Decisión nº 198 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000041 (Antiguo AH11-M-1995-000001)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO LATINO, S.A.C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el 17 de febrero de 1950, bajo el No. 311, Tomo 1-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el citado Registro el 16 de noviembre de 1994, bajo el No. 09, Tomo 151-A Primero. Representada en la causa por sus apoderados judiciales E.L.M.C. y N.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.245 y 20.708, respectivamente, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 22 de mayo de 1994, bajo el No. 86, Tomo 25, y en fecha 25 de abril de 1994, bajo el No. 19, Tomo 33, respectivamente, de los libros llevados por dicha Notaría, cursante en los folios -06, 07, 08, 09 y 10-.

PARTES DEMANDADAS: REPRESENTACIONES QUÍMICAS INTERNACIONALES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 25 de febrero de 1975, bajo el No. 06, Tomo 46-A., y los ciudadanos MICHELE SESTI FARACE y Y.M.S., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E.- 499.889 y V.- 3.817.812

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.555.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que su representado es portador legítimo de dos (02) pagarés signados con los Nos. 64451 y 64452, emitidos en virtud de préstamos mercantiles concedidos a REPRESENTACIONES QUÍMICAS INTERNACIONALES, C.A., emitidos en fecha 07 de julio de 1993, a favor del Banco Latino, S.A.C.A., con cláusula Sin Aviso y Sin Protesto, con domicilio especial la ciudad de Caracas y con vencimiento a treinta (30) días, es decir, el 06 de agosto de 1993.

  2. - Que el pagaré signado con el No, 64451 fue emitido por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.265.000,00), estipulándose la tasa de interés convencional a la rata del sesenta por ciento (60%) anual.

  3. - Que el pagaré signado con el No. 64452 fue emitido por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.042.000,00), estipulándose la tasa de interés convencional a la rata del sesenta y dos por ciento (62%) anual

  4. - Que en caso de mora se estableció en ambos préstamos que el Banco cobraría, el tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada.

  5. - Que el pagaré No, 64452, fue objeto de una prórroga con motivo del pago de los intereses causados sobre el mencionado préstamo, que vencieron el 09 de septiembre de 1993. Igualmente en fecha 22 de septiembre de 1993, fue objeto de un abono por TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 32.812,72), que redujo el monto a la cantidad de DIECISIETE MILLONES NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.009.187,28), y en virtud de ello, se le concedió una prórroga que venció el 09 de octubre de 1993.

  6. - Que consta en documento privado que en fecha 13 de marzo de 1987 y 08 de abril 1992, signados con los Nos. 216285 y 418339, los ciudadanos M.S.F. y Y.M.D.S., para asegurar el pago de capital, intereses y gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, se constituyeron en fiadores solidarios principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES QUÍMICAS INTERNACIONALES C.A., hasta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) y VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00), para un total de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.500.000,00).

  7. - Que en los documentos de fianzas referidos se estipuló que para la validez de las mismas, no era necesario que los mencionados fiadores estamparan un aval o constancia sobre ningún otro documento en que consistieren las operaciones realizadas, ni el levantamiento de protesto, ni la necesidad de darles aviso dentro de los términos legales.

  8. - Que los referidos préstamos permanecen impagados por los obligados y en situación de mora.

  9. - Que por las razones expuestas y cumpliendo instrucciones de su representado, ocurren ante el Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan por cobro de bolívares a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES QUÍMICAS INTERNACIONALES, C.A., y a los ciudadanos M.S.F. y Y.M.S., como prestatario y fiadores solidarios y principales pagadores, respectivamente, para que reconozcan la mencionada deuda o en su defecto lo declare el Tribunal condenándolo al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.274.187,28), que comprende el capital impagado por los pagarés Nos. 64451 y 64452.

SEGUNDO

La cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.21.740.517, 03), por conceptos de intereses moratorios, discriminados de la siguiente manera: a.- Al préstamo documentado en el Pagaré No. 64451, le corresponde la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.679.408,25), calculados desde el día 20 de enero de 1995, de conformidad con la variación de la tasa de interés que se especifican en la tabla que se anexa marcada “G”; b.- Al préstamo documentado en el Pagaré signado con el No. 64452, le corresponde la cantidad de TRECE MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs, 13.061.108,78), por concepto de intereses moratorios calculados, desde el día 09 de octubre de 1993 hasta el 20 de enero de 1995, de conformidad con las variaciones de las tasa de interés que se especifican en la tabla que se anexa marcada “H”.

TERCERO

Los intereses que se sigan causando hasta el día del pago definitivo, calculados a la rata fijada de acuerdo a las normas que rigen la materia.

CUARTO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la abogada GISELA COSTA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 01 de abril del 1998, procedió a contestar la pretensión incoada contra su representada, argumentando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los fundamentos de hechos como de derecho.

III

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se contre la presente causa a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha 09 de junio de 1995, por los abogados E.L.M.C. y N.P.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.245, y 20.708, apoderados judiciales del BANCO LATINO S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES QUÍMICAS INTERNACIONALES y los ciudadanos MICHELE SESTI FARACE y YANTIRA MÚJICA DE S..

En fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada, ordenó la citación de la codemandada YANTIRA MUJICA DE SESTI.

En fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), a petición de parte interesada, el mencionado Juzgado acordó que la citación se practicara por carteles, el cual fue consignado a los autos folios -79 y 81-.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil novecientos noventa y ocho (1998), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada, procedió a designar defensor judicial, dada la incomparecencia de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la abogada G.C., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.555, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 05 de febrero de 1998.

En fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.

En fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fechas ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002), nueve (09) de abril de dos mil tres (2003), treinta de junio, treinta (30) de agosto y once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004), primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005) y ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

En auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No.114, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, en la misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: 1.- VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 25.247,20); por concepto de capital de los pagarés Nos 64451 y 64452; 2.- VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 21.740,50) por concepto de intereses moratorios.

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa que el defensor ad- litem, al momento de contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos, rechazó genéricamente la pretensión del caso que nos ocupa, por lo que, no invirtió la carga de la prueba, siendo obligación de la parte demandante, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Teniendo en cuenta lo anterior, pasa esta J. a sentenciar la causa, previa la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, en atención al principio de exhaustividad probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código que rige los procedimientos civiles.

Fue invocado por la parte actora el mérito favorable que se desprendiere de las actas procesales, y al efecto, observa esta jurisdicente que una vez incorporadas las pruebas al expediente, las mismas dejan de ser propiedad de las partes y pasan a ser del proceso, por lo que el juez estará obligado a valorarlas sin importar quien la trajo al juicio, pudiendo resultar perjudicadas o beneficiadas las partes de la valoración que resulte del análisis cognitivo del sentenciador. Los principios que imperan en el derecho probatorio, como el de comunidad de la prueba, alteridad de la prueba y adquisición procesal, deben ser aplicados de oficio por el Juez, y como quiera que no son medios probatorios, tal invocación se desecha del acervo probatorio y así se decide.

Consta en el expediente dos (02) Pagarés signados con los Nos. 64451 y 64452, librados en la ciudad de Caracas en fecha 07 de Julio de 1993, y cuyo vencimiento se pactó con vencimiento original a treinta (30) días. En dichos instrumentos cambiarios, el ciudadano M.S.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-499.889, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES QUÍMICAS INTERNACIONALES, C.A., declaró que su representada debía y pagaría sin aviso y sin protesto, al BANCO LATINO, S.A.C.A., por el Pagaré No. 64451 la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.265,00), y por el Pagaré No.64452 la cantidad de DIECISÉIS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.042,00), que recibieron del banco accionante en dinero en efectivo y en calidad de préstamo, para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial. Es de observar, que en el anverso del Pagaré No. 64452, el banco dejó constancia que según lo acordado, el valor de la obligación se prorrogaría totalmente hasta el día 09 de septiembre de 1993, en las mismas condiciones establecidas en ella. Igualmente dejó constancia del abono de la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32,81), lo que reduce la obligación a DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,18).

Asimismo, se estableció en los instrumentos cambiarios que se analizan, que la cantidad dada en préstamo en los Pagarés Nos. 64451 y 64452, devengarían un interés calculado a la rata del sesenta por ciento (60%) anual, y que en caso de mora, el Banco beneficiario cobraría un interés adicional del tres por ciento (3%) anual, calculados sobre el capital. También se convino que los intereses, tanto convencionales como moratorios, podrán ser reajustados a opción del Banco, de acuerdo a las normas legales que rijan la materia.

Adicionalmente, los ciudadanos M.S.F. y YANTIRA MÚJICA DE S., en fechas 13 de marzo de 1987 y 08 de abril de 1992, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, de todas las obligaciones derivadas de cualquier concepto contraídas y por contraer con el BANCO LATINO, C.A., hasta por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) y VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) respectivamente.

Ahora bien, expuestos el contenido de los pagarés objeto de litigio, pasa esta S. a constatar, sí los mismos cumplen con los requisitos formales establecidos por el legislador comercial en el artículo 486 del Código de Comercio.

A tales efectos, dispone el referido artículo que:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Así pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídica sustancial anteriormente transcrita, puede extraerse los requisitos de forma, que el legislador mercantil estableció para el caso de este tipo de instrumento cambiario, con los cuales cumple los pagarés traídos a litigio.

Así las cosas, como quiera que la obligación cambiaria que comporta los títulos valores objeto de litigio se encuentran válidamente constituidos, y por cuanto los mismos no fueron objeto de desconocimiento o de impugnación, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 506 del Código adjetivo. Así se Decide.

Realizada con anterioridad la valoración de los instrumentos cambiarios descritos, debe esta J. realizar ciertas consideraciones acerca del pagaré como institución de derecho mercantil. En efecto, el pagaré se encuentra dentro de la regulación efectuada por el legislador comercial, como acto objetivo de comercio, pero no absoluto, es decir, el pagaré será acto de comercio cuando sea emitido entre comerciantes, en cuyo caso será un acto de comercio bilateral, o cuando represente un acto de comercio para quien suscribe el pagaré, en cuyo caso, es un acto de comercio unilateral, lo cual se determina por la causa por la cual se libra, siendo que el mismo es un título causal. En base a lo anterior, puede afirmarse que el pagaré es un acto de comercio objetivo relativo por su conexidad con un acto de comercio, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el ordinal 13, del artículo 2 del Código de Comercio.

En efecto, se evidencia que los pagarés objeto de la demanda, han sido librados entre comerciantes, ya que ambas partes intervinientes son personas jurídicas, constituidas bajo la forma de compañías anónimas, y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, este tipo de compañías tendrán siempre carácter mercantil, a menos que, se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola en sentido amplio, lo cual no es el caso de autos. Además de lo anterior los instrumentos cambiarios fueron librados por una causa comercial, lo cual ratifica que estamos en presencia de un acto de comercio y por ende, a la referida obligación mercantil, le es aplicable las características especiales de este tipo de obligaciones y, que han sido elaboradas por la doctrina, una de las cuales es la presunción de solidaridad en materia de fianza, asunto sobre el cual, se tratará más adelante.

En ese sentido, este título valor no es otra cosa que el instrumento mediante el cual, una parte promete, es decir, se obliga a pagarle a la otra parte, una cantidad de dinero, en virtud de un crédito recibido de ésta. Es por esa definición de pagaré, por lo que en la práctica forense, el mismo ha quedado relegado sólo al uso bancario, como en el caso de autos ha ocurrido.

En ese sentido, apunta el J.E.C.V., en sus comentarios al Código de Comercio de Venezuela, editorial Libra, año 2009, Pág. 26, que:

El pagaré es un papel de obligación por una cantidad que ha de pagarse a tiempo determinado. Es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago, y siendo un título a la orden, es transmisible por medio de endoso (…) En Venezuela, el título más utilizado es el pagaré bancario, el cual puede ser llamado así por el hecho de que es usado por los Institutos de crédito

.

En el mismo orden de ideas, establece el Jurista patrio A.M.H. que: “El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso.” (M.H., A.. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, Pág. 1.939, Editorial UCAB, Caracas 2007).

En efecto, nótese como la doctrina nacional apuntala al hecho cierto, de que el pagaré en efecto es un papel (título), mediante el cual una persona expresamente se obliga o realiza una promesa de pago a otra, comúnmente denominada tomador o beneficiario.

En virtud de todo lo anterior expuesto, se constata que en efecto existe una obligación líquida y exigible por estar de plazo vencido, a la cual la parte demandada no ha dado cumplimiento.

Respecto a la pretensión ejercida en contra los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal, se observa que en efecto, como anteriormente se estableció, una de las características de las obligaciones mercantiles es la presunción de solidaridad en materia de fianza. A contrario sensu de lo ocurrido en materia civil, en donde la solidaridad debe provenir de pacto expreso entre los contratantes o por disposición de la ley, en materia comercial la solidaridad entre el obligado y su fiador se presumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Comercio, según el cual:

Artículo 107: En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria

.

Así las cosas, al ser la fianza de marras mercantil, por asegurar entre comerciantes el cumplimiento de una obligación de derecho comercial, considera este Tribunal procedente igualmente la demanda intentada en contra de los ciudadanos MICHELE SESTI FARACE y YANTIRA MÚJICA DE S., como expresamente será asentando en la parte dispositiva del presente fallo.

En ese sentido, verificado como ha sido el incumplimiento por la parte accionada del pago del capital adeudado, a la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiarios litigiosos y, como quiera que los mismos llenan los extremos requeridos por la Ley, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar con lugar la pretensión del presente caso, como expresa e inequívocamente será asentado en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por C.A, BANCO LATINO, S.A.C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES QUÍMICAS INTERNACIONALE y contra los ciudadanos MICHELE SESTI FARACE y YANTIRA MÚJICA DE S., ya identificados. En consecuencia se condena a los demandados a pagar a la actora, lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.25.274,20), que corresponde al monto del capital adeudado por los Pagarés Nos. 64451 y 64452.

SEGUNDO

La cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CCON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.740,50), por concepto de los intereses moratorios causados sobre los referidos préstamos, discriminados de la siguiente manera: a.- Por el préstamo documentado en el Pagaré No. 64451, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.679,40), calculados desde el día 14 de agosto de 1993 hasta el 20 de enero de 1995; b.- Por el préstamo documentado en el Pagaré No. 64452, la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.061,10), calculados desde el 09 de octubre de 1993 hasta el 20 de enero de 1995.

TERCERO

Los intereses que se sigan causando desde el día 10 de julio de 1995 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la rata que son fijadas de acuerdo a las normas que rigen la materia, cuyos montos deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República, por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 22 de febrero de 2013, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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