarjetas de crédito, emitió las tarjetas de crédito Visa y Mastercard a favor del titular, ejecutando las operaciones de crédito establecidas en los referidos documentos.

  4. Manifiesta, que los estados de cuenta de las tarjetas Visa y Mastercard números 4099-4001-2217-0869 y 5400-7501-1215-5614, respectivamente, constituyen plena prueba de las obligaciones asumidas por el titular a favor del Banco Federal, C.A.; del crédito y saldos adeudados derivados del uso rotativo del mismo, de saldos anteriores, transacciones efectuadas y en especial de que la oferta de crédito fue aceptada y perfeccionada; asimismo, demuestran los abonos realizados por el demandado.

  5. Afirma, que para la fecha de corte del estado de cuenta exigible el día 16 de agosto de 2009, el titular adeuda al Banco Federal, C.A., la suma de Bs. 41.624,27, por el uso de la tarjeta Visa Nº 4099-4001-2217-0869; y a la fecha de corte del estado de cuenta exigible el día 1 de septiembre de 2009, el titular adeuda al Banco Federal, C.A., la suma de Bs. 17.506,81 por el uso de la tarjeta Mastercard Nº 5400-7501-1215-5614.

  6. Que, habiendo sido negativas las gestiones tendientes al cobro de la cantidad adeudada a su representada, obligaciones comprobadas con la emisión de los mencionados estados de cuenta, es por lo que demanda al ciudadano L.A.G.V., para que convenga en pagar al Banco Federal, C.A., o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en: pagar la suma de Bs. 41.624,27, por el uso de la tarjeta Visa Nº 4099-4001-2217-0869; la suma de Bs. 17.506,81 por el uso de la tarjeta Mastercard Nº 5400-7501-1215-5614; así como también los intereses de mora que se sigan venciendo, a la tasa de interés anual ajustable mensualmente conforme a los estados de cuenta que el Banco Federal, C.A. exhiba en cada mes, calculados desde el día 16 de agosto de 2009, para la tarjeta Visa, y desde el día 1 de septiembre de 2009, para la tarjeta Mastercard, hasta el pago definitivo del capital. También reclama el pago de las costas procesales.

    Frente a estos hechos libelados, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega las siguientes excepciones perentorias y de fondo:

    Alegatos esgrimidos por la parte demandada

  7. Promueve la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Luego, admite ser tarjetahabiente de la parte actora; sin embargo, aduce que los estados de cuenta que imprime y mantiene la parte actora, constituyen medios probatorios creados unilateralmente a favor de una de las partes, lo cual contraviene un principio general de derecho probatorio; motivo por el cual estima que carecen de valor probatorio.

  9. Alega, que efectuó pagos periódicos a la tarjeta de crédito Mastercard Nº 5400-7501-1215-5614, según planillas de depósitos bancarios de fechas 31-12-2009; 1-10-2009; 30-10-2009; 30-11-2009; 19-1-2010 y 1-2-2010; y que al momento en que se dispuso efectuar un nuevo depósito, a partir del mes de febrero 2010, le fue informado que la cuenta estaba bloqueada, siendo la parte actora quien ha restringido toda posibilidad de evitar ocurrir a las vías judiciales.

    De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la parte accionante, sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco Federal, C.A. ejerce la acción, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, afirmado que la parte demandada ciudadano L.A.G.V., ha incumplido con la obligación contractual de pagar el monto de los cargos en que incurrió por el uso de las tarjetas de crédito Visa Banco Federal Nº 4099-4001-2217-0869 y Mastercard Banco Federal Nº 5400-7501-1215-5614, reflejado en los estados de cuenta enviados y aceptados según el contrato de oferta pública para la utilización de tarjetas de crédito, cuyo original quedó registrado en fecha 24 de abril de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 36, tomo 6, protocolo primero, ulteriormente modificado en fecha 14 de noviembre de 2006, según consta documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo12, protocolo primero.

    Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a decidir sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión dineraria que hace valer la parte actora; y a tales efectos, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    Sin embargo, antes de examinar el merito de la demanda, debe el Tribunal pronunciarse como punto previo sobre la cuestión previa de inadmisibilidad, planteada por la parte demandada con fundamento en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto se observa:

    -III-

    PUNTO PREVIO

    El Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 82, al referirse a la cuestión previa sub examine, sostiene:

    “…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. (Subrayado del Tribunal)”.

    Desde este punto de vista, resultaría procedente la cuestión previa in comento, cuando la ley expresamente excluya en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), es decir, cuando sea el propio legislador quien establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    En el caso concreto de autos, la parte demandada arguye en sustento de la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora solicitó expresamente en el libelo que la demanda intentada sea tramitada conforme al procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y “si bien dicha acción en efecto deber ser sustanciada conforme al procedimiento breve, como en efecto fue admitida y en este acto se procede a la contestación, tanto en la oposición de cuestiones previas como al fondo, este órgano jurisdiccional estaría supliendo y subsanando errores de la parte actora quien incurrió en la indebida calificación de la acción, errónea interpretación de la Ley (…) mal pueden pretender las partes escoger la vía o procedimiento legal que más les convengan a sus intereses…”

    Es importante señalar, que en fecha 2 de abril de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la Resolución Nº 006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

    Siendo así, visto que la parte actora fijó el valor de la demanda en 1.075 Unidades Tributarias, equivalente para la fecha de su presentación a Bs. 59.131,08, se colige que su tramite debe discurrir por las reglas del juicio breve como así lo reconoce la misma parte demandada, quien tuvo además la garantía de insertarse en el proceso, contestar, alegar, contradecir, ejercer medios de prueba, en fin, estuvo salvaguardado en su derecho a la tutela judicial efectiva.

    En este mismo orden de ideas, destaca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 708 de fecha 28 de mayo de 2001, en el cual resalta que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es amplísimo (alcance de los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ya que comprende los siguientes derechos:

    - Derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia.

    - Derecho de acceso a dichos órganos.

    - Derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.

    - Derecho a una decisión dictada en derecho, que determine el contenido y extensión del derecho deducido. (Motivación)

    - La garantía de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Sin formalismos ni reposiciones inútiles). En relación a esta garantía es importante señalar el contenido de la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional, caso: J.V.P., que refiere el contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional, en cuanto a que el Estado garantizará una justicia sin formalismos, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Entonces, la acción de cobro de bolívares incoada por Banco Federal, C.A., lejos de estar prohibida por una norma jurídica positiva expresa, o sometida al cumplimiento de determinados requisitos previos, se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico y por mandato del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso concreto, debe sustanciarse por las reglas del juicio breve, como en efecto ocurrió.

    De igual modo, advierte este operador jurídico que, el hecho de haberse admitido la demanda por las reglas del juicio breve, como es lo correcto por los motivos ut supra expresados, aún cuando la parte actora solicitó en el libelo que la demanda sea tramitada por las reglas del juicio oral, ello en modo alguno se subsume en una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ex artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, debe agregarse que las normas procesales son de orden público, y por tanto no pueden relajarse ni desconocerse por los particulares, pues están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho a la defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio.

    Ello así, no solamente se patentiza que no se ha causado una inseguridad o caos jurídico que atente contra los derechos procesales de las partes en litigio, ni se ha incurrido en desobediencia absoluta a las formalidades procedimentales establecidas en las normas legales que impliquen, por ejemplo, una violación a otros derechos y garantías constitucionales como es el caso del debido proceso.

    Por consiguiente, sobre la base de todo lo antes expuesto, se determina que los hechos denunciados no se subsumen en la cuestión previa sub examine, ergo, inexorablemente debe declararse improcedente; así se establece.-

    IV

    FUNDAMENTOS DEL FALLO

    En la misión que tiene este sentenciador de resolver el merito del asunto debatido, debe tener en cuenta que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.

    Por lo tanto, a fin de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, se procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil.

    Al respecto, se observa:

    Pruebas de la parte demandante

    1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia fotostática del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 24 de abril de 1998, bajo el Nº 36, tomo 6 del protocolo primero, el cual contiene la oferta pública del contrato para la utilización de tarjetas de créditos emitidas por Banco Federa, C.A. De igual manera, aporta el documento demostrativo de la posterior modificación que sufrió dicha oferta pública, inscrito en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el Nº 43, tomo 12, protocolo primero; documentos que se admiten para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar el contenido y alcance de las estipulaciones que rigen la relación jurídica entre el Banco Federal, C.A., y cualquier persona titular de una tarjeta de crédito emitida por dicho Banco; así se establece.-

    2. Promueve, estados de cuenta emitidos con ocasión al uso del crédito y consumo por parte del demandado L.A.G.V., de las tarjetas de crédito Visa Banco Federal Nº 4099-4001-2217-0869 y Mastercard Banco Federal Nº 5400-7501-1215-5614, que al no haber sido impugnados por el adversario se les otorga valor probatorio de demostrar la existencia de la obligación dineraria en cuya virtud la representación judicial de la parte accionante ejerce su pretensión, sobre la base de la oferta pública del contrato para la utilización de tarjetas de crédito, antes citado; así se establece.-

    3. Durante la etapa probatoria, promueve prueba de informes a los fines de recabar información del Banco Federal, C.A., respecto a los estados de cuenta emitidos por la utilización de las tarjetas de crédito ut supra identificadas, por parte de L.A.G.V., cuyas resultas no constan en autos para la fecha en que se dicta el presente fallo, ni la parte promovente diligenció lo pertinente para su ratificación en juicio, motivo por el cual nada tiene que valorar el Tribunal al respecto; así se decide.-

      Pruebas de la parte demandada

    4. Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, seis (6) planillas de depósitos bancarios efectuados en el Banco Federal, C.A., que al no haber sido impugnadas por el adversario, se admiten para el proceso de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran conforme lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, teniéndose como tarjas idóneas y pertinentes para dar fe de su contenido, en particular de su autoría, y los montos y fechas en que la parte demandada realizó pagos en la cuenta cliente/tarjeta de crédito Mastercard 5400-7501-1215-5614; así se establece.-

    5. Durante la etapa probatoria, no tuvo actividad alguna.-

      De acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes en litigio existe una relación jurídica contractual, que la doctrina nacional estima como una apertura de crédito, en cuya virtud el Banco Federal, C.A. emitió las tarjetas de crédito Visa y Mastercard a nombre del ciudadano L.A.G.V.; quien en el escrito de contestación a la demanda admite ex profeso, que es “tarjeta habiente de la parte actora y por los plásticos que suficientemente se identifican, ahora bien, de modo alguno por dichos montos”.

      Tal relación jurídica determina, que las partes están ligadas por un contrato de tarjeta de crédito regido por cláusulas predispuestas por el emitente, en este caso Banco Federal, C.A.; pues goza de la naturaleza de un contrato de adhesión, y por ende regulado por las disposiciones de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y por la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico.

      Ahora bien, estima este sentenciador que, no forma parte del debate judicial, la existencia de la obligación dineraria cuyo pago aspira la parte actora; sin embargo, la parte demandada alega en la contestación a la demanda como hechos modificativos, que “…es obligación del emisor de las tarjetas de crédito, el hacer entrega de los correspondientes estados de cuenta en la dirección indicada por los tarjeta habientes, lo cual en el caso de nuestro interés, no ocurría conforme a las normas que rigen la actividad, ya que tales estados de cuenta en las pocas oportunidades en que llegaban, lo hacían con un destiempo que superaba hasta los dos meses de atraso (… )”. Asimismo, expone que “…las sumas cuyo pago pretende la actora de modo alguno son aquellos que dice que se le adeudan, ya que como se ha demostrado, he efectuado depósitos hasta reciente fecha”.

      La situación antes descrita, conlleva a referir por una parte, que el artículo 11 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, estatuye lo siguiente:

      Cuando el o la tarjetahabiente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince días continuos al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, éste o ésta podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo y el emisor estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo sin que el o la tarjetahabiente haya reclamado, por escrito o por cualquier otro medio que el emisor disponga para efectuar los reclamos sobre su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el o la tarjetahabiente recibió del emisor el correspondiente estado de cuenta.

      (Negrillas nuestra)

      De igual modo, se advierte que en las cláusulas 24 y 25 de la oferta pública del contrato para la utilización de tarjetas de crédito Banco Federal, C.A., protocolizado el 14 de noviembre de 2006, bajo el Nº 43, tomo 12, protocolo primero, y por consiguiente produce efectos erga omnes frente a terceros (principio de publicidad material), se establecen las reglas para el envió y recepción de los estados de cuenta.

      Entonces, se patentiza no solo que las partes contratantes acordaron las condiciones y modalidades en cuanto el envío y recepción de los estados de cuenta demostrativos de los saldos adeudados, como consecuencia del uso por la parte demandada de las tarjetas de crédito Visa y Master Card Banco Federal, C.A.; sino que además, la ley sustantiva aplicable al caso, supra referida, consagra con claridad meridiana que en caso de no haberse formulado reclamo dentro del plazo allí previsto, se entenderá que el o la tarjetahabiente recibió del emisor el correspondiente estado de cuenta; presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. Tampoco consta en autos, que el ciudadano L.A.G.V., haya formulado reclamo de los asientos que expresados en los estados de cuenta acompañados al libelo de la demanda, o que realizó observaciones al respecto; limitándose a señalar, que “tales estados de cuenta en las pocas oportunidades en que llegaban, lo hacían con un destiempo que superaba hasta los dos meses de atraso”.

      Por otro lado, aun cuando la parte demandada alega haber efectuado pagos periódicos de sus obligaciones, de modo especial a la hoy parte actora, en la tarjeta de crédito Mastercard de la cual es titular signada con el número 5400-7501-1215-5614; no obstante, nada dice respecto a los cargos generados con ocasión de la tarjeta Visa.

      Por consiguiente, estima quien aquí decide que la parte actora, Banco Federal, C.A., cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, pues produjo con el libelo de la demanda las pruebas escritas suficientes que demuestran la existencia de la obligación que alega incumplida por el tarjetahabiente L.A.G.V., quien dispuso del crédito que le fuere concedido al usar las tarjetas de crédito Visa y Mastercard, ut supra identificadas; así se establece.-

      En cambio, la parte demandada, al admitir que es titular de las tarjetas de crédito Visa y Mastercard emitidas a su nombre por el Banco Federal, C.A.; y no probar hechos capaces de desvirtuar totalmente la pretensión que en su contra se hace valer, desconociendo la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe sucumbir en la contienda judicial, en la forma que será establecida en la parte dispositiva del fallo, y así se establece.-

      Por último, no obstante la anterior resolución, el Tribunal no puede pasar por inadvertido el hecho que, antes y después de instaurarse el juicio, la parte demandada efectuó pagos parciales al saldo de la tarjeta de crédito Mastercard, conforme consta en las planillas de depósitos bancarios a las que ya se hizo mención. Por lo tanto, resulta lógico que el monto de los mismos deba ser imputado y descontado del saldo reflejado en el estado de cuenta emitido por el Banco Federal, C.A. para dicha tarjeta, cuyo corte se efectúo el día 1 de septiembre de 2009; así se establece.-

      V

      DISPOSITIVA

      En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda ejercida por Banco Federal, C.A., contra el ciudadano L.A.G.V., ambas partes suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 41.624,27 por concepto del monto adeudado por el uso de la tarjeta de crédito Visa Banco Federal, C.A., cuyo último corte se refleja en el estado de cuenta emitido el 16 de agosto de 2009.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar el monto resultante de imputar al saldo deudor de la tarjeta Mastercard Banco Federal, C.A., reflejado en el corte aportado a los autos emitido el día 1 de septiembre de 2009, y que alcanza la suma de Bs. 17.506,81, los pagos periódicos que efectuó mediante planillas de depósitos bancarios identificadas con los números 77413368, 56828499, 89037600, 77413370 y 77413363, de fechas 1 y 30 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 30 de enero de 2010 y 1 de febrero de 2010, respectivamente, aportadas junto al escrito de contestación a la demanda; incluyendo los respectivos intereses moratorios a la tasa de interés anual, ajustable mensualmente para las obligaciones derivadas del uso de dicha tarjeta de crédito, y que se causen hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, sobre saldos diarios deudores de capital, todo conforme con la cláusula vigésima novena de la oferta pública del contrato para la utilización de tarjetas de créditos emitidas por Banco Federal, C.A., inscrito en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el Nº 43, tomo 12, protocolo primero; y la Resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela, publicada el 7 de agosto de 1997; para todo lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un solo experto.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados sobre el monto adeudado por el uso de la tarjeta de crédito Visa Banco Federal, C.A., reflejado en el corte aportado a los autos por la suma de Bs. 41.624,27, desde el día siguiente a la fecha 16 de agosto de 2009, hasta el día en que se declare definitivamente el presente fallo; para lo cual igualmente se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en el anterior punto tercero de esta parte dispositiva de la sentencia.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González

En la misma fecha siendo las 10:21 am de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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