Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

PARTE ACTORA: BANCO LATINO C.A., constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, del Tomo 1-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.437.

PARTE DEMANDADA: A.M.C. COOPERACIÓN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1977, anotado bajo el Nº 4,Tomo 147-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.435.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0582-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2005-000087.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de agosto 1996, la cual fue incoada por el Banco Latino C.A., a través de su apoderado judicial A.B. en contra de A.M.C. Cooperación C.A. (folios 1 al 7). Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 12 de agosto de 2005, ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada (folios 15 al 16).

Una vez libradas las compulsas el 2 de noviembre de 2005 (folio 18), y en virtud de la imposibilidad por parte del alguacil de practicar la citación de la parte demandada (folio 20 al 30), el Tribunal de la causa el 16 de marzo de 2006, previo abocamiento de juez, acordó y libró cartel de citación (folio 33 al 35).

Luego de consignadas las publicaciones del cartel y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 37 al 41), la parte demandada constituyó el 13 de junio de 2006 a su apoderado judicial dándose así tácitamente por citada (folio 42 al 44).

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2006, la parte demandada opuso cuestiones previas (folio 45), de igual manera la parte actora consignó en fecha 10 de julio de 2006 escrito de subsanación de las cuestiones previas (folio 46 al 71), y el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas el día 25 de octubre de 2006 (folio 75 al 80).

El 15 de febrero de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folio 86 al 89).

El 13 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (vuelto folio 90), las cuales fueron agregadas el 19 de marzo de 2007 (folio 91 al 120), y admitidas mediante auto del 28 de marzo de 2007 (folio 122), para que luego la parte demandada apelara de dicho auto en fecha 2 de abril de 2007 (folio 123), oyéndose la misma en un solo efecto el 11 de abril de 2007 (folio 124).

El 22 de junio de 2007, la parte actora consignó escrito de informes (folio 125 al 126).

El 26 de mayo de 2010, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la causa (folio 127 al 128).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, previo el abocamiento del juez, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 22210-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 129 al 131).

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0582-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 132).

En fecha 4 diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 133).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 28 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:

1) Que es portadora legitima, a titulo de endosatario de una letra de cambio 1/1, librada por la empresa Inversiones Alocin C.A., la cual le fue endosada por dicha empresa, en razón de un negocio de descuento celebrado entre ambas sociedades, en cuya ejecución el endosante y beneficiario recibió del banco anticipadamente el importe de la letra de cambio, deducido el interés aplicado por el banco por el lapso entre la fecha de emisión y la fecha de vencimiento.

2) Que el efecto del endoso es traslativo y produce el traspaso a favor del banco, a titulo de endosatario, de todos los derechos y acciones derivadas de la letra de cambio.

3) Que una vez llegado la letra de cambio a su vencimiento y después de hacer múltiples gestiones de cobro ante el deudor y en razón de la imposibilidad de hacer efectivo el pago de la obligación, procedió a demandar a A.M.C. en su carácter de librador aceptante, para que pague o sea condenado a pagar DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.195.342,69) discriminado en las siguientes cantidades: “

PRIMERO

En cancelar a mi mandante por la Letra de Cambio 1/1 la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.260.000,00) por concepto de CAPITAL a la fecha 15-05-2.005.

SEGUNDO

En cancelar a mi mandante por concepto de INTERÉS CONVENCIONAL al 5% Anual la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 5.361.797,22) y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.

TERCERO

En cancelar a mi mandante por INTERÉS DE MORA al 3% Anual la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.573.545,47) y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.

CUARTO

En cancelar a mi mandante por comisión 1/6 de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio la cantidad de VEINTE Y OCHO (sic) MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.658,91) y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.

QUINTO

En pagar las costas y los costos que origine el presente juicio e inclusive Honorarios de Abogados hasta la Terminación y conclusión definitiva del juicio.”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación de la parte accionada expuso sus argumentos de la siguiente manera:

1) Rechazó, contradijo y negó en todas sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado.

2) Que han transcurrido en exceso los 3 años que contempla el artículo 479 del Código de Comercio, para que la portadora del efecto cambiario ejerza su acción de cobro contra el aceptante de la letra de cambio demandada, por lo que la acción se encuentra prescrita.

3) Que en el supuesto negado que se considerara que la acción demandada por el actor no se encuentra prescrita, opuso subsidiariamente y como defensa de fondo, la prescripción de los intereses demandados por concepto de mora y convencionales.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) La parte actora solicitó el merito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente, al respecto esta sentenciadora observa, que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, y puesto que la solicitud de apreciación del merito favorable no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad; en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente. Así se declara.

2) Marcado con la letra “A” e inserta al folio 13, letra de cambio Nº 1/1, a fin de probar la obligación insoluta del demandado. Al respecto, se observa que se trata de una letra de cambio por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.260.000,00); para ser pagado sin aviso y sin protesto en el CCCT, Nivel C-1, Mezzanina, Ofc. CM-10,Chuao, Caracas; emitida el 15 de agosto de 1993, en la ciudad de Caracas; con fecha de vencimiento de 15 de noviembre de 1993; cuyo librador y beneficiario es la sociedad mercantil Inversiones Alocin C.A.; como librado y aceptante es A.M.C. Corporación C.A.; endosada al Banco Latino C.A. Visto ello y dado que dicha Letra de Cambio constituye un documento privado, toda vez que es un instrumento redactado y firmado entre las partes, sin que medie para ello la presencia de un funcionario facultado para otorgarles fe pública, y puesto que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria; esta Juzgadora, vista la exigencia del Legislador, en cuanto a la existencia de ciertos requisitos formales esbozados en el artículo 410 del Código de Comercio, y puesto que la Letra de Cambio promovida por la parte actora cumple a cabalidad tales requerimientos, les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen los instrumentos fundamentales para evidenciar el monto exigido. Así se declara.

3) Marcado con la letra “C” e inserto a los folios 59 al 70, Reprodujo el merito favorable de la Gaceta Oficial del 23 de noviembre de 1998, con la publicación del Decreto de la Presidencia de la República, signado con el Nº 2987 de fecha 4 de noviembre de 1998, mediante la cual se suprime el Servicio Autónomo de Personería (SAPER), al respecto se observa que la reproducción del merito favorable de una prueba sin especificar es equivalente a la reproducción del merito favorable genérico sobre lo cual ya se ha dicho, que no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente, de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad; en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente. Así se declara.

4) Marcados con los Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, copia de misivas, certificadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional. De la prueba in comento se observa que las mismas son instrumentos privados simples, los cuales no fueron reconocidos ni autenticados por un funcionario competente para ello. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) marcado con la letra “A” y cursante a los folios 108 al 120, copia certificada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional, de un documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, la prueba in comento fue promovida a los fines de determinar la interrupción de la prescripción, lo cual será a.e.l.m.d. fallo. Asimismo, por tratarse de una copia certificada de un documento privado simple el cual fue autenticado por un funcionario competente para ello, y visto que no fue tachado ni desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6) Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 50 al 55, copia simple de una sentencia en la que se declaró sin lugar unas cuestiones previas interpuestas, en un juicio que siguen las mismas partes, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia, Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional. de la prueba in comento se observa que la reproducción del merito favorable de una prueba sin especificar es equivalente a la reproducción del merito favorable genérico sobre lo cual ya se ha dicho, que no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente, de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad; en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (...)

Esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, estamos ante una típica acción cambiaria directa, la cual viene derivada de la falta de pago de un instrumento cambiario, específicamente, de una letra de cambio.

Se ha establecido por la doctrina que la acción cambiaria directa, la cual encuentra su consagración legal en los artículos 436 y 451 del Código de Comercio, y que encuentra su típico contenido en el artículo 456 de la misma normativa, “es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista” (Pisani Ricci, M.A.. Letra de Cambio. Tercera Edición Actualizada y Complementada. 2009: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas).

De tal definición se denota que los principales sujetos legitimados para la instauración de una acción directa son el portador del título cambiario que bien puede ser el beneficiario original de la misma o alguno de los sucesivos endosatarios; y el librado aceptante y su eventual avalista o garante.

Ahora como normales condiciones de procedencia de dicha acción se presentan las siguientes:

I) que haya habido aceptación de la letra, ya que es inveterada la regla de que no procede acción directa contra el librado que no ha aceptado;

II) que haya arribado el vencimiento de la letra; y

III) que el pago no haya tenido lugar.

Sin embargo, se denota que a tales presupuestos, puede agregarse uno más y es que en la relación, no se haya verificado una situación que tenga como consecuencia que el librado aceptante no está obligado a realizar pago alguno por la letra emitida.

Como hemos visto, en el presente caso, la parte demandada, estableció como alegato la excepción perentoria de prescripción de la acción cambiaria intentada, en vista que desde el 15 de noviembre de 1993, fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el momento en que se dejó constancia su citación ya se había vencido el tiempo establecido en la ley para que prescribiera la acción.

Ahora bien, sobre la prescripción de la letra de cambio vemos que el artículo 479 del Código de Comercio establece en su encabezado lo siguiente:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento

.

Como vemos entonces, la ley determina que toda acción derivada de la letra de cambio prescribe a los tres años. Sin embargo, debe esta operadora del derecho, aclarar que tal lapso de prescripción, se toma en cuenta cuando la acción intentada deriva directamente del instrumento cambiario, abstracción hecha de la relación jurídica que viene como causa de la emisión de la letra.

Ahora bien, siendo que la letra de cambio reproducida como instrumento fundamental de la presente demanda de cobro de bolívares tiene una explícita fecha de vencimiento, desde el día en que se verificó tal fecha comenzó a correr los 3 años establecidos en el artículo 479, situación que se podría describir así:

La parte demandante, tenía como fecha límite de cobro de la letra de cambio emitida, en virtud del curso de los lapsos de prescripción el día 15 de noviembre de 1996.

A pesar de ello, se debe establecer, que no basta con la verificación del lapso para declarar con lugar la excepción perentoria, sino que debe revisarse si en el particular supuesto se ha verificado o no, algún supuesto de suspensión o interrupción de la prescripción que impida la procedencia de la misma.

Nuestro legislador mercantil no estableció en su obra, causas especiales de suspensión o interrupción de los lapsos de prescripción de obligaciones mercantiles, con lo cual deben aplicarse los establecidos en el Código Civil, esto por la remisión directa que a tal efecto realiza el artículo 8 del Código de Comercio.

Con ello, llegamos a las disposiciones del Título XXIV: De la Prescripción, y específicamente a los artículos 1.961 y siguientes que establecen las causas de suspensión e interrupción de la prescripción. A pesar de lo relevante del tema, esta Juzgadora se limitará a revisar el aspecto de la interrupción, ya que es este el que tiene relevancia con respecto a la presente causa.

Sobre la interrupción, y en específico, la interrupción civil de la prescripción establece el artículo 1973 de Código Civil lo siguiente:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Ahora, de las actas del presente expediente, se denota que la parte actora consignó un documento en el cual la demandada reconoce ser deudora de obligaciones instrumentadas en pagarés y letras de cambio a favor del hoy demandante Banco Latino C.A., por lo cual se podría entender que este reconocimiento incluye a la letra de cambio objeto del presente litigio, en consecuencia se configura el supuesto del artículo antes mencionado y se interrumpe la prescripción de la acción el día 22 de agosto de 1994 fecha en que fue notariado el mencionado documento, debiendo así utilizarse esta fecha para el nuevo computo de prescripción.

De igual manera, el artículo 1969 ejusdem establece otros supuestos que pueden interrumpir la prescripción:

Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Negrita y subrayado del Tribunal)

De los supuestos establecidos en la norma ut supra solo se aprecia que ocurrió en el caso bajo estudio el último de estos, el cual es el referido a la verificación de la citación de la parte demandada, que sucedió el 13 de junio de 2006 (folios 42 al 44).

Con ello es evidente, que desde el 23 de agosto de 1994, fecha en que se computó el lapso para la prescripción de la letra de cambio, hasta el 13 de junio de 2006, fecha en la cual la parte demandada quedó efectivamente citada en el proceso, ha transcurrido más de 3 años.

Esto, aunado al hecho de que no consta en autos ningún otro supuesto establecido en la ley para interrumpir la prescripción, por lo cual resulta forzoso para este Despacho Judicial declarar con lugar la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con la consecuencia de que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y así expresamente se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada A.M.C. COOPERACIÓN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1977, anotado bajo el Nº 4,Tomo 147-A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoó BANCO LATINO C.A., constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, del Tomo 1-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209 A-Pro., en contra de A.M.C. COOPERACIÓN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1977, anotado bajo el Nº 4,Tomo 147-A.

TERCERO

En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. A.S.M..

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO.

Exp. Itinerante Nº: 0582-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2005-000087

ASM/BA/JEGM

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