Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoArbitraje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica pública de naturaleza única, de este domicilio, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial de fecha 16 de octubre de dos mil dos (2002), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinaria de fecha 18 de octubre de 2002.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: J.S.D.L., J.P.B., C.R.T.Z., R.E.P.B., GERARDO GARVETT BORREGALES, JOANLY SALAVERRÍA, D.L.M., HOLIMAR C.P.M. y MIRIANNA L.L.C.R.M.M.F. venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.054, 89.543, 96.609. 118.158, 106.618 y 140.399 respectivamente.

DEMANDADO: INFORMATICS AND PRODUCTIVITY CORPORATION, INPROCORP, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma circunscripción judicial, en fecha 8 de junio de 1988, bajo el Nº 30, tomo 71-A pro.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ciudadano abogado R.D.A., Defensor Ad-Litem, inscrito en el INPREABOGADA bajo el Nº 51.795.

MOTIVO: ARBITRAJE

EXPEDIENTE: (AH1A-V-1994-000010) 12-0027

-I-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha veintiséis (26) de junio de 1994, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.G.M. y H.D. R., con carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra la Sociedad Mercantil INFORMATICS AND PRODUCTIVITY CORPORATION, INPROCORP C.A., por ARBITRAJE.

Por auto de fecha 11 de Julio de 1994, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En diligencia de fecha 19 de Julio de 1994, el Dr. H.D., apoderado de la parte actora solicitó copia certificada del libelo de la demanda, así como del auto de admisión, y en ese mismo acto pidió la citación de la parte demandada.

En auto de fecha 01 de Agosto de 1994, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ordenó la citación de la parte demandada.

En auto de fecha 20 de Septiembre de 1994, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

En diligencia de fecha 20 de Septiembre de 1994, la parte actora dejó constancia de haber recibido compulsa para la citación de la parte demandada, por medio de otro Alguacil.

En diligencia de fecha 24 de Septiembre de 1994, la parte actora, consignó para ser agregados las resultas de la citación de la accionada.

En diligencia de fecha 25 de Octubre de 1994, el Alguacil R.M.R., dejo constancia que el ciudadano Dr. H.D., le entregó compulsa librada a la firma INFORMATIC AND PRODUCTIVITY CORPORATION (INPROCORP), para la citación en las personas de los ciudadanos H.U. y D.U., en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, la cual fue infructuosa.

En fecha 04 de Marzo de 1995, el Tribunal convocó a la firma INFORMATIC AND PRODUCTIVITY CORPORATION (INPROCORP), mediante cartel de citación en la persona de uno de los ciudadanos H.U. o D.U., titulares de la cédula de identidad Nº 1.069.605 y 3.410.359, en su carácter de Presidente o Vicepresidente, respectivamente.

En fecha 14 de marzo de 1995, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada.

En diligencia de fecha 20 de Abril de 1995, la parte actora consignó para ser agregado al expediente cartel de citación, publicado en el Diario El Nacional de fecha 03 de abril de 1995.

En diligencia de fecha 27 de marzo de 1996, la parte actora solicitó al Tribunal que fijará cartel a la demandada.

En fecha 26 de Mayo de 1994, el Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel a la parte demandada.

En diligencia de fecha 12 de Agosto de 1998, la parte actora solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En diligencia de fecha 06 de Agosto de 1999, la abogada C.R.T.Z., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.949, consignó poder que la acreditó como apoderada judicial del Banco Central de Venezuela y a la vez solicitó el abocamiento del Juez temporal en la presente causa.

En auto de fecha 09 de Agosto de 1999, el Tribunal se abocó a la causa.

El diligencia de fecha 27 de Septiembre de 1999, la parte actora solicitó al Tribunal designar Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En diligencia de fecha 17 de Enero de 2000, la parte actora solicitó nuevamente el abocamiento de la causa, en el estado en que se encuentre.

En auto de fecha 20 de Enero del 2000, el Juez Provisional del momento se abocó al conocimiento de la causa.

En diligencia de fecha 01 de Febrero de 2000, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem para la parte demandada.

En auto de fecha 08 de Febrero de 2000, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem al abogado R.d.A., en representación de la parte demandada.

En fecha 08 de marzo de 2000, se libró boleta de notificación al Defensor Ad-Litem.

En diligencia de fecha 03 de Abril del 2000, el abogado R.D.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.795, aceptó el cargo de Defensor y juró cumplirlo cabal y honestamente.

En diligencia de fecha 25 de Abril del 2000, la parte actora solicitó al Tribunal que ordenara la citación de la parte demandada, a fin de la contestación de la demanda.

En auto de fecha 06 de Junio del 2000, el Tribunal ordenó la citación del Defensor Ad-Litem.

En fecha 31 de julio del 2000, la parte demandada dio contestación de la demanda.

En fecha 18 de octubre del 2000, la parte actora haciendo uso de la fase probatoria, promovió pruebas.

En diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2000, la parte actora solicitó al Tribunal que llevaba la causa para el momento, que dictara Sentencia.

En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2000, la parte actora solicitó nuevamente al Tribunal que dictará sentencia.

En auto de fecha 07 de Febrero del 2001, el Tribunal hizo entrega del expediente con todos sus anexos al Juez Itinerante Dr. H.A.S., a los fines de que dictara la respectiva decisión.

En fecha 21 de febrero de 2001, el Dr. H.A.S., se abocó al conocimiento de la causa.

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2001, la parte actora se dio por notificada del abocamiento del Juez que llevaba la causa para el momento y a la vez solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.

En auto de fecha 24 de Octubre de 2001, el Dr. H.A., devolvió el expediente al Tribunal de la causa en el estado en que se encuentra, ya que el Juzgado itinerante ceso en sus funciones.

En fecha 28 de Noviembre de 2001, la parte actora solicitó el abocamiento del Tribunal y que procediera a dictar sentencia.

En diligencia de fecha 08 de Mayo de 2002, la parte actora solicitó el abocamiento del Tribunal y en consecuencia procediera a dictar sentencia.

En diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2002, la parte demandada solicitó al Tribunal que dictara sentencia definitiva.

En fecha 01 de Noviembre de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal que dictara sentencia y así mismo resuelva acerca de la validez de la Cláusula Septuagésima Quinta, contenida en el contrato suscrito entre la empresa INFORMATIC AND PRODUCTIVITY CORPORATION C.A. (INPROCORP) y el Banco Central de Venezuela.

Cursan actuaciones desde el día 01 de Noviembre de 2002, (folio 411), hasta el día 29 de Junio de 2011, (folio 493), inherentes a solicitudes de abocamiento y que se dicte el correspondiente fallo en la causa.

En auto de fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines que designaran al Juzgado Itinerante que seguirá conociendo de la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente.

En fecha 23 de Abril de 2012, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las correspondientes notificaciones a las partes.

En diligencia de fecha 28 de Junio de 2012, la parte actora se dio por notificada del abocamiento del ciudadano Juez.

En fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal dejo constancia de haber cumplido las formalidades para la notificación de las partes.

Estando en la oportunidad correspondientes de dictar sentencia, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo de demanda, explanó lo siguiente:

Que procedió a demandar, a fin de por medio de este procedimiento se constituyeran árbitros de derecho, a objeto de dirimir la controversia planteada con la Empresa INFORMATIC AND PRODUCTIVITY CORPORATION, INPROCORP, con motivo del contrato suscrito entre ellos cuyo objeto es que la empresa demandada diseñara, construyera e instalara un sistema único de información para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tal objeto se encontraba descrito en la Cláusula Quinta del contrato, el cual reza lo siguiente: “CLAUSULA QUINTA.- INPROCORP se compromete a desarrollar, con la participación del BANCO, EL SISTEMA contratado conforme a las previsiones del presente Documento Principal; en consecuencia, INPROCORP le prestará al BANCO los siguientes servicios:

  1. Identificar los requerimientos y necesidades de información del Banco, que le permitan el cumplimiento de las atribuciones señaladas expresamente en el texto de su ley.

  2. Analizar las situaciones existentes y seleccionar las soluciones que mejor satisfagan los requerimientos y necesidades del BANCO, según lo identificado en el numeral 1 de esta misma Cláusula y los principios de diseño indicados en la Cláusula Cuarta.

  3. Diseñar EL SISTEMA en sintonía con los objetivos institucionales del BANCO y particularmente concebido para: apoyar el proceso de formulación y seguimiento de la programación monetaria, coadyuvar el programa económico del gobierno; administrar las reservas monetarias internacionales del BANCO; facilitar una adecuada regulación y supervisión de las Instituciones Financieras, en los términos previstos en las leyes; mejorara la eficiencia de los servicios que EL BANCO presta a terceros; y apoyar los procesos operacionales y administrativos del BANCO.

  4. Construir, en el computador de IMPROCORP, y el sistema conformado por un conjunto de Aplicaciones integradas, las cuales se mencionan a continuación, de acuerdo a la prioridad convenida por ambas partes:

    Aplicaciones Prioritarias:

    - Operaciones Monetarias, Seguimiento al Sistema Financiero y Fideicomiso.

    - Reservas Internacionales y Operaciones Activas y Pasivas eb Activos Internacionales.

    - Tesorería y Valores.

    - Estudios Económicos.

    - Contabilidad.

    - Información Gerencial.

    Aplicación de Menor Prioridad:

    - Presupuesto

    - Nómina

    - Personal

    - Inventarios, Comprar y Cuentas por Pagar

    - Activos Fijos

  5. Elaborar y entregar al BANCO un Plan de Conversión de Datos para cada una de las Aplicaciones mencionadas en el numeral 4 de la presente Cláusula.

  6. Probar EL SISTEMA en el computador de INPROCORP.

  7. Instalar en el computador que EL BANCO designe, el cual deberá ser compatible con las tecnologías indicadas en el Anexo “C”, EL SISTEMA integrado por la Aplicaciones mencionadas en el numeral 4 de la presente Cláusula, y comprobar, de acuerdo a los Prototipos aprobados por EL BANCO, su correcto funcionamiento, utilizando datos de prueba. El carácter de datos de prueba a ser utilizados los determinará EL BANCO.

  8. Entrenar en la operación del SISTEMA al personal EL BANCO designe, en los términos y condiciones previstos en documentos que suscribirán las partes, con posterioridad al presente Documento Principal.

  9. Entregar al BANCO posprogramas fuente y objeto de todas las Aplicaciones indicadas en el numeral 4 de la presente Cláusula, y la documentación requerida para realizar la correcta operación y mantenimiento del SISTEMA, referida en el Capítulo IV de este mismo Documento Principal, a excepción de los programas fuente y objeto que forma parte de los productos de software utilizados para desarrollar EL SISTEMA, indicados en el Anexo “C”. “

    El precio del servicio a prestar por la indicada compañía, era de ochenta y ocho millones de bolívares (Bs.88.000.000,00), tal como lo estableció la Cláusula Octava del contrato, en donde se implantó formas de pago, quedando de la siguiente manera: una inicial de VEINTIÚN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), entregada con el otorgamiento del contrato; CATORCE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (14.080.000,00), los cuales se iban a cancelar cuando se obtuviera la aprobación del informe de los requerimientos funcionales, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.960.000,00), los cuales iban hacer entregados cuando se aprobará el diseño lógico; DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.720.000,00), cuando se aprobaran los prototipos y se entregara el plan de conversión de datos de las aplicaciones que conforman el sistema, OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00), al término de la programación de los módulos; y un pago final DE DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (12.440.000,00). Tal contrato debió ejecutarse en el término de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de inicio del desarrollo del sistema, como lo estableció la Cláusula Trigésima Tercera. La empresa INPROCORP C.A. no cumplió con los términos de la obligación establecida en la Cláusula Quinta, ya que no realizó la prestación a que estaba intimada en el tiempo establecido, además que mediante el análisis y la supervisión de los auditores externos, concluyeron que la herramienta de software “RAISE” el cual fue empleado por la empresa antes mencionada, no cumplió con los fines que perseguía el contrato y no pasaron de la primera a la segunda fase de él.

    Concluyó solicitando a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en la cláusula septuagésima quinta del contrato suscrito por las partes en fecha 23 de Mayo de 1990, se formalice el arbitraje y los mismo deben ser jurídico, por cual solicita la constitución de tres (03) árbitros de derecho de acuerdo al procedimiento pautado, a objeto de que determinen el alcance o límite del trabajo efectuado de acuerdo a lo convenido entre las partes y precisen y se ha pasado de la primera fase a la segunda de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo tercera, décima cuarta y septuagésimo octava, y así concretar el cumplimiento total o parcial del contrato en cuestión. Igualmente precisa que dichos árbitros determinen el monto exacto laborado y cumplido por la demandada y el valor del mismo para fijar de ser el caso la cantidad que la accionada debe devolver a su mandante, habida cuenta que recibió un anticipo de veintiún millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00). Asimismo solicitó la condenatoria en costa a la parte demandada.

    Así mismo, la parte demandada representada por el defensor judicial abogado R.d.A., haciendo uso de la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:

    1. Que rechaza la estimación de la demanda por considerarla totalmente exagerada.

    2. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

    -III-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Trata el presente asunto de la acción de cumplimiento de contrato incoada por el Banco Central de Venezuela en contra de Empresa INFORMATIC AND PRODUCTIVITY CORPORATION, INPROCORP, con base a la relación contractual establecida entre ellas mediante convención suscrita en fecha 23 de Mayo de 1990, y que de acuerdo a la cláusula Septuagésima Quinta, la presente controversia debe dirimirse a través del procedimiento de arbitramiento de derecho.

    Establecido lo anterior es necesario, para este sentenciador analizar los aspectos entre los cuales las partes contratantes pactaron su convención; en tal sentido se observa:

    De la lectura del contrato en cuestión, puede evidenciarse que en la cláusula septuagésima Quinta, las partes establece que sus diferencia o discrepancias en la interpretación o ejecución del mismo, serán dilucidas por medio del procedimiento de arbitraje que allí establece. Dicha cláusula se transcribe a continuación:

    CLAUSULA SEPTUAGESIMA QUINTA: Las divergencias o discrepancias de naturaleza técnica que puedan surgir entre las partes en la interpretación o ejecución del instrumento contractual, serán sometidas a uno o tres arbitradores, elegidos de mutuo acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo, cada una de ellas eligirá un árbitro, y el tercero será designado por los árbitros elegidos por las partes. Si la divergencia fuere de carácter jurídico, será sometido a uno o tres árbitros de derecho, elegidos en la misma forma.

    Ahora bien, Considera este juzgador que los límites en que ha quedado planteada la controversia se circunscriben a establecer la eficacia de la cláusula compromisoria, tomando en cuenta la forma en que la misma quedó redactada, a la Luz de las normas de arbitraje previstas en el Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos. De allí, que es necesario considerar que el arbitraje es un medio adecuado para la realización de la justicia, la cual constituye un valor supremo, que no debe estar sometido a cuestiones de naturaleza formal, por lo que resulta primordial su imposición. En la misma dirección, debe considerarse que el arbitraje es una forma de administrar justicia establecida y regulada en sus límites por la ley.

    En reciente sentencia de principios, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2008, se reconoció la constitucionalización del arbitraje y otros medios alternativos de resolución de conflictos, en los siguientes términos:

    “Desde una perspectiva histórico estructural del ordenamiento jurídico, la constitucionalización del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos, es el resultado de la tendencia en el foro venezolano de reconocer al arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos, lo cual se recogió en diversos textos legislativos (aún antes de la entrada en vigor de la vigente Constitución), tales como el Código de Procedimiento Civil (1986) que prevé tanto la conciliación como el arbitraje; la Ley Orgánica del Trabajo (1990), que regula el arbitraje como mecanismo para solucionar conflictos colectivos; la Ley Sobre el Derecho de Autor (1993), se refiere al arbitraje institucional ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor; la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1994), que prevé el arbitraje como mecanismo de solución de controversias entre particulares y empresas de seguros; la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), que establecía el arbitraje como mecanismo voluntario para la resolución de controversias que se susciten entre consumidores, usuarios y proveedores de servicios y la Ley de Arbitraje Comercial (1998), que inspirada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), traspuso en nuestro foro, los principios universales que apuntalan la operatividad del arbitraje en el ámbito comercial.

    También bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.

    En tal sentido, se pueden mencionar a manera de ejemplo los artículos 312 al 326 del Código Orgánico Tributario (G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los cuales desarrollan el arbitraje en el contencioso tributario; los artículos 138 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (G.O. N° 37.504 del 13 de agosto de 2002), que regulan el arbitraje en materia laboral e incluyen una etapa obligatoria de conciliación en los procesos laborales; los artículos 164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G.O. N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005), que prevén una Audiencia oral conciliatoria en el contencioso administrativo agrario y en materia de conflictos entre particulares, lo cual viabiliza la posibilidad de pactar cláusulas compromisorias de arbitraje en aquellos aspectos disponibles por las partes; el artículo 34 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (G.O. N° 38.443 del 24 de mayo de 2006), que estableció expresamente que “En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no aparezcan expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas las cláusulas siguientes: (…) b. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras"; asimismo, en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (G.O. N° 36.793 del 23 de septiembre de 1999), al establecer una norma similar en su artículo 24, numeral 6, literal b), el cual fue desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (G.O. N° 5.471 Extraordinario del 5 de junio de 2000), el cual en su artículo 19 expresamente se refiere al arbitraje como mecanismo idóneo para la resolución de conflictos y; en similar sentido se pueden mencionar -aunque algunas preconstitucionales- el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones (G.O. N° 5.394 Extraordinario del 25 de octubre de 1999); los artículos 63 y siguientes de la Ley de Asociaciones Cooperativas (G.O. N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001); los artículos 256 y 257 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O. N° 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001), y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999), que aun y cuando no alude expresamente a los medios alternativos, sí los admite desde el mismo momento en que ha establecido la resolución jurisdiccional y no administrativa de todos los conflictos en la materia arrendaticia.

    En el contexto internacional, la República Bolivariana de Venezuela es parte de un número de acuerdos internacionales que promueven la resolución alternativa de controversias mediante el arbitraje. En este sentido, la República suscribió, aprobó y ratificó diversos Tratados, que la ubican entre los países promotores y afines con el arbitraje, convirtiéndola en lo que comúnmente se denomina “foro amigable”, dentro de los cuales cabe destacar: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-, el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio de CIADI) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-; también forma parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá) -G.O. Nº 33.170 del 22 de febrero de 1985-; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (Convención de Montevideo) -G.O. Nº 33.144 del 15 de enero de 1985- y el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones -G.O. Nº 4.634 Extraordinario, del 22 de septiembre de 1993-.”

    En el presente asunto se observa que al tener previsto el contrato una cláusula compromisoria, la parte actora al ejercer tal cláusula lo que hizo fue manifestar su voluntad de someter el asunto a la resolución de árbitros, es decir, formalizar el compromiso y sustraer el conocimiento del caso de la jurisdicción ordinaria, siendo que al demandado se le emplazó para que contestara acerca del compromiso, es decir, si pactó someter los asuntos o controversias surgidas con ocasión del referido contrato a la resolución de árbitros. De allí pues, que el controvertido en esta oportunidad se contrae, no a la normativa aplicable, sino acerca de la validez de la cláusula en virtud de la cual las partes acordaron someter cualquier diferencia al conocimiento arbitral.

    En cuanto a la designación del tercer árbitro, se observa que no se ha verificado la oportunidad para tal designación, toda vez que debe esperarse al eventual consenso de los dos árbitros designados por las partes, pero en todo caso, la propia cláusula cuya validez aquí se discute debe ajustarse a las disposiciones de la ley venezolana vigente.

    La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No 00585 de la Sala Político Administrativa del 7 de Marzo de 2006, juicio de A.J.F. contra BX2 Franquicias C.A.) ha considerado que el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento. Tal régimen de excepción, exige una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas. En el presente asunto, se observa que la manifestación de voluntad de las partes ha sido expresada en el Artículo Septuagésima Quinta del contrato, siendo que el contenido del mismo resulta inequívoco en cuanto a que los contratantes decidieron someter la resolución de cualquier asunto derivado de dicha convención a la decisión de árbitros, con lo cual sustraen el conocimiento del caso de la jurisdicción ordinaria.

    La referida doctrina del M.T. también ha señalado que no basta con que exista una cláusula compromisoria en que las partes manifiesten su incuestionable voluntad de evitar cualquier intervención judicial relacionado con la interpretación, ejecución y terminación del contrato, sino que además se debe revisar si los representantes de las partes contratantes tenían facultad expresa para asumir tal compromiso, y que el asunto sometido a éste no se refiere a cuestiones en los cuales no pueda celebrarse transacción.

    En cuanto a la facultad de los representantes legales para comprometer en árbitros, tal cuestión no ha sido impugnada con ocasión de la presente incidencia, lo cual excluye ese tema del controvertido que en esta oportunidad se dirime.

    Finalmente, en lo que respecta al asunto sometido al arbitraje, se aprecia que se trata de un cumplimiento de un contrato y el cobro de costas procesales lo cual es materia susceptible de transacción, por lo cual el asunto puede ser sometido al arbitramento. Así se declara.

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: VÁLIDA LA CLÁUSULA COMPROMISORIA contenida en la Cláusula Septuagésima Quinta del contrato suscrito por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA e INFORMATICS AND PRODUCTIVITY CORPORATION, INPROCORP, C.A.,

    De conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se le participará a las partes la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de los árbitros.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte accionada INFORMATICS AND PRODUCTIVITY CORPORATION, INPROCORP, C.A., el pago de las costas procesales de la presente incidencia.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil doce 2012. Años 202º y 153º.

    EL JUEZ,

    C.H.B.

    EL SECRETARIO

    ENRIQUE GUERRA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

    EL SECRETARIO

    ENRIQUE GUERRA

    Exp. 12-0027 (Itinerante)

    Exp. AH1A-V-1994-000010

    CHB/EG/d

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