Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

ASUNTO: AP31-V-2009-003157

El juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentado por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, tomo III el 23 de abril de 1982, representada judicialmente por los abogados J.M., Z.H., K.N. de Merlin y Enohelys Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.383, 131.975, 133.196 y 144.609, en ese orden, contra la ciudadana GLUSBEIRA JOSEFINA COLINA, ADRIANI, titular de la cédula de identidad número 9.028.676, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 23 de septiembre de 2009 y se admitió el 30 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que la empresa RUSTIANDES, C.A., (RUSTICOS DE LOS ANDES, C.A.) en fecha 12 de noviembre de 2007, le dio en venta a la demandada, un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: KIA; Modelo: Picanto; Año: 2008; Color: Plata Estrella: Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placa; LAY 16S, Serial de Carrocería : KNABA24338T472298, Serial del Motor: G4HG6M028173, mediante contrato de venta con reserva de dominio.

Que en la las cláusulas del contrato celebrado, el comprador mientras sea deudor del vendedor, no podría modificar la estructura funcional o destinarlo a un uso distinto es establecido en el contrato de Venta con reserva de dominio, y que el incumplimientote esta cláusula ocasionaría la perdida del beneficio del plazo otorgado al Comprador y facultaría a la vendedora o a sus cesionarios a pedir la resolución del contrato además se estableció que el vehiculo fue entregado en perfecto estado.

Que el precio de la venta ascendía a la suma de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs.42.000, 00), en la forma siguiente: a) la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 14.800,00) al momento de la firma del contrato, b) el saldo del precio de compra-venta, es decir, la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 27.200,00) que seria financiado en un plazo que no se excedería de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato, y seria pagado de la siguiente manera: b1) tres cuotas ordinarias mensuales y consecutivas , cuyo monto seria de Ochocientos Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos, (Bs. 809,98), b2) una cuota partida global contentiva del remanente insoluto del capital cuyo monto es la cantidad de Veintitrés Mil Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (26.037,88), pagadera en la fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria prevista en el punto b1. En dichas cuotas, contentivas de capital e intereses, los intereses fueron calculados, las doce (12) primeras a la tasa del 18,50 % y las subsiguientes a la tasa CrediMovil variable de 28,00%.

El total por intereses de mora pendientes en la cantidad de Diez Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Seis céntimos (Bs. 10.118,06).

Que en el contrato se estableció expresamente que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas o partidas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultaría a la vendedora o a sus cesionarios para considerar el contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil.

Que la ciudadana Glusbeira J.C.A. ha dejado de pagar a la vendedora, las cuotas pactadas en el contrato de venta con reserva de Dominio, aquellas correspondientes a las vencidas en los meses de abril de 2008 a Septiembre de 2009, incluidos los referidos meses.

Que la deuda, liquida, exigible y de plazo vencido, como lo es, por concepto de capital no pagado hasta el día 15 de septiembre de 2009, asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.615,50), y los correspondientes intereses que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SEIS CÈNTIMOS (Bs. 10.118,06) para un total adeudado de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 35.733,56), que es superior a una octava (1/8) parte del precio de compra del vehiculo.

El 19 de octubre de 2009 se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que el Tribunal que resultase sorteado practicase la citación de la parte demandada.

El 12 de febrero de 2010, mediante auto se dejó sin efecto oficio número 418, librado el 19 de octubre del año 2009, a petición de la apoderada judicial de la parte actora. Ordenándose en ese mismo auto librar nuevo oficio adjunto a despacho, al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L., Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida.

El siete (7) de julio de 2010, se ordeno agregar en autos oficios provenientes del Tribunal Primero de Municipio de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del Tribunal Tercero de esa misma Jurisdicción, en donde consta comisión número 8136, constancia de citación de la demandada.

SEGUNDO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado, por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal, debe tenerse como aceptados.

Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citada personalmente y haber dejado constancia de ello, la demandada no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, la parte demandada tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.

Respecto a la pretensión de Resolución de contrato, se observa que dicha petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1264, 1167 y 1277 del Código de Civil, cuando se refiere a las obligaciones de los contratantes, pues los contratos constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las obligaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., contra la ciudadana GLUSBEIRA J.C.A.. TERCERO: Se CONDENA a la demandada a hacerle entrega a la actora del vehículo Marca: KIA; Modelo: Picanto; Año: 2008; Color: Plata Estrella: Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placa: LAY 16S, Serial de Carrocería: KNABA24338T472298, Serial del Motor: G4HG6M028173. CUARTO: Que las sumas de dinero pagadas por la demandada en razón del crédito queden a beneficio de la parte actora como compensación por los daños y perjuicios causados.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada según lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

MJG/tg/luz

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