Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 205º y 156º

ASUNTO: 00700-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2005-000040

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, constituida en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de abril de 1992, quedando anotado bajo el Nº 109, cuya última modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de abril de 1992, bajo el Registro de Comercio Nº 03, Tomo 03-A., ente liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas D.R.V.R., I.C.F.B. y NIUSMAN MANEIMARA R.T., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.533, 110.378 y 185.073, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de julio de 1989, bajo el Nº 54, Tomo 84-A-Sgdo., actualmente denominada LA TELE TELEVISIÓN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos B.W.H., T.N.A. y J.A. C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.406, 98.663 y 107.011, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 477-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley para conocer del presente asunto. (f. 208).

En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 209).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, Dra. M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 210).

Ahora bien de la revisión de este expediente, se constata que en fecha 08 de junio de 2005, los abogados R.M.R.S., TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, SORBEY G.M. y J.R.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.091, 67.032, 74.647 y 104.877, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., consignaron demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la sociedad mercantil MARTE PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A. (f. 01 al 20).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó documentos fundamentales anexos a la demanda. (f. 21 al 71).

Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha por auto dictado el Tribunal Negó la medida cautelar. (f. 72 y f. 01 y 02 del cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005 la representación judicial de la parte actora apelo el auto de fecha 21 de septiembre de 2005, que negó la medida. (f. 03 del cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2005, el Juzgado negó la apelación por extemporánea.

Diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, por la cual el abogado B.W.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio expresamente por citado. (f. 75).

Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial recibió el Recurso de Hecho. Asimismo, en fecha 04 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior dictó sentencia declarando con Lugar el Recurso de Hecho, y revocó el auto dictado por el Tribunal de la causa. (f.11 al 134 del cuaderno del recuso de hecho).

En fecha 16 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas. (f. 88 al 96).

En fecha 29 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas. (f. 97 al 112).

En fecha 05 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas de las Cuestiones Previas. (f. 113 al 133).

Auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2005, por el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 135).

En fecha 14 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas de las Cuestiones Previas. (f. 137 al 138). En consecuencia, por auto dictado en fecha 14 de diciembre del mismo año, el Tribunal admitió las mismas. (f. 139).

En fecha 10 de enero de 2006, la representación judicial de la parte accionada consignó Escrito de Conclusiones de la Incidencia sobre Cuestiones Previas. (f. 140 al 148). En la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron Escrito de Conclusiones de la Incidencia sobre Cuestiones Previas. (f. 149 al 156).

Mediante diligencias de fecha 13 de octubre de 2006, 14 de abril, 24 de septiembre de 2009, 13 de julio, 05 de noviembre de 2010, y 03 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal dictar Sentencia. (f. 157).

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó Poder. (f.159 al 164).

Mediante Oficio Nº 477-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 208).

En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 209).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, Dra. M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 210).

Diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, por la cual la abogado NIUSMAN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó Documento Poder. (f. 211 al 235).

Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, por el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General De La República, mediante oficio Nº 0205-13. Asimismo, mediante diligencia de fecha 23 de octubre del mismo año, el Alguacil dejó constancia de haber entregado Oficio Nº 0205-13 a la Procuraduría. (f. 236 al 239).

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2014, apoderada judicial de la parte actora solicitó dictar sentencia en la presente causa. (f. 240).

Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2014, por el cual se ordenó agregar a los autos Oficio Nº G.G.L-C.C.P. 02615, de fecha 30 de abril de 2014, proveniente de la Procuraduría General de la República. (f. 241 al 242).

Por auto dictado en fecha 07 de abril de 2015, el Tribunal ordenó la notificación mediante Cartel a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad del Alguacil hacer efectiva la notificación mediante Boleta, a los fines de hacerle saber que en fecha 03 de diciembre de 2012, el Juez Titular de este despacho, se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 270 al 272).

Mediante diligencia de fecha 10 de abril del 2015, la representación de la parte actora, consignó copia certificada Poder. (f.273 al 306).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que consta de transacción celebrada en fecha 16 de octubre de 1996, por antes el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el juicio de ejecución de hipoteca interpuesta por el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., en contra de CORPORACIÓN RADONCIO, C.A.

  2. Que la CORPORACIÓN RADONCIO, C.A., en dicha transacción dio en pago, un inmueble constituido por una parcela de terreno con toda la bienechurías, construcciones y anexidades sobre ella existentes, distinguida como parcela “B”, con numero de Catastro 4-001/01-28-B, ubicada entre la calle S.A. y Lecuna de la Urbanización Boleíta, en Jurisdicción del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de dos mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.669,44 mts2).

  3. Que dicho inmueble le pertenecía a CORPORACIÓN RADONCIO, C.A., por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1992, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero.

  4. Que se evidencia claramente que la propiedad de dicho inmueble recae sobre el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., y por lo tanto puede hacer valer su derecho de propiedad.

  5. Que fundamenta la demanda en los artículos 545, 548, 772, 773 ,782 del Código Civil, y el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  6. Que estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), actualmente QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

    Por todo lo antes expuesto, demandan por Acción reivindicatoria del terreno con una superficie aproximada de dos mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.669,44 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una línea recta que va desde el punto “11” al punto “15”en una extensión de cuarenta y cinco metros con cuarenta y nueve centímetros (45,49 mts), con calle Lecuna; SUR: en una extensión de cuarenta y nueve metros con setenta y seis centímetros (49,76 mts) con terrenos que son o fueron de G.A. y CARLOS PESCI FELTRI; ESTE: en una línea quebrada compuesta de tres (03) rectas de las cuales la primera va del punto “15” al punto “16” en una extensión de veinticuatro metros con cincuenta cuatro centímetros (24,54 mts), la segunda del punto “16” al punto “17”en una extensión de tres metros con setenta y cuatro centímetros (3,64 mts) y la tercera va del punto “17” al punto “18” en una extensión de treinta metros con cuarenta y un centímetro (30,41 mts) con parcela “A”, actualmente TEXTILIZA S.A.; OESTE: en una extensión de cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,20 mts).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la parte demandada a través de su apoderado judicial en la oportunidad de dar la contestación de la demanda, y en su lugar opuso las siguientes cuestiones previas:

  7. la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Ilegitimidad de las Personas que se Presentan como Apoderados o Representante del Actor, por no ostentar la representación que se atribuyen al no estar otorgado el poder en forma legal.

  8. la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

  9. la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de Forma de la demanda, por la existencia de una cuestión prejudicial.

    - III -

    PUNTO PREVIO

    DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3°

    DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Observa el Tribunal que ha sido planteada la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, en el escrito presentado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, éste alega que los ciudadanos R.H.U. y O.D.V.O.C., actuando en su carácter de miembros de la Junta Coordinadora del P.d.L. de una serie de instituciones financiera, entre las cuales se encuentra el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., le fue otorgado un poder especial a los fines de que, a su vez dichos ciudadanos otorgasen poderes judiciales para la representación las instituciones cuya liquidación coordinan.

    Sin embargo, dicho poder especial no fue otorgado por los representantes judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), según con lo establecido en los artículos 286, 290, 293, 294 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera.

    De esta manera, el demandado señaló en su escrito que:

    …mal puede el Presidente de FOGADE conferir un poder especial para otorgar poderes judiciales sin contar con la decisión expresa de la Junta Directiva del cual forma parte.

    (…)

    1.11 La consecuencia final de estos hechos, es que los supuestos apoderados judiciales que comparecen en este juicio en nombre del BHO, no tiene realidad la representación que se atribuyen, en virtud que el poder no esta otorgado en forma legal…

    Este Tribunal para decidir examina que el Representante Legal de FOGADE, en este caso J.E.C.I., en su carácter de Presidente y Representante Legal, debe estar autorizado para ello, y, siendo que la parte demandante señala que el Presidente de dicha institución para otorgar poderes judiciales tiene que contar con la decisión expresa de la Junta Directiva del cual forma parte.

    De esta manera, se hace mención de la potestad de dictar actos administrativos que tienen los institutos autónomos, como persona jurídica de derecho público, y, manifiesta que los actos que dicte la Junta Directiva de FOGADE, son actos administrativos, definidos por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así:

    …Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública…

    De la misma manera, manifiesta que el artículo 293 del decreto con fuerza de ley ya mencionado con anterioridad, al referirse a las atribuciones de la Junta Directiva de FOGADE, establece que:

    …son atribuciones de la Junta Directiva del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA, las siguientes:

    7° Designar a los apoderados judiciales del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los representantes judiciales designados por la Asamblea General…

    A su vez, el artículo 294 ibidem, establece las atribuciones del Presidente de FOGADE, así:

    …La administración diaria e inmediata de los negocios del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA estará a cargo de del Presidente de la Junta Directiva, quien tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

    (…)

    3° ejercer la representación legal del instituto, salvo para los asuntos judiciales, la cual corresponderá a los apoderados judiciales designados por la Junta Directiva…

    En este orden de ideas, se debe tomar en cuenta lo que al respecto de la fe pública de los registros notariales se tiene, a ilustrar:

    …Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    (…)

    Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

    Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente de la presente causa y de la lectura del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de agosto del 2004, anotado bajo el Nº 05, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría y posteriormente Registrado en fecha 23 de agosto del 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo 3º, se observa que el Presidente ha sido autorizado por Resolución de la Junta Directiva de ese organismo en su sesión 1.106 de fecha 03 de agosto de 2004, para conferir Poder Especial a los ciudadanos R.H.U. y O.D.V.O.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.040.383 y V.-4.702.537, respectivamente, en carácter de miembros de la Junta Coordinadora del P.d.L. para que conjuntamente otorguen Poderes Judiciales para la representación de las instituciones en p.d.l., entre ellas, la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A.

    Ahora, siendo que el Notario Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital da fe que tuvo a su vista el Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta oficial Nº 33.190, de fecha 22-03-85, donde consta la creación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), regido por la ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el decreto ley Nº 1526 de fecha 03-11-2001, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5555 de fecha 13 de noviembre de 2001, Decreto Ejecutivo Nº 2.912 de fecha 07 de noviembre de 2004; donde consta el carácter de Presidente y Representante Legal que ejerce el ciudadano J.E.C.I., y la debida autorización del mismo a tales fines, por la Junta Directiva en su sesión Nº 1.106, celebrada el 03-08-2004, con lo cual, en atención a las normas ya transcritas, y la fe pública de lo que el Notario Público reconoció como cierto, se evidencia que del Poder Especial conferido a los citados ciudadanos miembros de la Junta Coordinadora del P.d.L. para que conjuntamente otorguen Poderes Judiciales para la representación de las instituciones descrita en el poder, tiene lugar en derecho, por haber sido el poder otorgado con la debida formalidad. Así se decide.

    En atención a la premisa de Autenticidad, que tiene el documento poder reproducido en autos, y, siendo que del mismo se desprende la debida Autorización del ciudadano J.E.C.I. otorgada por la Junta Directiva en su sesión Nº 1.106, celebrada el 03-08-2004, para conferir Poder a los ciudadanos R.H.U. y O.D.V.O.C., actuando en su carácter de miembros de la Junta Coordinadora del P.d.L. de una serie de instituciones financiera, y a su vez constituir Apoderados Judiciales, por lo tanto la Autorización es valida, porque, la misma ha sido otorgada por la Junta Directiva FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, y nos llevan a la validez del acto, a su existencia, y, en consecuencia a su eficacia se tiene que No Existe la Ilegitimidad del Representante del Actor y de su Apoderado, por tal motivo se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6°

    DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    El demandado opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º eiusdem, alegando:

    “…En efecto, dispone el ordinal cuarto del articulo 340 que el demandante debe indicar “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión”. En este sentido, debemos señalar que el demandante no determina con precisión cual es el objeto de su pretensión cautelar…”(…)

    …2.1.2 Tal petitorio no tiene sentido, en virtud que una cosa es una medida de secuestro, y otra muy distinta es solicitarle al Tribunal la Reivindicación inmediata del inmueble….

    Ahora bien, establece el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

    El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    Ahora bien, del análisis realizado del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora indica con precisión el objeto de la pretensión, por lo que la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, por no llenarse el requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo, se declara SIN LUGAR. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8°

    DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal observa: las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Tomando en consideración la doctrina, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

    La cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es definida doctrinariamente como “Cuestión previa Atinente a la Pretensión”.

    Esta no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.

    La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta el estado de dictarse la sentencia de mérito, en la cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

    Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada opone la cuestión previa en estudio alegando la existencia de un proceso anterior por Accesión Inmobiliaria que cursa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 97-3523, lo que configura la cuestión prejudicial.

    Sin embargo, la representación judicial de la parte actora, consignó cursante a los folios 229 al 306 del expediente, copia simple de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual Declaró Perimida la Instancia, en virtud de de la inactividad de la parte actora, en el juicio seguido por la sociedad mercantil MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., contra las sociedades mercantiles BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., CORPORACIÓN RADONCIO, C.A., e INVERSIONES 2211, C.A., siendo que la copia simple, tiene carácter de documento público, este Sentenciador le confiere todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera valorado como ha sido, se entiende así que la cuestión prejudicial que existía, ha sido resuelta y por lo tanto ya no existe tal prejudicialidad, razón por la cual este Tribunal deberá declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, en vista del mérito de la presente controversia, el Tribunal pasa a resolver, y consecuencialmente, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    El Tribunal para proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

    Al Respecto, sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

    la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión

    .

    Por otro lado, el maestro A.B., en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

    La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende

    .

    Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

    Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Al a.d.d. dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente.

    Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

  10. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

  11. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

  12. - Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

    Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:

    Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:

    a) Sujeto legitimado activamente: Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.

    …(omissis)…

    b) Sujeto legitimado pasivamente: La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.

    …(omissis)…

    Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.

    Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.

    c) Identificación de la cosa: La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.

    Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.

    …(omissis)…

    Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.

    Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado” Y continúa el ya citado profesor GERT KUMMEROW, en su mencionada obra, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.

    Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., contra la sociedad mercantil MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., y de actas que cursa inserta en el expediente y fue apreciada en este mismo fallo, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un inmueble constituido por una parcela de terreno con toda la bienechurías, construcciones y anexidades sobre ella existentes, distinguida como parcela “B”, con numero de Catastro 4-001/01-28-B, ubicada entre la calle S.A. y Lecuna de la Urbanización Boleíta, en Jurisdicción del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.669,44 mts2), por lo que el primer extremo que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó acreditado en autos con la referida documental, cumpliendo con esa carga probatoria. Así se establece.

    El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, en su lugar opuso cuestiones previas, por lo tanto no se desprende que el demandado hubiere negado que existe identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por aquél, por lo que debe este Juzgado concluir que ese hecho no fue controvertido y consecuentemente, que se trata del mismo inmueble.

    Por lo que debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal. Así se decide.

    Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

    Sobre este supuesto, existe en las actas prueba que se atribuye la parte accionante y al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues el demandado reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido. Así se decide.

    De todo lo expuesto esta Juzgadora debe concluir que, quedó comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora es propiedad de ésta y que le fue despojado por la parte demandada, razones por las cuales la demanda que nos ocupa debe prosperar. Así se decide.

    En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar CON LUGAR la presente acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., ente liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., actualmente denominada LA TELE TELEVISIÓN, C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo, con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así finalmente lo determina este Tribunal. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada sociedad mercantil MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., actualmente denominada LA TELE TELEVISIÓN, C.A., contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada sociedad mercantil MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., actualmente denominada LA TELE TELEVISIÓN, C.A., contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a el objeto de la pretensión.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada sociedad mercantil MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., actualmente denominada LA TELE TELEVISIÓN, C.A., contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

CUARTO

CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria, incoada por la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., ente liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ante FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., actualmente denominada LA TELE TELEVISIÓN, C.A., ya identificados. En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada a que reivindique la propiedad del terreno a la parte actora, que tiene una superficie aproximada de dos mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.669,44 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una línea recta que va desde el punto “11” al punto “15”en una extensión de cuarenta y cinco metros con cuarenta y nueve centímetros (45,49 mts), con calle Lecuna; SUR: en una extensión de cuarenta y nueve metros con setenta y seis centímetros (49,76 mts) con terrenos que son o fueron de G.A. y CARLOS PESCI FELTRI; ESTE: en una línea quebrada compuesta de tres (03) rectas de las cuales la primera va del punto “15” al punto “16” en una extensión de veinticuatro metros con cincuenta cuatro centímetros (24,54 mts), la segunda del punto “16” al punto “17”en una extensión de tres metros con setenta y cuatro centímetros (3,64 mts) y la tercera va del punto “17” al punto “18” en una extensión de treinta metros con cuarenta y un centímetro (30,41 mts) con parcela “A”, actualmente TEXTILIZA S.A.; OESTE: en una extensión de cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,20 mts), el cual deberá ser entregado a la parte actora libre de bienes y de personas.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demadada al pago de las costas procesales.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 29 de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

MMC/ADR/13.

ASUNTO: 00700-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2005-000040

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