Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-M-2009-000536

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL

APODERADOS JUDICIALES: C.A.M. MURGA, A.M. NÚÑEZ, M.C.S. HERRERA, J.R. QUIJADA MARÍN y A.J. MONTENEGRO DÍAZ

PARTE DEMANDADA: GALAXI GROUP, C.A. y G.J.P. FERRER

APODERADO JUDICIAL: ZDENKO SELIGO

COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

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Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.657, actuando como apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, (EL BANCO), plenamente identificada en autos; en el cual afirmó que consta en documento autenticado el 31-07-2008, ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 38, Tomo 60, que el ciudadano G.J.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.640.888, actuando en representación de GALAXI GROUP, C.A., suficientemente facultado por los estatutos de su representada, declaró que dicha empresa, recibía de EL BANCO, a su entera satisfacción, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en calidad de préstamo a interés; detallando además en el libelo cuáles fueron las condiciones pactadas para el pago de dicho préstamo.

Que el ciudadano G.J.P. FERRER se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil GALAXI GROUP, C.A. con EL BANCO, por todo el tiempo que subsistieran las obligaciones asumidas por GALAXI GROUP, C.A. para con EL BANCO, hasta el total y definitivo pago de la obligación.

Que la sociedad mercantil GALAXI GROUP, ha incumplido con las obligaciones contraídas a favor de EL BANDO, faltando al pago de los intereses y de las cuotas de amortización a capital del referido préstamo, desde el 5 de febrero de 2009; por lo cual EL BANCO tiene el derecho de proceder judicialmente contra la obligada principal y contra el fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la primera, exigiendo el pago total de la obligación por encontrarse las obligaciones de plazo vencido y por lo tanto líquidas y exigibles.

Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 1143, 1155, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil; 527 del Código de Comercio; y artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló que por cuanto la sociedad mercantil GALAXI, hasta la fecha no ha cumplido con la obligación contraída, que consta en el instrumento de préstamo a interés, acompañado marcado “B”, que constituye el instrumento fundamental de la demanda, en atención a que se pretende el pago de una obligación de plazo vencido, y por lo tanto, cierta, líquida y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición, cumpliendo con expresas instrucciones de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, demandan a la sociedad mercantil GALAXI GROUP, C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano G.J.P. FERRER, por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento de intimación, por lo cual solicitó que se les intimara, para que apercibidos de ejecución, paguen a BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, con todos los pronunciamientos de ley, la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 82/100 (bS. 102.624,82), por los siguientes conceptos: 1.1.: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 92.249,33), por concepto de saldo de capital; 1.2.: La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 9.322,31), por concepto de intereses ordinarios, según descripción detallada a continuación en el mismo libelo; 1.3.: La cantidad de UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 1.053,18), por concepto de intereses moratorios, según descripción detallada seguidamente.

La demanda fue admitida por el procedimiento solicitado, decretándose la intimación personal de los demandados, lo cual fue logrado según constancia dejada por el Alguacil en el expediente el día 30 de septiembre de 2009.

Dentro del lapso previsto para oponerse al decreto de intimación, compareció el ciudadano G.J.P. FERRER, actuando en representación de GALAXI GROUP, C.A. y en nombre propio, asistido por la abogada M. deL.N.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.877, y manifestó que de conformidad a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se oponía al presente proceso.

En el lapso previsto para contestar la demanda, u oponer cuestiones previas, compareció el abogado ZDENKO SELIGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.648, y consignó original de poder judicial autenticado en Notaría, que le fue otorgado por los demandados y promovió cuestiones previas.

El 2 de noviembre de 2009, el abogado J.R. QUIJADA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.749, procediendo en carácter de apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito mediante el cual señaló que impuganaba el poder consignado por el abogado ZDENKO SELIGO; que subsanaba una de las cuestiones previas promovidas e insistió en que el instrumento acompañado con el libelo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se entiende contradicha la segunda cuestión previa promovida por la parte demandada.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA.-

Antes de pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas, es necesario resolver como punto previo lo referente a la impugnación que la parte demandante realizara del poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad en que presentó el escrito de promoción de cuestiones previas.

Dicha impugnación fue realizada bajo las siguientes razones:

Que el ciudadano G.J.P. FERRER, quien dice actuar como Director de la sociedad mercantil GALAXI GROUP, C.A., no cumplió con la obligación de enunciar en el poder y exhibir al funcionario público ante el cual se otorgó el mismo, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros mediante los cuales comprobara que él tenía la facultad de otorgar poder en nombre de aquella empresa, tal y como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Que por tanto, dicho profesional del derecho no puede actuar en esta causa como apoderado de la codemandada GALAXI GRUOPU, C.A., ya que no ostenta tal representación.

El día 11 de noviembre de 2009, el abogado ZDENCO SELIGO, presentó diligencia mediante la cual indicó que con referencia al poder debidamente otorgado a su persona, por la sociedad mercantil GALAXI GROUP, C.A., el Notario Público dejó constancia, el cinco de agosto de 2009, en base al artículo 79 de la Ley de Registro Público y Notariado, que hizo (sic) la identificación de las partes otorgantes, siendo que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil no aclara la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos, ya que los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan tal carácter se encuentran en autos, con su breve descripción que concreta la representación judicial que obstenta, puesto que el Notario informó además al Sr. G.P. (sic) actuando como directivo firmante de la empresa antes señalada, del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos, sin que implique vicio alguno que reste eficacia o validez al instrumento poder. Señaló dicho abogado que destacaba que al Notario indicar en su nota que tuvo la identificación de las partes, se concluye en que necesariamente el otorgante exhibió los documentos que acreditan su condición de representante de dicha sociedad.

Al respecto, el Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando el poder es otorgado a nombre de una persona jurídica, como en este caso, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Y a su vez el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los recaudos que le hayan sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En cuanto al poder impugnado, se observa que tal como lo sostuvo el apoderado judicial de la parte actora, de su contenido no se evidencia que el ciudadano G.J.P. FERRER, actuando como Director de GALAXI GROUP, C.A., haya enunciado cuáles eran los documentos de los cuales derivaba su facultad de otorgar poder al abogado ZDENKO SELIGO MONTERO, y tampoco la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, funcionaria que presenció el acto de autenticación, dejó constancia en la nota respectiva de que le hubiese sido exhibida la documentación respectiva.

Sin embargo, advierte este Tribunal que la impugnación de dicho poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial. Pues no obstante lo previsto en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

La obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quien otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados. Finalidad ésta que no tiene sentido en el presente procedimiento, cuando la parte actora le reconoce al ciudadano G.J.P. FERRER, el carácter de representante estaturario de la codemandada, GALAXI GROUP, C.A., en el libelo de demanda, al indicar que dicho ciudadano suscribió el contrato de préstamo, “suficientemente facultado por los estatutos de su representada”, y además solicitar a este tribunal que citara a la empresa demandada en la persona del ciudadano G.J.P. FERRER, “de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Y en tal carácter de representante de GALAXI GROUP, C.A., fue librado el decreto de intimación a nombre de dicho ciudadano, y así fue citado por el Alguacil del Tribunal.

En consecuencia, este Juzgado considera que el poder otorgado por el mencionado ciudadano no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, de las propias actuaciones de la parte actora en el expediente puede verificarse que el ciudadano G.J.P. FERRER, ostenta el carácter de Director que de la codemandada, se abrogó al otorgar el poder. Por ende, se declara improcedente la impugnación realizada por la parte actora, y válida la representación que de la sociedad mercantil codemandada ejerce en este procedimiento el abogado ZDENKO SELIGO.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS.-

El abogado ZDENKO SELIGO, actuando como apoderado judicial de los demandados, afirmó que promovía la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Luego de citar algunos extractos del libelo, le indicó “a este Tribunal de mérito” que lea el numeral 4 del folio 7 del libelo, en el Capítulo I del Título Cuarto relacionado con el Petitorio (sic) señala que uno de los ítems relamados por la actora son los intereses que se continúen causando, desde el día 22 de junio de 2009, hasta la total y definitiva cancelación: “…de acuerdo a los términos y condiciones establecidas en los préstamos a interés de fecha 31 de julio de 2009”.

Que sobre ese particular señalaba que era probable que GALAXI tenga contraída alguna otra obligación anterior con el Banco de Venezuela, con lo cual se colige la imprecisión y ambigüedad de los hechos narrados en el libelo, así como la contradicción de estos (sic) con las situaciones cronológicas allí señaladas.

El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude o se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda, que señale todas las circunstancias temporales de los hechos y los fundamentos en que se base su pretensión.

Con relación a dicha cuestión previa, el apoderado judicial de la parte actora señaló que procedía a subsanar los errores materiales observados, de la siguiente forma:

“PRIMERO: En el folio cinco (5) del libelo, Título III, que se refiere a la Corrección Monetaria, en las líneas veintidós (22) y veintitrés (23), debe leerse lo siguiente: “DESDE LA FECHA DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO POR PARTE DE GALAXI, ES DECIR DESDE EL DÍA 05 DE FEBRERO DE 2009”.

SEGUNDO

En el folio siete (07) del libelo, Título IV, que se refiere al Petitorio, en el Item 4, debe leerse lo siguiente: “DEMANDAMOS EL PAGO DE LOS INTERESES QUE SE CONTINÚEN CAUSANDO, DESDE EL DÍA 22 DE JUNIO DE 2009, HASTA LA TOTAL Y DEFINITIVA CANCELACIÓN, DE ACUERDO A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN LOS PRÉSTAMOS A INTERÉS DE FECHA 31 DE JULIO DE 2008”.

Al respecto el Tribunal observa que luego de la declaratoria de subsanación de la cuestión previa promovida, la parte demandada no la cuestionó; por lo cual a este Juzgado no le corresponde pronunciarse sobre la cuestión previa, pues se entiende que la parte demandada consideró que fue debidamente subsanada.

No obstante ello, este Juzgado declara que lo solicitado por la parte actora en el petitorio del libelo, ha de ser analizado por el juez de la causa, en el momento de dictar la sentencia definitiva, para determinar su procedencia o no, tomando en consideración igualmente las defensas de fondo que al respecto aduzca la parte accionada; por lo cual, deberá considerarse en esa oportunidad lo peticionado en el libelo, y subsanado de la forma antes citada.

Igualmente promovió el apoderado judicial de los demandados, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, fundamentado en que en relación con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no puede utilizar el juicio de intimación para compeler judicialmente a los demandados, porque no tiene pruebas escritas suficientes, ya que de la misma demanda se infiere que el Banco de Venezuela exige y pretende intimar unos tipos de intereses variables más los que se continúen causando hasta la fecha definitiva de la cancelación, más las costas. Que siendo así, es imposible determinar con el sólo documento de préstamo, los cuales si bien es cierto tienen una determinación calculable, mediante un estado de cuenta presentado por la misma actora en el libelo, en ausencia del deudor, no consta que tal determinación de intereses sea la adecuada, toda vez que la tasa del mercado debe ser suministrada por lo que dictamine el Banco Central de Venezuela, de tal manera que para que se pueda establecer el monto líquido por el cual debe intimarse a sus representados, en lo que respecta a los intereses moratorios y vencidos, debieron acompañar y examinar otros documentos extraños al préstamo como presunto título inductivo y fundamental de la presente acción, como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la parte actora manifestó que el instrumento público presentado con el libelo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como prueba suficiente, y así lo estableció el Tribunal, cuando dictó el auto de admisión, el cual fue parcialmente citado. Que el Tribunal comprobó que estaban llenos los extremos legales de admisibilidad de la demanda intentada por el procedimiento de intimación, por lo cual mal puede interponerse una cuestión previa de defecto de forma, porque según el dicho de quien la interpuso, no se acompañó el instrumento del cual se deriva el derecho reclamado.

Tal como se dijo precedentemente, si bien la parte demandada convino en una de las cuestiones previas promovidas, subsanándola, con lo expuesto en relación a la segunda, se entiende que la contradijo. Por lo cual, ope legis, se entendió abierta la articulación probatoria para que ambas partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes. En dicho lapso ninguna de las partes promovió pruebas. Sin embargo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa promovida.

Se observa que el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa indicada, señalando que la parte actora “debieron acompañar y examinar otros documentos extraños al préstamo como presunto título inductivo”, pretendiendo señalar que el documento de préstamo consignado por la parte actora no constituye el instrumento fundamental de la demanda, lo cual está totalmente alejado de la realidad procesal, pues ese sí es el instrumento fundamental de la demanda, cuyo análisis de fondo no corresponde a este Tribunal emitir antes de dictar la sentencia definitiva, para determinar el carácter probatorio que tengan los demás documentos secundarios que hayan sido consignados con el libelo o que sean posteriormente promovidos en el lapso de promoción de pruebas. En todo caso, se observa que los fundamentos de hecho expuestos al promover dicha cuestión previa van dirigidos a atacar la viabilidad de los documentos presentados para admitir la demanda por el procedimiento de intimación, lo cual deja de tener sentido cuando por la oposición ejercida por los propios demandados, el decreto de intimación quedó sin efecto y la causa se encuentra tramitándose actualmente por el procedimiento ordinario. Aunado a ello, este Tribunal observa que los demás argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, están dirigidos al mérito de la causa, pues están relacionados con la procedencia o no de lo peticionado por la parte actora en el libelo demanda, lo cual no puede ser revisado por este Tribunal como cuestión previa. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa promovida.

Publíquese y regístrese. Por cuanto se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo la (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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