Decisión nº 914 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 001002 (AH1S-M-2003-000036)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No.30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el No.49, Tomo 38-A-Cto. Representada judicialmente por la abogada Y.I.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.775.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.265, J.D.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.968.933 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.720, según consta de instrumentos poderes que rielan a los folios 366, 367 y 372 al 375 y abogados C.M.S. BECERRA, DORLYNG YNG L.C.M., Á.M.R. y otros, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.522.588, V-12.546.768 y V-11.313.411, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.306, 71.947 y 77.344, respectivamente, de la pieza principal del expediente, según instrumento poder inserto a los folios 378 381 de la pieza principal.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS PATRICELLI C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1986, bajo el No.72, Tomo 46-A-Pro; siendo su última modificación estatutario inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el No.79, Tomo 123-A-pro, en la persona de su director ejecutivo, ciudadano W.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.514.874, domiciliado en Guatire, estado Miranda; así como en contra de los ciudadanos E.P.C., R.C.C. y C.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.392.123, V-6.256.739 y V-10.333.682, en su carácter de fiadores. Por último, en contra de los ciudadanos A.P.C. y C.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.507.698 y V-6.507.753, en su carácter de propietarios del inmueble sobre el cual se constituyó una hipoteca a favor de la parte actora. Representados judicialmente la sociedad mercantil por la abogada AUDRA A.L.I., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.612.825 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.132 y por los abogados F.O.P.O., L.V.H. y M.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.956.024, V-12.747.038 y V-14.300.053.038 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.074, 75.469 y 98.871, respectivamente, según instrumento poder que riela a los folios 304, 305 y 319 del expediente principal.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la entidad bancaria, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS PATRICELLI C.A., en la persona de su director ejecutivo, ciudadano W.P.C.; así como en contra de los ciudadanos E.P.C., R.C.C., C.C.C., A.P.C. y C.C.D.P., todos anteriormente identificados. Así se declara.

-III-

DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado en fecha 15 de octubre de 2003. Folios 1 al 8 de la pieza principal del expediente.

En fecha 21 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos inherentes a su pretensión. Folios 9 al 32 de la pieza principal del expediente.

En fecha 3 de noviembre de 2003, se admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, se ordenó intimar a las partes codemandadas, apercibidas de ejecución y se ordenó proveer mediante cuaderno separado, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora. Folios 34 y 35 del expediente.

En fecha 9 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó reforma del libelo de demanda. Folios 38 al 47 del expediente.

Por auto de fecha 13 de enero de 2004, se admitió la reforma de la demanda, por el procedimiento de la vía ejecutiva establecida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación de los codemandados. Folios 49 y 50 del expediente. Folio 49 del expediente.

En fecha 12 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como lo requirió en su libelo de demanda. Folio 53 del expediente.

En fecha 27 de abril de 2004, el alguacil dejó constancia de no haber podido citar a los codemandados, ciudadanos A.P.C., C.C.d.P., E.P.C. y R.C.C.. Folios 57, 133 y 210 del expediente.

En fecha 29 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librasen carteles de citación a los codemandados. Asimismo, ratificó su solicitud de medida cautelar, de fecha 12 de abril del mismo año. Folio 287 del expediente.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2004, se ordenó la citación mediante carteles. Folio 286 del expediente.

En fecha 18 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le entregaren los carteles de citación y ratificó su solicitud de medida cautelar, de fecha 12 de abril del mismo año. Folio 290 del expediente.

En fecha 21 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó sendos ejemplares de los carteles de citación publicados en prensa. Folios 291 al 293 del expediente.

Mediante nota de secretaría, de fecha 8 julio de 2004, se dejó constancia de que la secretaria se trasladó hasta el domicilio de los codemandados y fijó los carteles de citación. Folio 294 del expediente.

En fecha 19 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se nombrase defensor ad litem. Folio 295 del expediente.

Por auto de fecha 20 de junio de 2005, se designó defensor, recayendo el nombramiento en el abogado G.L.M.. Folio 296 del expediente.

En fecha 20 de julio de 2005, el alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor judicial de la parte demandada. Folio 298 del expediente.

En fecha 21 de julio de 2005, la abogado L.M.V.H., consignó instrumentos poder que la acreditan como representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “CAUCHOS PATRICELLI, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y de los codemandados, ciudadanos E.P.C., R.C.C., C.C.C., A.P.C. y C.C.d.P.. Folios 300 al 308 del expediente.

En fecha 26 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 13 de junio de 2004, mediante el cual se admitió la reforma de la demandada por el procedimiento de la vía ejecutiva. Folio 309 del expediente.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, se negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto que admitió la reforma de la demanda. Folio 310 del expediente.

En fecha 3 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y sustituyó el poder que le fuera otorgado por la parte demandada, sociedad mercantil “CAUCHOS PATRICELLI, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y por los demás codemandados, en la abogada AUDRA A.L.I., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.612.825 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.132. Folios 311 al 322 del expediente.

En fecha 31 de octubre de 2005, la representación judicial de los codemandados, consignó escrito de promoción de pruebas y recaudos. En esa misma fecha se agregó a los autos. Folios 322 al 356 del expediente.

En fecha 3 de noviembre de 2005, la representación judicial de los codemandados, solicitó se realizara cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 21 de julio de 2005, exclusive, hasta el 3 de octubre de 2005, inclusive y, desde el 4 de octubre de 2005, inclusive, hasta el 31 de octubre del mismo año, inclusive. Folio 355 del expediente.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2005, se ordenó y se realizó el cómputo solicitado. Folio 356 del expediente.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de los codemandados. Folio 357 del expediente.

En fecha 23 de febrero de 2006, la representación judicial de los co demandados, consignó escrito de conclusiones. Folios 358 al 363 del expediente.

En fecha 22 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia. Folio 365 del expediente.

En 27 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó fueran decididas las cuestiones previas promovidas por la representación de los codemandados, a los fines de continuar el procedimiento. Folio 371 del expediente.

En fechas 5 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, ratificó sus diligencias de fechas 22 de abril y 27 de julio de 2009, mediante la cual solicitaron se dictara sentencia. Folio 377 del expediente.

Desde el folio 382 al 400, corren insertas diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia.

En fecha 13 de enero de 2014, los abogados en ejercicio de este domicilio F.O.P.O. y L.V.H., renunciaron a los poderes que les fue otorgado por todos los codemandados, así consta al folio 401 de la primera pieza del expediente.

Desde el folio 402 al 414, corren insertas diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia.

Por auto de fecha 5 de abril de 2016, se ordenó la remisión el expediente junto con oficio a la U.R.D.D. Folios 415 y 416 del expediente.

En fecha 3 de mayo de 2016, la secretaría de este juzgado dio constancia de haber recibido el expediente, de que trata esta decisión, previo sorteo de Ley. Folio 417 de la primera pieza del expediente.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2016, con quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación mediante carteles, a las partes en la presente contienda y mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, lo cual se cumplió. Folios 418 al 426 del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En 27 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó fueran decididas las cuestiones previas promovidas por la representación de los codemandados, a los fines de continuar el procedimiento. Folio 371 del expediente.

En este aspecto, se advierte que revisado el escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios 311 al 318 del expediente, no se evidencia que la representación de los codemandados, haya alegado alguna cuestión previa a que se contra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario expresó: “(…) acudo con fundamento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para presentar como en efecto lo hago, escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (…)”,(negrillas del escrito). Lo que formuló la profesional de derecho, fue la inadmisibilidad del procedimiento por la vía ejecutiva escogido por la representación de la parte actora, en su escrito de reforma al libelo de demanda y la nulidad del auto que admitió dicha reforma, pero haciéndolo como punto previo de su contestación al fondo de la demanda. De manera tal, que no existiendo cuestiones previas que deban decidirse, se pasa a analizar en primer lugar, los puntos previos de la citada contestación, contenida en los Capítulos I y II, lo cual se hace de seguidas.

A tal efecto, se tiene que la representación judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., demandó en fecha 15 de octubre de 2003 a los codemandados antes identificados, por el procedimiento de ejecución de hipoteca, aduciendo que su representada dio en calidad de préstamo la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora representadnos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), mediante documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, La Victoria, de fecha 21 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 2, Folios 6 al 18, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre, el cual acompañó a su demanda, marcado con la letra “B”, a la empresa mercantil CAUCHOS PATRICELLI, C.A., quien se obligó a devolver dicha cantidad en el plazo de 2 años contados a partir de la fecha de liquidación del citado crédito, habiendo sido liquidado, en fecha 21 de diciembre de 2002, devengando un interés calculado a la tasa activa referencia del 25% anual y que igualmente, se estipuló que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa de interés convenida más el 3% anual adicional o al interés sometido al régimen variable.

Que la empresa mercantil CAUCHOS PATRICELLI, C.A., autorizó a su representada, descontar el 1% del monto del préstamo, por concepto de comisión flat, descuento que se efectuaría al momento de la liquidación del mismo y, que asimismo, se obligó a pagar la cantidad que se le dio en préstamo, en 8 cuotas trimestrales y consecutivas de capital e intereses pagaderas a vencimiento y, que tendría activa la cuenta corriente No. 010-124290-7, de conformidad con las políticas de reciprocidad establecidas para los prestatarios de la entidad bancaria antes señalada.

Que igualmente, se convino que la empresa mercantil demandada, se obligó a presentar y consignar ante su representada y durante la vigencia del préstamo concedido, sus estados financieros auditados, durante los 90días siguientes al cierra de cada ejercicio económico, quedando entendido que no podía, decretar dividendos sin la previa autorización de la entidad bancaria, así como tampoco podía efectuar modificación alguna de su objeto social.

Que en el documento de préstamo, los ciudadanos A.P.C. y C.C.d.P., antes identificados, dieron en garantía hipotecaria de primer grado y anticresis hasta la por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 53.299.499,05) ahora representados por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.299,50), un local de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 13 de agosto de 1986, bajo el No. 4, Tomo 5, Folios 14 al 19, Protocolo Primero y que forma parte del “Centro Comercial Victoria”, ubicado en la Urbanización La Calera, Avenida Victoria, cruce con Avenida 17 de Diciembre, de la ciudad de La Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, distinguido con el No. dos raya diez (No. 10-2), situado en la planta alta del citado centro comercial.

Que igualmente consta en el documento de préstamo, que el ciudadano W.P.C., en su condición de ejecutivo de CAUCHOS PATRICELLI, C.A., constituyó a favor de la entidad bancaria, hipoteca mobiliaria, de conformidad con lo establecido en el Título Segundo, Capítulo Primero del artículo 21 y siguientes de la Leu de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 196.700.500,95), ahora representados en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 196.700,50), sobre un conjunto de 13 equipos que conforman la totalidad de las maquinarias de la empresa, estando ubicadas en la final tercera calle, Urbanización Valle Arriba de la Zona Industrial Terrinca, Galpones F y G, Guatire del estado Miranda y, cuyas características discriminó en su escrito libelar.

Asimismo, acompañó a la demanda, marcada con la letra “C”, certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, Guatire, de fecha 5 de agosto de 2003.

Que la empresa mercantil demandada, pago desde el 29 de diciembre de 2000 al 29 de marzo de 2001, al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍOVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.249.999,76) ahora representados por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.249,10) a la tasa del 29%.

Que es el caso, que la empresa mercantil que aquí se demanda, dejó de pagar a la actora, la cantidad que adeuda por concepto del saldo del capital prestado, así como los respectivos tipos de intereses, lo cual se traduce en un incumplimiento a la obligación que contrajo en el documento de préstamo supra identificado, por lo que las obligaciones asumidas, son de plazo vencido, por tanto, en nombre de su representada, exige el cumplimiento en su totalidad.

Que en vista de lo antes expuesto, demanda en representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a la empresa mercantil CAUCHOS PATRICELLI, C.A., en su condición de prestataria del saldo del préstamo que se le concedió, para que apercibida de ejecución pague o acredite haberle pagado dentro de los 3 días siguientes a su intimación a su representada, las siguientes cantidades: 1.- Bs. 100.000.000,00 ahora Bs. 100.000,00, por concepto de capital. 2.- Bs. 6.250.000,00 ahora Bs. 6.250,00, por concepto de intereses correspectivos u ordinarios causados desde el 29 de marzo al 21 de junio de 2001, calculados a la tasa del 25% anual, producto de la variabilidad de dichos intereses convenidos en el documento contentivo del préstamo. 3.- Bs. 72.473.111,10 ahora Bs. 72.473,10, por concepto de intereses moratorios causados desde el 29 de marzo hasta el 1 de julio de 2003. 4.- Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 15 de julio de 2000 hasta el pago de lo adeudado. 5.- Solicitó la indexación de las cantidades por concepto del saldo adeudado y, 6.- Las costas y costos procesales.

Fundamentó su demanda en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en los artículos 1.877 y siguientes del Código Civil,661 y 1.159, 1.160 y 1264 de este último Código.

Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre los bienes dados en garantía.

Asimismo, expresó que su representada no puede ser condenada en costas, en virtud del privilegio procesal que obstenta.

Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 178.723.111,10 ahora Bs. 178.723,10.

Por último señaló su domicilio procesal.

Admitida la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, en fecha 3 noviembre de 2003, según consta al folio 34 y 35 del expediente, en fecha 9 de enero de 2004, la abogada en ejercicio de este domicilio Y.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.231.664 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.797, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a reformar íntegramente su demanda, evidenciando este juzgado itinerante, que los hechos son los mismos plasmados en la primigenia, no así el procedimiento que elegido, a tal efecto, expresó “(…) Es por los motivos que el procedimiento elegido es el de la VIA EJECUTIVA para la tramitación de esta demanda, ya que es perfectamente posible, según lo dispuesto en el articulo (sic) 630 del C.P.C. (sic) ut supra, en virtud de que la (sic) obligaciones asumidas, por la prestataria, fiadores solidarios y sus garantes hipotecarios: consta en instrumento público, que prueba clara y ciertamente la obligación de la demandada de pagar una suma de dinero de plazo vencido. El procedimiento a seguir en este juicio que se instaura en el día de hoy, esta (sic) prvisto en el articulo (sic) 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia (sic) con lo previsto en el citado articulo (sic) 630 y siguientes del mismo (sic) (...)”.

Dicha reforma, fue admitida, en fecha 13 de enero de 2004, así consta a los folios 49 y 50 del expediente, por el procedimiento de la vía ejecutiva, establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento al estado de dictar sentencia.

Ahora bien, como puede observarse, con meridiana claridad, la accionante escogió entre el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual había sido instaurado primeramente, al de la vía ejecutiva, cuando el préstamo que concedió a la demanda, está garantizado con una hipoteca inmobiliaria.

Siendo ello así, considera quien aquí juzga, traer a colación la sentencia No. RC-000576 de fecha 1° de agosto de 2006, expediente. No. 06-277, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ha sido jurisprudencia de esta Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.

Así, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra I.C.S. y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

´...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca (sic) a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “vía ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil´. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y J.B.J., la Sala ratificó el anterior pronunciamiento y señaló lo siguiente:

´...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

´La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo´.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

´La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva´.

...Omissis…

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.. ´.

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A. y J.B.J., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve...´.

Asimismo, en sentencia N°00099 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. c/ Industrias Metálicas Andillano C.A., esta Sala reiterando los anteriores criterios jurisprudenciales, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

´...Ha sido jurisprudencia de esta Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.

...Omissis...

En el presente caso, el Banco Industrial de Venezuela C.A. demandó a Industrias Metálicas Andillano C.A. por cobro de bolívares, vía ejecutiva, y el crédito que concedió a la mencionada empresa fue garantizado por ésta, con hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre un inmueble constituido por un terreno con mejoras y bienhechurías; así como por una hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre las maquinarias a adquirir, tal como se evidencia de la siguiente cita:

´...Para garantizar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. el capital dado en préstamo, más los intereses y gastos de cobranza, la prestataria constituyó las siguientes garantías: ... Hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre los siguientes bienes: a) Un lote de terreno propio, con las mejoras y bienhechurías sobre él construidas... Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sobre las maquinarias y equipos a adquirir...

...Omissis...

Consta en el documento autenticado en el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela C.A. ... que la empresa mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS ANDILLANO C.A., a través de; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., amplió el primer crédito, antes especificado, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).

Para garantizar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. el pago de la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES objeto de la ampliación del crédito, así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo y los de mora, si los hubiere, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, la deudora dio en garantía hipotecaria los mismos bienes que se especifican y determinan en el primer crédito antes narrado.

...Omissis...

DEL DERECHO

Según lo establece el Artículo (sic) 1.264 del Código Civil... Igualmente, el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido a la vía ejecutiva, establece...

PETITORIO

En fuerza de las razones expuestas, y por cuanto la obligada ha incumplido la obligación de pago contraída, encontrándose la deuda de plazo vencido, y agotadas como han sido las diversas gestiones extrajudiciales de pago, es por lo que siguiendo instrucciones expresas de nuestro representado, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., procedemos, en su nombre y con fundamento en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a demandar por VIA EJECUTIVA a la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS ANDILLANO C.A., plenamente identificada en este libelo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal (sic), en pagar las siguientes cantidades y conceptos...

. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la demanda).

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada el Banco Industrial de Venezuela C.A. debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía ejecutiva porque de acuerdo a lo ya indicado, no estaba facultado para elegir entre estos procedimientos. Por tanto, al demandar por vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado, infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala).

Por esas razones, esta Sala casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Industrias Metálicas Andillano C.A., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de abril de 1997 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se establece...´

Conforme al criterio de esta Sala, el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva. En igual sentido, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

´...el inminente procesalista venezolano J.A.F., en relación al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:

´…Esta disposición era necesaria y complementaria del juicio de ejecución de hipoteca, porque habiendo sido éste establecido sobre formas procesales rigurosas se determinó que hay casos en los cuales una obligación que si bien está garantizada con hipoteca no es posible exigir su cumplimiento dentro de este mecanismo, pues dejaría indefenso al deudor. Tales son todos los casos en que la obligación consiste en una suma determinada de dinero exigible y determinable, pero cuya liquidez ha sido establecida en ausencia del deudor. En estos casos no puede negársele a éste el derecho de discutir el monto de la obligación y para obtener tal determinación de una manera legalmente estricta sólo existe la garantía del juicio ordinario. En estos casos habrá que recurrir, obligatoriamente, al procedimiento de la ejecución de hipoteca en vía ejecutiva, tal como lo exige el artículo que comentamos, y no en la vía electiva en que lo permitía el artículo 537 del anterior Código de Procedimiento Civil, cuando establecía: ‘El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva’. (…)Como hemos visto en lo anteriormente expuesto el juicio de ejecución de hipoteca ha sufrido una gran transformación. Esto cuenta para los abogados anteriores a la puesta en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil. Hoy no es posible hablar de reconvención en el procedimiento de ejecución de hipoteca actual, ni de introducir incidencias para retardar la marcha del procedimiento. Una cosa de agregar antes de terminar y es que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, tal como lo establece expresamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 t 338 ejusdem…” Subrayado de la Sala. (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B.. 1997. La Ejecución de Hipoteca. Pág. 277).

Al respecto la Sala de Casación Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha dejado clara la intención del legislador, a saber:

´…La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,). Por tanto, el procedimiento especial de ´Ejecución de Hipoteca´ es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la ´vía ejecutiva´ es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrilla de esa Sala) (Sentencia SCC. del 3 de diciembre de 2001. Caso: Sofitasa C.A)

Ahora bien, evidentemente el demandante en la causa principal, debió acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca y no al de vía ejecutiva, en virtud de que éste último es un procedimiento alterno conforme al supuesto contenido en el artículo 665, citado supra; sólo en casos en que el acreedor no llene los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no fue alegada por el Banco Industrial de Venezuela, en el juicio de origen al momento de interponer la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia.

En efecto la Sala aprecia de los autos (anexo 1 que riela de los folios 33 al 39), el contrato de hipoteca suscrito entre el hoy solicitante e Industrias Metálicas Andillano C.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del estado Táchira el 15 de abril de 1988. Por lo que el demandante (hoy solicitante) debió acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca, previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Como puede observarse, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal reiteró lo establecido por esta Sala de Casación Civil, y dejó sentado que es obligatorio para los jueces resolver los problemas jurídicos tomando en consideración los principios y postulados constitucionales de derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que guarda relación con la legalidad de las formas procesales, y visualiza al proceso como un medio para la realización de la justicia.

En ese sentido, indicó que el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en la ley, para regular los casos de préstamos garantizados con hipoteca, no es de la discrecionalidad de las partes, sino un mandato de la ley; por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales, esto es, para los justiciables y sentenciadores cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuando existan los supuestos legales que ponen en movimiento este procedimiento, para garantizar de esa manera, entre otros, los principios de seguridad jurídica, estado de derecho, tutela judicial efectiva invocados en la Constitución.

De allí que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia…”. (Negrillas en el último párrafo de la Sala, demás resaltados del texto).

En virtud de la anterior jurisprudencia, que este juzgado acata y, dado que en el presente caso, la obligación que contrajo la empresa mercantil CAUCHOS PATRICELLI C.A., con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., según documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, La Victoria, de fecha 21 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 2, Folios 6 al 18, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre, el cual acompañó a su demanda primegnia, marcado con la letra “B”, está garantizado efectivamente con una hipoteca de primer grado y anticresis hasta la por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 53.299.499,05) ahora representados por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.299,50), sobre un local propiedad, de los ciudadanos A.P.C. y C.C.d.P., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 13 de agosto de 1986, bajo el No. 4, Tomo 5, Folios 14 al 19, Protocolo Primero y que forma parte del “Centro Comercial Victoria”, ubicado en la Urbanización La Calera, Avenida Victoria, cruce con Avenida 17 de Diciembre, de la ciudad de La Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, distinguido con el No. dos raya diez (No. 10-2), situado en la planta alta del citado centro comercial y por una hipoteca mobiliaria, constituida por el ciudadano W.P.C., en su condición de ejecutivo de CAUCHOS PATRICELLI, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 196.700.500,95), ahora representados en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 196.700,50), contentiva de un conjunto de 13 equipos que conforman la totalidad de las maquinarias de la esta empresa, estando ubicadas en la final tercera calle, Urbanización Valle Arriba de la Zona Industrial Terrinca, Galpones F y G, Guatire del estado Miranda y, cuyas características discriminó en su escrito libelar, lo cual de una simple operación aritmética, suman ambas garantías, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 249.999.999,10) ahora representados por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 249.999,10) y, siendo que la deuda o obligación demandada, alcanza la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES VEINTITRÉS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 182.023.111,10), ahora representados en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL VEINTIT´RES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 182.023,10), es evidente que las garantías ofrecidas, cubren la totalidad de la deuda, lo cual impide que la accionante, pueda demandar el cobro de esa suma líquida (determinable) y exigible (de plazo vencido) a través de la vía ejecutiva, prevista en los artículos 630 y siguientes ibidem, tal como sucede en el caso que aquí nos ocupa, pues, como se ha dicho anteriormente, el préstamo dado a la empresa demandada, está garantizado con un hipotecas inmobiliaria y mobiliaria.

En conclusión, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que había instaurado en su primera demanda, el cual es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía ejecutiva, como lo hizo en la reforma a la demanda, ya que de acuerdo a lo ya indicado, no estaba facultado para elegir entre estos procedimientos. Por tanto, al reformar la demanda por vía ejecutiva, el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado y anticresis, se infringieron los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, tiene la razón la representación de la empresa demandada, cuando solicitó la inadmisión de la reforma a la demanda y, por consiguiente la nulidad del auto que la admitió, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2004 y que corre inserto a los folios 49 y 50 del expediente.

Por esas razones, este juzgado itinerante, declara inadmisible la reforma a la demanda planteada a través de la vía ejecutiva y, nulo el auto que la admitió -13 de enero de 2004. Folios 49 y 50-, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior y, dado que nuestro sistema procesal civil, se rige por el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. No puede por tanto el juez, ni siquiera con el consentimiento de las partes, implantar procedimientos distintos de los establecidos en nuestra legislación para la substanciación y decisión de las causas y recursos de que conozca, ni subvertir las normas legales dictadas al efecto. Las decisiones de nuestro M.T. así lo han precisado al expresar:

…aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

(Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.)

En este sentido, el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Por tanto, resulta forzoso para este juzgado decretar la reposición de la causa, hasta el día 3 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue admitido el primer libelo de demanda, bajo el procedimiento de ejecución de hipoteca. ASÍ SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, queda relevado este juzgado de pronunciarse acerca del fondo de la controversia.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la reforma a la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, por la representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y, nulo el auto que la admitió dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2004 y que corre inserto a los folios 49 y 50 del expediente, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

SEGUNDO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 3 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue admitido el primer libelo de demanda, bajo el procedimiento de ejecución de hipoteca.

TERCERO

En virtud que la Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no le atribuyó a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, la facultad para sustanciar, se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.

CUARTO

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.L.S.,

J.M.

En la misma fecha cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

AGS/JM/jdhr

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