Decisión nº 37 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000027 (AH18-M-1994-000004)

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil, el día 05 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38 A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.A., MINELMA PAREDES RIVERA, A.M.R., DORLYNG L.C., y otros, abogados en ejercicio de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.049.478, V-7.102.277, V-4.116.170 y V-12.546.769, inscritas bajo el instituto de previsión social del abogado Nos. 41.321, 64.895, 81.884 y 71.947, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil PESCA CRUÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de octubre de 1989, bajo el No. 73, Tomo 31-A Pro, representada por su Director Presidente, ciudadano J.L.M.C., mayor de edad, extranjero, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.353.669.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.802.452, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.718,

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de marzo, se le dio entrada al expediente Nº AH18-M-1194-000004 proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la abogada A.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.321, procediendo en su condición de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil PESCA CRUÑA, C.A. ; y analizando las actas que lo conforman, observa: 1.- En diligencia de fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado G.C.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PESCA CRUÑA, C.A., solicitó al Tribunal ordene la reconstrucción del expediente, y que se hagan las notificaciones de ley, a los organismos competentes; 2.-En fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó la reconstrucción del expediente y, la notificación mediante Oficio al ciudadano Fiscal General de la República y, a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Consejo de la Judicatura -ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura-. 3.- En fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante Oficio No. 01295, la Procuraduría General de la República, remite al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia simple del expediente, constante de ciento diez (110) folios útiles, a los fines de contribuir con la reconstrucción del mismo, de las cuales podemos extraer lo siguiente:

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, admitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 1994, por la abogada en ejercicio A.E.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.321, actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil PESCA CRUÑA, C.A. En esta misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de abril de 1994, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia por la cuantía.

En fecha 14 de junio de 1994, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue distribuida la causa, le dio entrada al expediente, quedando anotado en los correspondientes libros y, el Juez se abocó a su conocimiento, designando a los fines de elaborar la compulsa al ciudadano N.P.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.749.349.

En fecha 11 de agosto de 1994, el abogado G.C.R., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PESCA CRUÑA, C.A., se dio por citado.

En fecha 19 de septiembre de 1994, previa diligencia del abogado G.C.R., se agregó recaudo consignado.

En fecha 20 de septiembre de 1994, el abogado G.C.R., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PESCA CRUÑA, C.A, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 1994, el abogado G.C.R., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PESCA CRUÑA, C.A., solicitó el resguardo de la letra de cambio y la fijación del monto de la fianza.

En fecha 05 de octubre de 1994, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó mediante auto previa certificación, depositar la letra de cambio en la caja fuerte de ese Juzgado. Asimismo, respecto a la fijación de la fianza, acordó proveer por auto separado, en el correspondiente cuaderno de medidas, el cual se ordenó abrir.

En fecha 02 de noviembre de 1994, el abogado G.C.R., procediendo en su condición de representante legal de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. En esta misma fecha, la Secretaria del Juzgado, dejó constancia de que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.

En fecha 07 de noviembre de 1994, la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora.

En fecha 22 de noviembre de 1994, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, a fin de que surtan efectos legales consiguientes.

En fecha 30 de noviembre de 1994, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05 de diciembre de 1994, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 06 de diciembre de 1994, el abogado G.C.R., procediendo en su condición de representante legal de la parte demandada, solicitó la fijación de una nueva oportunidad legal para la designación de los expertos.

En fecha 07 de diciembre de 1994, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar el segundo (2do.) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 13 de diciembre de 1994, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, el abogado G.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, designó como experto a L.G., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.280.164, y por cuanto la parte actora no compareció al acto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como expertos grafotécnicos a los ciudadanos J.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.014.225, y ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.740.909, ordenando la notificación para que manifiesten su aceptación. En ese mismo acto, el apoderado de la parte demandada consignó constancia de consentimiento del experto L.G., para que sea agregada a los autos, y el Tribunal acordó de conformidad. En esta misma fecha el abogado G.C.R., en su condición de representante legal confiere poder apud-acta al abogado O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.005, para que represente en el juicio a la sociedad mercantil PESCA CRUÑA, C.A., y solicitó al Tribunal declare fidedignas las copias fotostáticas consignadas en el acto de contestación de la demanda y, en el escrito de promoción de pruebas, por no haber sido impugnadas por la parte demandante. Asimismo, consignó cuatro (4) sellos de curso legal con el respectivo timbre, a fin de evitar la paralización del proceso.

En fecha 19 de diciembre de 1994, la experto L.G., aceptó el cargo de experta grafotécnico y prestó el juramento de ley.

En fecha 17 de noviembre de 1995, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar las boletas de notificación a los expertos grafotécnicos designados por el Tribunal.

En fecha 19 de enero de 1995, el Alguacil del Juzgado consignó boletas de notificación firmadas por los expertos grafotécnicos.

En fecha 23 de enero de 1995, los expertos grafotécnicos, se dieron por notificados de su nombramiento, solicitando se les hiciera entrega a título devolutivo, los documentos sobre cuales versarían la prueba, igualmente solicitaron les concedieran un lapso de diez (10) días de despacho para entregar el informe técnico.

En fecha 08 de febrero de 1995, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó entregar a los expertos grafotécnicos, los documentos sobre los cuales versaba la prueba de cotejo y les concedió el lapso solicitado.

En fecha 15 de marzo de 1995, los expertos grafotécnicos L.G. y J.M., dejaron constancia de que recibieron el documento fundamental para realizar la prueba encomendada.

En fecha 29 de marzo de 1995, la experta L.G., solicitó que se le concediera una prórroga de diez (10) días de despacho, para consignar el informe, el cual fue acordado el día 30 de marzo de 1995.

En fecha 06 de abril de 1995, los ciudadanos L.G., J.M., ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, en su condición de expertos grafotécnicos, convinieron con la parte promovente de la prueba, los honorarios en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes ahora a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).

En fecha 24 de abril de 1995, el abogado G.C.R., en su condición de representante legal de la parte demandada, solicitó se le concediera treinta (30) días, para efectuar la cancelación de los honorarios de los expertos grafotécnicos, igualmente, solicitó fijación del acto de informes.

En fecha 24 de abril de 1995, los ciudadanos L.G., J.M., ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, en su condición de expertos grafotécnicos, solicitaron se le concediera una prórroga de diez (10) días de despacho, a los fines de consignar el informe técnico.

En fecha 09 de mayo de 1995, la ciudadana L.G., en su condición de experta grafotécnico, solicitó una nueva prórroga de diez (10) días de despacho, a los fines de consignar el informe técnico.

En fecha 23 de mayo de 1995, la ciudadana L.G., en su condición de experta grafotécnico, se abstuvo de consignar el informe técnico, hasta tanto no se le cancelasen los honorarios profesionales.

En fecha 17 de agosto de 1995, el abogado G.C.R., en su condición de representante legal de la parte demandada, solicitó la habilitación del Tribunal y, en virtud de ello solicitó el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el vencimiento del lapso de contestación de la demanda hasta el día 14 de agosto de 1995. En esta misma fecha el Tribunal, acordó habilitar todo el tiempo necesario, y en consecuencia, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el vencimiento del lapso de contestación de la demanda hasta el día 14 de agosto de ese mismo año, el Secretario dejó constancia de ello.

En fecha 16 de noviembre de 1995, la abogada S.D.C.J.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 22 de noviembre de 1995, el abogado G.C.R., en su condición de representante legal de la parte demandada, solicitó que se rechazara la solicitud de notificación del Procurador General de la República.

En fecha 27 de noviembre de 1995, la abogada E.M.D.N., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ratificó la diligencia de fecha 16 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). En esa misma fecha el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó notificar al Procurador General de la República, librándose el correspondiente Oficio y copia certificada del expediente.

En fecha 10 julio de 2000, el abogado G.C.R., en su condición de representante legal de la parte demandada, solicitó al Juzgado se avocara al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de julio de 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en vista que se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, ordenó notificar a las partes. En esta misma fecha se dictó auto que acuerda agregar a los autos copia simples del expediente, constante de ciento diez (110) folios útiles, provenientes de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de julio de 2000, se libraron boletas de notificación.

En fecha 09 de noviembre de 2000, el Alguacil temporal del Juzgado, dejó expresa constancia de la práctica de la notificación de la parte demandante.

En fecha 28 de noviembre de 2000, el abogado G.C.R., en su condición de representante legal de la parte demandada, ratificó el mérito probatorio que contienen las actas procesales. En esta misma fecha solicitó que se decretara la reconstrucción del expediente y, proceda a dictar sentencia.

En fecha 25 de enero de 2001, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de determinar la cuantía de la demanda, presentó escrito realizando la conversión de las cantidades demandadas en pesetas Españolas a Bolívares, para el día 31 de marzo de 1991.

En fecha 08 de abril de 2002, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 21 de marzo de 2003, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al ciudadano Juez, se avocara al conocimiento de la causa, la cual se encontraba en estado de sentencia.

En fecha 14 de abril de 2003, el Juez del referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 18 de junio de 2003, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 11 de septiembre de 2003, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó diligencia de fecha 18 de junio de 2003 y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 02 de octubre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Alguacil accidental del Juzgado, dejó expresa constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada.

Corre inserta en los folios 212, 217, 222, 223, 224, 229, 233, 234 y 235, diligencias mediante las cuales los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron al Tribunal dictar sentencia.

En fecha 04 de junio de 2008, la abogada M.Z.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicitó a la ciudadana Jueza se avocara al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de junio de 2008, el nuevo Juez del referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 23 de mayo de 2009, la abogada J.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento del Juez y se librara notificación a la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2009, el Juez temporal del referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada J.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del abocamiento de fecha 12 de junio de 2009, y solicitó se notifique a la parte demandada.

Corre inserta en los folios 250 y 257, diligencias mediante las cuales los apoderados de la parte demandante, solicitaron que el Juez se avocara al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del abocamiento de fecha 12 de junio de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la notificación.

En fecha 13 de julio de 2010, el abogado J.G.D.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la parte demandada por cartel para ser publicado por la prensa, lo cual fue acordado el día 14 de julio de 2010.

En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado J.G.D.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, retiró el cartel de notificación a los fines de su publicación, el cual fue consignada su publicación el día 21 de diciembre del mismo año.

Corre inserta en los folios 273, 248, 280, 282, 284, 286, 288, 290 y 292, diligencias mediante las cuales el abogado J.G.D.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, ordenó la inmediata reemisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial y remitió el expediente para ser redistribuido a los Juzgados Itinerantes.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000027, dictando auto de abocamiento esa misma fecha, y ordenando la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha 23 de abril de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó las resultas de la notificación de la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó las resultas de la notificación de la parte demandante.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó la notificación de la parte demanda por cartel.

En fecha 30 de mayo de 2012, la Coordinadora del Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio informó a la Juez de la fijación del Cartel en el Archivo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera, se fijó en la cartelera de la sede de este Juzgado y su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

Punto Previo:

En relación a la conversión de las cantidades demandadas en pesetas españolas a bolívares, para el día 31 de marzo de 1991, fecha en la cual se hizo exigible la letra de cambio tantas veces mencionada, la misma quedó subsanada en fecha 25 de enero de 2001, mediante escrito consignado por la representación de la parte demandante y que corre inserte a los folios 194 al 198, y así se decide.

Ahora bien, en el escrito contentivo de la demanda, los abogados de la parte actora fundamentaron su pretensión en los términos siguientes:

Que su representado es tenedor legítimo de una (01) letra de cambio, emitida en Caracas, el día 20 de marzo de 1990, distinguida con el No. 0A0119421, por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000, 00), con vencimiento al día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que acompañó a la demanda marcada “B”, cantidad equivalente en bolívares a DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.772.550,oo) –actualmente, DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.772,50)-. Dicha letra de cambio fue librada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y aceptada por la sociedad mercantil PESCA CRUÑA C.A., en la persona de su Director-Gerente, ciudadano J.L.M.C., titular de la cédula de identidad No. E.- 81.353.669.

Que llegada la fecha de vencimiento del citado efecto cambiario, su representado se ha dirigido en varias oportunidades tanto a la sociedad mercantil PESCA CRUÑA, C.A., como al aceptante ciudadano J.L.M.C., en su carácter de Director Gerente de la empresa antes identificada, dentro del lapso previsto en el Artículo 446 del Código de Comercio, solicitando su pago sin que hasta la presente fecha se haya verificado y, pese a las gestiones de cobro, ha sido posible conseguir que el efecto cambiario sea pagado, que por tal motivo, procede a demandar a la sociedad mercantil PESCA CRUÑA, C.A., para que le pague a su representado o, en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, las siguientes cantidades de dinero: a.- VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (Pts. 25.000.000,00), correspondiente al monto de la letra de cambio, cantidad equivalente en bolívares DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.772.550,oo) -ahora DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.772,50)- b.- TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESETAS (Pts. 3.750.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, correspondientes a los períodos comprendidos entre el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) al treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) inclusive, cantidad equivalente en bolívares a UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOÍVARES (Bs. 1.915.875,oo) -ahora UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.915,87). c.- Los intereses de mora que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de la citada obligación. d.- El derecho de comisión establecido en el numeral cuarto (4to.) del artículo 456 del Código de Comercio. e.- Las costas y costos que se deriven del juicio de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, se observa:

Trata la presente de una demanda por cobro de bolívares, sirviendo de documento fundamental una letra de cambio, en la cual la parte demandada, sostiene que la misma carece de valor, por haber nacido la obligación afectada de vicios que determinan su nulidad, señalando que la letra de cambio, es distinta a la identificada en el contrato suscrito en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa (1990), en razón de haber sido adulterada, ya que la cambial librada por el Banco Industrial de Venezuela, carecía de las siguientes indicaciones: 1.- Indicación del lugar de pago; 2.- Que persona o entidad estaba obligado a hacerlo; 3.- Nombre y domicilio del librado, pese a estar fijado en la letra de cambio demandada; y 4.- Fecha y lugar del libramiento. Asimismo, señaló que no hay razón legal para que el Banco, demande una letra de cambio cuyo domicilio de pago escogido por el librador, fue el R.d.E., en razón de ello, promovió la prueba de experticia grafotécnica sobre el original de la letra de cambio identificada con el No, 0A0119421, cuyo resultado corre inserto entre los folios 53 y 63 del expediente, y en el cual los expertos concluyen que las impresiones mecanográficas que integran los textos de la Letra de Cambio, fueron producidos en tres (03) máquinas distintas, y en cuatro (04) actos de secuencia escritural diferentes, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil -reglas de la sana crítica- evidenciándose de esta forma que la cambial fue realizada en el tiempo y espacio que los expertos determinaron, y así se decide.

Sin embargo a ello, y a los fines de una mejor comprensión de los elementos que atañen al presente fallo, se hace menester destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, quien lo enseña de las siguientes formas;

...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado…

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Ahora bien, es conveniente agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del artículo 434 del Código de Comercio.

Hay que destacar, que una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, que una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él, ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 436 ejusdem, que dispone: “…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento... (omissis)”.

Sobre este asunto, en sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de cobro de bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, estableció lo siguiente:

…la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor

.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad que cuando la cambial se encuentra en poder del librador, debidamente aceptada con fecha cierta, constituye un instrumento mercantil de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentra dotada de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple rechazo de la presente demanda, mal podría surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída.

Observa esta sentenciadora que la demandada en ninguna forma negó, rechazó y contradijo la deuda contenida en la referida cambial, vale decir, no probó haberse liberado de la obligación exigida, o bien haber pagado o que la obligación se ha extinguido, todo conforme el principio dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo, queda establecido que la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora, subsiste, sin perjuicio de que no desconoció su firma de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, ni tachó de falsa por vía incidental la letra de cambio según lo previsto en el artículo 1381 del Código Civil venezolano, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil PESCA CRUÑA, C.A., anteriormente identificadas.

SEGUNDO

En virtud de la conversión de pesetas a bolívares valorada por este Juzgado, se condena a la parte demandada al pago VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (Pts.25.000.000,00), correspondiente al monto de la letra de cambio, cantidad equivalente en bolívares DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.772.550,oo) -ahora DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.772,50)- b.- TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESETAS (Pts. 3.750.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, correspondientes a los períodos comprendidos entre el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) al treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) inclusive, cantidad equivalente en bolívares a UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOÍVARES (Bs. 1.915.875,oo) -ahora UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.915,87). c.- Los intereses de mora que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de la citada obligación. d.- El derecho de comisión establecido en el numeral cuarto (4to.) del artículo 456 del Código de Comercio. Tanto los intereses moratorios vencidos y el derecho de comisión, serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha de ser practicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), por vía de colaboración.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012) . Años 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORA,

LA SECRETARIA, Acc.,

A.G.S.

R.S.G.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 08 de agosto de 2012.

LA SECRETARIA, Acc.,

R.S.G.

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