Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Numero 49, tomo 38, A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.E.Q., M.L. ILLAS GIL, C.M.S. BECERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.274, 48.190, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANAN MEDICA 90, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1990, anotada bajo el Nº 54, Tomo 7 A-Sgdo y su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 28 de noviembre de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 268-A-Sgdo, representada por su Directora ciudadana A.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.683.602, en su propio nombre y en su carácter de Fiadora solidaria y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLA C-16-2000, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 19, Tomo 404-A-Qto, en su carácter de garante hipotecario, en la persona de sus Directores, ciudadanos M.J.B.B. y P.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. E-870.502 y V-6.003.542, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano L.J.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Exp Nº Tribunal Itinerante (12- 0426).

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2003, por la abogada S.T.R.S., en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil SANAN MEDICA 90, C.A., la ciudadana A.C.P., la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLA C-16-2000, C.A., y a los ciudadanos M.J.B.B. y P.B.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 02 de octubre de 2003. (Folio 34 y 35).

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se corrigieran los errores presentados en el auto de admisión. (Folio 36 Vto.).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2003, admitiendo en esa misma fecha dicha causa. (Folios 37 al 40).

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente se dejara sin efecto el auto de admisión dictado por el Tribunal por cuanto alegó que el mismo presentaba una seria de errores. (Folio 41).

Por auto de fecha 29 de enero de 2004, el Tribunal dejó sin efecto auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2003, asimismo en esa misma fecha admitió la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada la sociedad mercantil SANAN MEDICA 90, C.A., la ciudadana A.C.P., la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLA C-16-2000, C.A., y a los ciudadanos M.J.B.B. y P.B.. (Folios 43 y 44).

En fecha 27 de mayo de 2004, el alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que le fue imposible la citación de la parte demandada. (Folio 54 al 90).

Por auto de fecha 08 de julio de 2004, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel. (Folios 102 al 105).

En fecha 11 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 112).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, el Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada al abogado L.V., asimismo en esa misma fecha se ordenó su notificación. (Folios 113 al 115).

En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado L.J.V.G., defensor judicial designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 129).

En fecha 18 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles (Folios 132 al 136).

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinente. (Folio 138).

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia y solicitó abocamiento y se dictara sentencia. (Folios 139 al 142).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 144).

Constan en autos una serie de diligencias de la parte actora mediante la cual solicita se dicté sentencia. (Folios 146 al 165).

En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 166).

Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 167).

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

• Que su representada dio en préstamo a la Sociedad Mercantil SANAN MEDICA 90, C.A., debidamente representada por su Directora la ciudadana A.C.P., la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), obligándose dicha Sociedad Mercantil a cancelar la referida cantidad así como sus intereses en el plazo de dos (02) años contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo.

• Que la referida cantidad de dinero devengaría intereses a favor de su representada, a la tasa de interés referencial del VEINTICINCO por ciento (25%) ANUAL y en caso de mora un TRES por ciento (3%) ANUAL ADICIONAL, asimismo quedo establecido que si durante la vigencia de dicho crédito, la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los limites autorizados por el Banco Central de Venezuela, de la misma manera podrían ser ajustados los intereses moratorios convenidos, que la parte demandada autorizó a su representada a descontar el UNO por ciento (1%) del monto del préstamo por concepto de la comisión flat, igualmente establece el contrato que la demandada se obligó a devolver la cantidad recibida mediante el pago de ocho (8) cuotas trimestrales, la demandada se comprometió a consignar ante el banco durante la vigencia del crédito, sus estados financieros auditados dentro los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico, que se consideraría cambio significativo cualquier traspaso de acción igual o superior al Cincuenta por ciento (50%) del capital social, sin el consentimiento o autorización previa del banco.

• Que demando de conformidad con el 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil SANAN MEDICA 90, C.A., la ciudadana A.C.P., la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLA C-16-2000, C.A., y a los ciudadanos M.J.B.B. y P.B.., de la siguiente forma:

• El pago total adeudado según corte de cuenta para el día 08 de septiembre de 2003, inclusive a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 149.688.488,91)., de la siguiente forma:

  1. La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000.000,oo) por concepto de saldo actual de capital.

  2. La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 25% anual desde el 15/02/2001, hasta el 15/05/2001, inclusive.

  3. La cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.688.488,91) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa convenida mas el tres por ciento (3%) anual, tal y como lo señala el propio texto del contrato calculados desde el día 16/05/2001 hasta el 08/09/2003 inclusive, que se calcularon de la siguiente forma:

     C.1.- Desde el 16/05/2001 hasta el 31/05/2001, 16 días a la tasa de 25% + 3%= Bs. 995.555,56.

     C.2.- Desde el 01/06/2001 hasta el 25/09/2001, 117 días a la tasa de 28% + 3% = Bs. 8.060.000,oo.

     C.3.- Desde el 26/09/2001 hasta el 02/12/2001, 68 días a la tasa de 32% + 3%= Bs. 5.288.888,89.

     C.4.- Desde el 03/12/2001 hasta el 23/01/2002, 52 días a la tasa de 25% + 3%= Bs. 3.235.555,56.

     C.5.- Desde el 24/01/2002 hasta el 28/02/2002, 36 días a la tasa de 30% + 3%= Bs. 2.640.000,oo.

     C.6.- Desde el 01/03/2002 hasta el 30/04/2003, 426 días a la tasa 34% + 3% = Bs. 35.026.666,67.

     C.7.- Desde el 01/05/2003 hasta el 30/06/2003, 61 días a la tasa 31,12% + 3% = Bs. 4.625.155,56.

     C.8.- Desde el 01/07/2003 hasta el 20/08/2003, 51 días a la tasa de 30% + 3% = Bs. 3.740.000,oo.

     C.9.- Desde el 21/08/2003 hasta el 08/09/2003, 19 días a la tasa de 22,5% + 3%= Bs. 1.076.666,67.

    • Que pague los intereses y todos aquellos conceptos calculados que sigan causando desde el día 08 de septiembre de 2003, exclusive, hasta la materialización de la cancelación total de lo adeudado.

    • Que las costas y costos que ocasione la presente demanda incluyendo los honorarios profesionales de abogados, los cuales se estiman en un Treinta 30% por ciento del valor de la demanda.

    • Que de conformidad con los establecido en el articulo 630 del Codigo de Procedimiento Civil, solcito se decrete embargo de los siguientes inmuebles hipotecados:

    • Un (01) inmueble de la exclusiva propiedad de INVERSIONES VILLA C-16-2000, C.A., constituido por una (01) vivienda unifamiliar tipo villa, distinguida según el numero de letra C-16, que forma parte de las seis (06) viviendas unifamiliares tipo villas, que conforman el Conjunto Residencial CASTILLAS DEL MAR, en su primera Etapa o Etapa C, ubicada en la calle que conduce vía la Urbanización A.C., mejor conocida como Los Ranchos de Chana, Sector Guarame en Municipio A.d.C.d.E.N.E., levantada en una superficie de terreno de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (229,50 Mts2), CON CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196,00 Mts2).

    Por otro lado, el referido defensor judicial al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

    • Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocando, asimismo dejó expresa constancia que la localización de los demandados le fue imposible.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

    Con el libelo de demanda:

  4. Promovió macado con la letra “A” Original de instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano L.G.D., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Numero 49, tomo 38, A-Cto., a la ciudadana S.T.R.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.274. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la apoderada judicial de la parte actora. Y así se declara.

  5. Promovió marcado con la letra “B” Original de contrato, relativo a los términos y condiciones generales que rigen la solicitud, emisión, aceptación o uso de la misma, dicha convención fue suscrita entre la Entidad Bancaria Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y la Sociedad Mercantil SANAN MEDICA 90, C.A., debidamente representada por la ciudadana A.C.P., debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el Nº 35, Tomo III. En cuanto a este medio probatorio quien aquí sentencia observa que el instrumento mencionado no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho en la debida oportunidad procesal, por lo que este Tribunal la aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.359, del Código Civil, a los fines de demostrar la existencia de la obligación allí constituida. Así se declara.

  6. Promovió marcado con letra “C” Original de Certificación de Gravámenes de la hipoteca del inmueble tipo villa Signada con el numero C-16, del Conjunto Residencial Castillas del Mar. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

  7. Consignó marcado con la letra “D” original de documento de la situación deudora perteneciente a la precitada Sociedad Mercantil Sanan Medica 90, C.A., emanada del departamento de cobranzas unidad de carteras vencidas del Banco de Industrial de Venezuela. Al respecto quien aquí decide observa que como quiera que no fue impugnado dicho instrumento por su adversario, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Promovió y marcado con letra “E” Copia Simple de Gaceta Oficial Nº 5.396, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela. Al respecto, siendo principio inquebrantable que el juez es conocedor del derecho, se debe entender que la Ley, en sí no es un medio probatorio que ha de valorarse, al contrario ha de aplicarse al caso y circunstancia concreta, por lo cual el Tribunal considerará su aplicación en el presente caso. Y así se decide.

    Con el escrito de promoción de pruebas de la Parte Actora:

  9. Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ésta Tribunal observa que el mérito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza. Y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El defensor judicial de la parte demandada no aporto prueba alguna en la oportunidad de promoción de pruebas ni en la contestación de la demandada. Y así se declara.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Debe este sentenciador referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

    1. Una obligación válida.

    2. La intención de extinguir la obligación.

    3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

    4. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de préstamo a interés traído al presente juicio, el cual no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    En segundo lugar, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De otro lado observa este sentenciador, respecto de la controversia planteada por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante, y así se decide.

    Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

    En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

    De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

    Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia a la tasa convenida del veinticinco por ciento (25%) anual. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares contenida en la presente demanda incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil SANA MEDICA 90, C.A, en su carácter de deudora principal en la persona de su directora ciudadana A.C.P., en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada al pago de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00), por concepto del capital adeudado.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses generados desde el día 02 de Octubre de 2003, fecha de admisión de la pretensión hasta el día en que quede definitivamente el presente fallo, calculados sobre el capital condenado a pagar, con base a los intereses convenidos al veinticinco por ciento (25%).

TERCERO

Se condena a la parte demandada, a la indexación única y exclusivamente del capital adeudado, el cual será calculado desde el día 02 de Octubre de 2003 hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0426

CHB/EG/Wilmer.

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