Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el número 58, Tomo 24-A., sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el número 58, Tomo 154-A Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 7 de diciembre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 239-A Sgdo., la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 184-A Sgdo., y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado La M.E.d.A. y Préstamo, C.A., de fecha 27 de septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales, para dar cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución Nº 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2002, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 39-A y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 727-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.M., F.H.V., J.C.G., A.C.C. y M.A.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 43.135, 45.021 y 59.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ASISTENCIA MEDICA INTEGRAL, F.A.M.I., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de marzo de 2002, bajo el Nro. 15, Tomo 22, Protocolo Primero, en la persona de su presidente ciudadano Á.G.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.090.539, quien actúa a su vez como avalista de las obligaciones contraídas por la deudora principal.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0472-12

EXPEDIENTE ANTIGUO N° AH1B-M-2004-000013

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES de fecha 11 de noviembre de 2004, incoada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la FUNDACIÓN ASISTENCIA MEDICA INTEGRAL, F.A.M.I. (folios 1 al 13, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 14).

Por cuanto no fue posible citar personalmente a la parte demandada, ni por medio de boleta, ni a través de carteles, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, designó Defensor Judicial a la parte demandada, nombramiento que recayó en el abogado en ejercicio O.D.J.M.R., a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona. (Folios 46 y 49).

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Defensor Ad-Litem; y en la misma fecha, el referido Defensor aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente. Asimismo, se puede evidenciar que la diligencia de aceptación del cargo no fue suscrita por el Juez del Tribunal de la causa. (Folios 50 y 51).

Cumplido lo anterior, en fecha 17 de noviembre de 2011, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación a esta demanda. (Folios 55 al 56).

En fecha 14 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos tales medios de convicción a través de auto de fecha 11 de enero de 2006. (Folios 59 al 63).

En fecha 20 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en esta causa. (Folio 64).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 73). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 22393-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0472-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 75).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 76).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 04 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-

-DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-

En la presente causa se observa, que la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., pretende el pago de unas cantidades de dinero que le adeuda la FUNDACIÓN ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL, F.A.M.I., como principal obligada, y el ciudadano Á.G.D.B., en su carácter de avalista, deuda la cual se deriva del pagaré Nº 09100523, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Así las cosas, es importante para esta Juzgadora señalar que en este proceso, los codemandados no comparecieron ni por sí mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo que luego de haberse agotado debidamente los trámites para su citación personal, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, y a los fines de la continuidad de los tramites y lapsos procesales de este juicio, el Tribunal les designó Defensor Judicial, nombramiento el cual recayó en la persona del abogado en ejercicio O.J.M.R., a quien ordenó notificar del cargo recaído en su persona, a los fines de que aceptara el mismo y prestara el debido juramente de Ley o presentara excusas si hubiere lugar a ello.

Sin embargo, se puede constatar que si bien el Defensor Judicial designado, quedó debidamente notificado de su cargo en fecha 28 de septiembre de 2.005, según se evidencia de diligencia del Alguacil del Tribunal de origen que riela al folio 48, no es menos cierto, que tal funcionario judicial auxiliar, procedió a dar contestación a la demanda, sin prestar debidamente el juramento a que está obligado por el artículo 7 de la Ley de Juramento (Gaceta Oficial Nº 21.799 del 30 de agosto de 1945). Esto último es patente al notar que la diligencia de aceptación y juramentación al cargo del Defensor Ad-Litem, que riela al folio 50, fue solo suscrita por el diligenciante y la Secretaria del Tribunal, faltando la firma del Juez.

En vista de ello, pasa esta Juzgadora a hacer establecer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.00728, del 06 de Noviembre de 2008, caso: A.A.P.C. c. Gabriele Accongiagioco Calvo y E.A.D.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, tomando en cuenta las afirmaciones expuestas por quien ejerció el recurso objeto del presente fallo, fue revisada exhaustivamente la sentencia recurrida, en la cual se encontró que el ad quem, al momento de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, se fundamentó en la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el expediente 02-1212, para afirmar que el defensor judicial en el desempeño del cargo que le es asignado en una determinada contienda judicial, no actúa como un mandatario del demandado, sino como un “…especial auxiliar de justicia…”, y como tal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley de Juramento del 30 de agosto de 1945, antes de entrar a ejercer su función, debe prestar juramento para garantizar el cumplimiento cabal de la Constitución y las Leyes, en el desempeño de los deberes inherentes a dicho cargo, como una formalidad esencial para el correcto desarrollo del proceso.

En base a tales consideraciones, el juzgador del tribunal superior citó la sentencia Nº 1011, de fecha 26 de mayo de 2004, (dictada también por la mencionada Sala Constitucional), en la cual, acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Social como por ésta de Casación Civil, se determinó el carácter de orden público de los actos de aceptación y juramentación de los defensores judiciales, tal como se señala a continuación:

…el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’

(…Omissis...)

‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’…

.

Señalado lo previo, debe hacerse notar, que en el sub iudice, con fundamento en las citas anteriormente expuestas, el ad quem determinó la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Ello, una vez constatado que en los autos no existe constancia de la juramentación de la defensora ad litem que le fue designada a la parte demandada, (circunstancia ésta que también fue constatada por esta Sala). Por tanto, considerando que dicha omisión vició de nulidad todo lo actuado hasta entonces, el juez de la segunda instancia repuso la causa al estado de cumplirse con la juramentación indicada.

Esta Sala, en desacuerdo con el formalizante quien estima que la reposición decretada resulta ser inútil e innecesaria; considera acertado lo decidido al respecto por el sentenciador de la instancia superior, ya que el acto de juramentación de un funcionario judicial como lo es el defensor ad litem, es esencial para la validez de las actuaciones que éste debe desempeñar ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que haya aceptado el cargo, y, tal como lo sostiene reiterada y pacíficamente este Supremo Tribunal, la falta de juramentación de dicho funcionario, vicia de nulidad lo actuado por éste.

Así lo sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 604, de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, al resolver la acción de amparo intentada por el ciudadano M.A.B.S.; al señalar:

…En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.

Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este m.T. en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.

A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:

...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’

Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:

‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:

‘En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.

En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.

En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…

(…Omissis…)

Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.

En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”

De acuerdo con la doctrina imperante en este m.T., la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...

(s. S.C.S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido)

Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...

(s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).

En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra Bariven C.A., el cual tramitó el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firmada por el Juez, para que luego se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a quo constitucional, en tanto que detectó la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnada mediante la demanda de amparo, y así se decide...”.

En armonía con el criterio en referencia, debe resaltarse que en el sub iudice, cuando el ad quem repuso la causa por no haberse cumplido con el juramento de fiel cumplimiento de su cargo, por parte del la defensora ad litem designada a la parte demandada, no se produjo una reposición mal decretada, pues conforme al criterio sostenido por este Supremo Tribunal, habiéndose omitido dicha juramentación, se violentó el orden público en el proceso judicial incoado por la parte actora.

En consecuencia, no siendo procedente el planteamiento del formalizante respecto a la supuesta reposición mal decretada por parte del ad quem, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide” (Énfasis y resaltado añadido)

Vista la jurisprudencia citada, cabe traer a colación lo establecido en el Aparte Único del Artículo 7 de la Ley de Juramento (Gaceta Oficial Nº 21.799 del 30 de agosto de 1945), el cual establece:

Artículo 7. Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.

El mencionado artículo, en concatenación con la jurisprudencia citada, destaca el carácter de orden público que tiene el juramento del Defensor Judicial, por lo que al no haberse verificado el juramento del Defensor que actuó en este proceso, en virtud de que el mismo aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió el Juez del Tribunal que conocía para el momento de la causa, se observa que el proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta debido a que, tal y como lo ha sostenido reiteradamente nuestro M.T. en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, razón por la cual resulta necesario para esta Juzgadora declarar la reposición de la causa a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales son derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 de la referida norma, otorgándole a los jueces como árbitros de todo proceso velar por el resguardo y cumplimiento de los derechos antes mencionados.

Es por ello, que a ésta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como director del proceso y garante del derecho de defensa le otorgan a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando que no se siguió la normativa establecida por nuestro legislador en cuanto a la necesaria juramentación del Defensor Judicial, es por lo que se verifica una lesión al debido proceso, por lo cual corresponde reponer la causa al estado de que se le designe nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Defensor Ad-Litem cumpla debidamente con las solemnidades de aceptación y juramentación al cargo o que en su defecto, se designe un nuevo Defensor Judicial, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la designación del Defensor Ad-Litem, ocurrida en fecha 14 de julio de 2005.

Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ.

DRA. A.C.S.M..

LA SECRETARIA.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0472-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-M-2004-000013.-

ACSM/BA/CCHR

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