Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 61-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISELENA SOTO AROCHA, M.E.L. y P.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.088, 61.766 Y 90.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.C.H., venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.579.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.G.B., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.994.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TARJETAS DE CRÉDITO).

EXPEDIENTE No: 12-0140.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES seguido por BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL. en contra del ciudadano D.C.H., presentada en fecha 07 de Octubre de 1999, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 10 de Enero de 2000, ordenándose en ella la citación de la parte demandada. (F. 1 al 79).

En fecha 10 de Febrero de 2000, mediante diligencia de alguacil se dejó constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada. (F. 82 y 83).

El 14 de Marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada en lugar de contestar la demanda, consignó escrito de cuestiones previas, (F.83 al 93), la cuales fueron subsanadas y contradichas una de ellas, por la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 06 de Abril 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas a las cuestiones previas promovidas. (F.107 al 112).

Por auto de fecha 20 de Julio de 2000, la Dra. A.V.R., se abocó al conocimiento de la causa. Conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió lapso de tres (03) días de despacho, para salvaguardar los derechos de las partes. (F. 120).

En fecha 25 de Octubre de 2000, el Tribunal A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1.- Sin lugar la cuestiones previas del artículo 346 ordinales 3º del Código de Procedimiento Civil; 2.- Sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 5º Ejusdem; 3.- Subsanada la cuestión previa en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 2º del artículo 340 Ejusdem; 4.- Sin lugar las cuestiones previas narradas en la sentencia en los puntos 4.1 y 4.4; sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º, en relación con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y subsanados los puntos 4.2, 4.3 y 4.5, cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 Ejusdem, declaró subsanada la misma. (F. 121 al 128).

Por diligencia del 01 de Noviembre de 2000, la representación legal de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada el 25-10-00, y solicitó la notificación de la parte demandada, ratificada el 18 de enero de 2001. (F. 129 y 158).

En auto de fecha 25 de Enero de 2001, la Dra. A.V.R., se abocó al conocimiento de la causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió lapso de tres (03) días de despacho, para salvaguardar los derechos de las partes, quedó diferido acto de exhibición de documentos. (F. 159).

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2001, el Juez suplente del Juzgado de origen J.J.S.C., fue designado apoderado judicial del Banco Mercantil C.A., parte actora en la causa, se inhibió de conocer la misma, conforme al artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la inhibición obra en contra de la parte demandada. (F. 161).

En diligencia de fecha 21 de Febrero de 2001, la representación legal de la parte demandada, solicitó dejar sin efecto la inhibición planteada el 12-002-01, en virtud que la Juez provisorio A.V.R., regresó a su cargo como Juez, abocándose al conocimiento de la causa el 07-03-01. (F. 162 y163).

Por diligencia del 20 de Marzo de 2001, la representación legal de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada el 25-10-00. (F. 165).

En fecha 26 de Marzo de 2001, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, solicitó declarar sin lugar las acciones intentadas contra su poderdante, con las respectivas condenatorias en costas judiciales a la parte actora y demás pronunciamientos de Ley. (F. 166 al 173).

Mediante diligencia del 03 de Abril de 2001, la parte actora consignó escrito de solicitud de prueba de cotejo. (F. 174 al 176).

Por auto de fecha 20 de Abril de 2001, se ordenó proveer sobre el escrito presentado y admitió prueba promovida, conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el 2º día de despacho, para nombramiento de expertos. (F. 181).

En fecha 20 de Abril de 2001, el Tribunal por acta de nombramiento de expertos la parte actora designó al experto grafotécnico al ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.897.639, quien consignó carta de aceptación, por la parte demandada y Tribunal fueron designados los ciudadanos J.E.M. y P.M.L., notificándose a los mismos para su aceptación o excusa. (F. 178 al 181).

En diligencias de fecha 02 de Mayo de 2001, las representaciones legales de la parte demandada y actora, consignaron sus escritos de Pruebas, siendo admitidos el 09-05-01, fijó 3 día de despacho para acto de exhibición de documentos, intimación del demandado y fijó 5 día de despacho para acto de nombramiento de expertos, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 02 y 07 de Mayo de 2001, los ciudadanos O.G. y J.M.L., Expertos Grafotécnicos, aceptaron el cargo jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo, el primero solicito plazo de 10 días para consignar informe resultante y solicitó que los otros expertos se adhieran a sus pedimentos, el 25-05-01.

En diligencia de fecha 15 de Mayo de 2001, la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada. (F. 281.).

En fechas 21, 23 y 24 de Mayo de 2001, los ciudadanos J.S.d. la Iglesia y J.R.L.N., Expertos Contables, notificados, aceptaron el cargo jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo, y el primero solicito plazo de 30 días para presentar informe de experticia. (F. 284 al 286).

En fecha 25 de Mayo de 2001, el Tribunal a quo dictó auto, hizo entrega de documentos sobre el cual versa prueba pericial y concediendo lapso de días al experto O.G. para la entrega de Informe Pericial solicitado. (F.287 y 288).

En fecha 30 de Mayo de 2001, el ciudadano J.R.J.A.A., experto contable, se dio por notificado de su designación para hacer informe contable solicitado. (F.289).

En fecha 01 de Junio de 2001, Los expertos grafotecnicos J.M.L., O.G. y P.L., consignaron informe pericial, devolvieron documentos originales suministrados, y ratificaron contenido de informe. (F. 290 al298).

En fecha 04 de Junio de 2001, el ciudadano R.J.A.A., experto contable, aceptó el cargo jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo, solicitó lapso de 15 días para presentar informe, asimismo se adhirieron a la solicitud los expertos J.A.L.N. y J.S.d. la Iglesia, siendo levantada acta el 06-06-01, y presentado requerimiento de la parte actora. (F.301, 304 y 306).

El 18 de Julio de 2001, Los expertos contables J.A.A., J.S.d. la Iglesia y J.R.L.N., consignaron experticia solicitada. (F. 310 al323).

El día 15 de Octubre de 2001, la representación legal de la parte actora consignó escrito de informes, solicitó declarar con lugar la demanda y condenar a la demandada al pago de las costas conforme a la Ley. (F. 327 al 332).

Por diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2001, la parte actora solicitó dictar sentencia en la causa, el 01-11-01, consignaron poder y ratificaron solicitud de dictar sentencia. (F. 333 al 339).

Por diligencia del 07 de Febrero de 2003, el representante legal de la parte actora solicitó el abocamiento y se dicte sentencia. (F. 341).

Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2003, la Dra. F.C.A., se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes. (F. 342 al 345).

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2003, la representación legal de la parte actora solicitó librar cartel a la parte demandada, en virtud de no poder notificar a la misma, siendo librado cartel de notificación el 01-08-03, ratificado el 23-10-07 y librado el 02-11-07. (F. 346, 348 al 350 y 383 al 386).

Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2003, la representación legal de la parte actora, retiró cartel de notificación para ser publicado en un Diario Nacional, asimismo el 25-08-03, consignó cartel de notificación publicado y librado a la parte demandada. (F. 351 al 354).

En reiteradas oportunidades la representación legal de la parte actora, consignó poderes solicitando, dictar sentencia y abocamiento de la causa, el 09-03-06, se dictó auto de abocamiento de la causa. (F. 355 al 382).

Sucesivamente en diligencia del 17 de Octubre de 2007, la representación legal de la parte actora, retiró cartel de notificación para ser publicado en un Diario Nacional, asimismo el 07-02-08, consignó cartel de notificación publicado y librado a la parte demandada. (F. 387 al 389).

En actuaciones varias la representación legal de la parte actora, solicitó dictar sentencia en la causa. (F. 392 al 396).

En fecha 17 de Julio de 2009, el Dr. Á.V., se abocó al conocimiento de la causa, y libró notificación a la parte demandada. (F. 397 al 400).

Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

De la parte actora:

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que el 1 de Diciembre de 1995, se celebró Asamblea Extraordinaria de Acciones de Credimatico C.A., aprobándose proyecto de fusión por absorción de la Compañía Credimatico C.A., por el Banco Mercantil C.A., S.A.C.A, participada a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 2-A Sgdo., el 04 de Enero de 1999; que el 1 de Diciembre de 1995, se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionista del Banco Mercantil C.A., S.A.C.A, quedando aprobado Proyecto de Fusión por Absorción de la Compañía Credimatico C.A., por el Banco Mercantil C.A., S.A.C.A, participada a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 278-A Pro., el 31 de Diciembre de 1998. Marcado “B y C”.

Que la Junta de Emergencia Financiera el 28 de diciembre de 1998, en Resolución Nº 011-1298, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.612, el 30 de diciembre de 1998, autorizó dicha fusión referida, disuelta la sociedad mercantil CREDIMATICO C.A., subsistiendo únicamente el BANCO MERCANTIL MAECANTIL C.A., S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), conforme al artículo 7 del artículo 340 del Código de Comercio, como consecuencia de dicha fusión, la entidad financiera subsistente es sucesor a titulo universal, del patrimonio de la entidad financiera fusionada, adquiriendo la totalidad de sus activos y todos sus pasivos conforme el artículo 346 del mismo Código, hacen valer mediante consignación de documentos acreditados la fusión, la condición de su representado BANCO MERCANTIL MAECANTIL C.A., S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), ahora BANCO MERCANTIL MAECANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), titular de los derechos de crédito que se ventilan en juicio y accesorios.

Que constaba en documento marcado “D”, el cual opusieron al demandado en contenido y firma, que el 05 de junio de 1996, el ciudadano D.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.579.870, celebró con su representada un contrato, con el objeto de establecer derechos y obligaciones que nacían para ambas partes con motivo de emisión de una tarjeta de crédito a su nombre; señalando “aceptar expresamente las Cláusulas del Documento de Condiciones Generales de Emisión y Uso de Tarjetas de Crédito de CREDIMATICO TDC. C.A., registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre, Estado Miranda, el 23 de mayo de 1991, bajo el Nº 11, Tomo 6, Protocolo Tercero, declarando conocer en todas sus partes”, marcado “E1”.

Cláusula Primera establecía “derechos y obligaciones que nacían para ambas partes, con motivo de emisión de tarjeta de crédito que hacía “LA EMPRESA” a nombre del solicitante, a fin de utilizar y obtener servicios solamente de aquellas personas naturales o jurídicas que celebran contrato con “LA EMPRESA” los cuales se denominaran “ESTABLECIMIENTOS”,a los efectos del contrato, previa presentación de la tarjeta de crédito; definiendo “ESTABLECIMIENTOS” a aquellas personas naturales o jurídicas que en el exterior forman parte del sistema de tarjetas Master Card, Visa u otras de las cuales decidiera afiliarse en un futuro “LA EMPRESA” y mediante el cual el TARJETAHABIENTE y los adicionales pueden obtener bienes y/o servicios en el exterior con las tarjetas de crédito, por convenio suscrito entre CREDIMATICO TDC. C.A., y dichas asociaciones” .

Cláusula Segunda “ La Empresa se obliga a cancelar las obligaciones, adquisiciones de bienes y/o servicios que ha efectuado el Tarjetahabiente con la presentación de la tarjeta de crédito ante Establecimientos y previo cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en el contrato y el convenio entre La Empresa y los Establecimientos, cumplimiento de las obligaciones establecidas y vigentes para el momento de las adquisiciones que hayan estipulado Master Card Internacional, INC; Visa Internacional y/o otra organización a la cual se afilie la Empresa. La Empresa elaborara un Estado de Cuenta Mensual, reflejado saldo insoluto anterior de le Tarjetahabiente, otros créditos adquiridos por la Empresa de terceros a cargo de el Tarjetahabiente sobre los cuales éste último acepta desde ese momento la cesión en las mismas condiciones que rigen en tales créditos, consumos efectuados por éste último y reportados a La Empresa por los Establecimientos durante el período cubierto por dichos Estados de Cuenta, conjuntamente con los gastos por concepto de servicios operacionales de La Empresa, los intereses retributivos y moratorios, y cargos por manejo que se hayan causado, en caso de existir financiamiento o mora, y pago quien deberá efectuar el titular, antes de la fecha indicada en el mismo Estado de Cuenta La Empresa optará entre suministrarle a el Tarjetahabiente , copia de dicho estado de cuenta , en las oficinas de ella a solicitud de este último o bien enviar ese Estado de Cuenta a la dirección indicada por el Tarjetahabiente en su solicitud, o dirección que posteriormente comunique por escrito La Empresa, previa conformidad de recibo de dicha comunicación por parte de ésta; el envió del Estado de Cuenta lo hará La Empresa a través del correo ordinario, estableciéndose que transcurridos diez (10) días naturales desde la fecha de su elaboración sin que exista o no acuse de recibo y sin haber sido notificada a La Empresa por escrito, la manifestación de inconformidad, el Tarjetahabiente conviene que se tendrá plenamente como aceptado y válido su contenido teniendo por consiguiente el valor de finiquito de saldo pendiente y constituyendo plena prueba a favor de la Empresa todo ello a los fines legales probatorios consiguientes”.

Cláusula Tercera: estableciéndose en el mismo que “Expresamente ambas partes declaran que la tarjeta de crédito es propiedad exclusiva La Empresa, conviniendo lo siguiente: A) La Empresa puede en cualquier momento, exista o no causa imputable a El Tarjetahabiente revocar o suspender el derecho de uso de dicha tarjeta de crédito en el territorio nacional y/o exterior, rescindiendo o no, en forma unilateral el presente convenio, sin aviso previo…El Tarjetahabiente no podrá hacer uso de la tarjeta de crédito desde el momento en que sea notificado, por cualquier medio de la orden de retiro, suspensión temporal definitiva en el territorio nacional y/0 exterior, revocación, debiendo, si así lo exigiere La Empresa reintegrar, Las (s) tarjetas (s) de crédito correspondiente (s), obligándose expresamente a cancelar la totalidad de las obligaciones que para ese momento tuviesen pendientes, y/o estén en curso, a favor de La Empresa”.

Cláusula Octava:”La Empresa se reserva el derecho de efectuar cargos adicionales a las cuentas vigentes o morosas por concepto de servicios, gastos, cobranzas, intereses y honorarios de abogados en caso de cobro judicial o extrajudicial y el Tarjetahabiente se comprometa a pagar dichos cargos La Empresa igualmente se reserva el derecho de tomar las medidas de protección que estime convenientes”.

Cláusula Novena: “En el supuesto que el Tarjetahabiente y/o su(s) Adicional (es) posea(n) cuentas corrientes, de ahorro o de cualquier otra naturaleza , en cualquier Banco o Entidad que tenga suscrito o que suscriba en cualquier momento, convenio y/o afiliación con Credimatico TDC C.A., aquellos autorizan en forma expresa e irrevocable a Credimatico TDC C.A., a ordenar debitar en dicha cuenta, el monto de cualquier obligación originada con motivo del presente contrato, reflejada en el Estado de Cuenta correspondientes, tal como lo estipula la Cláusula Segunda en su parte final, e igualmente, autoriza expresamente autoriza a aquellos Bancos y /o Entidades a Realizar dichos débitos, para lo cual la presente Cláusula, constituye la notificación respectiva de el Tarjetahabiente y /o Adicional (es) al Banco o Entidad respectiva, e igualmente notificación a El Tarjetahabiente del cargo a efectuarse”.

Cláusula Décima: “Los pagos que el Tarjetahabiente realicen a Credimatico TDC C.A., bien en sus oficinas, o en las taquillas de los Bancos o Entidades Asociadas, serán imputados en primer lugar, a los intereses y cargos por servicio, luego a avances de efectivo y por último, a las adquisiciones hechas en los Establecimientos y otros conceptos, en el orden establecido por Credimatico TDC C.A.”

Cláusula Décima Primera: “El Tarjetahabiente autoriza expresamente a la Empresa, a destruir todas las notas de consumo firmadas por ellos y/o su(s) Adicional(es), una vez haya transcurrido el lapso de diez (10) días naturales descrito en la Cláusula Segunda, letra C de este Contrato, convirtiéndose a partir de entonces el Estado de Cuenta respectivo, en finiquito del saldo pendiente y obligación aceptada;…Ambas partes convienen que en caso que sea necesario proceder judicialmente contra El Tarjetahabiente y/o su(s) Adicional (es), por incumplimiento de alguna de las Cláusulas establecidas en este documento, el presente contrato será instrumento fundamental de la acción, el cual declaran conocer perfectamente”.

Cláusula Décima Segunda:” …La falta de pago de una de las cuotas reflejadas como pago mínimo, hará perder al Tarjetahabiente el beneficio del plazo y poder ser exigido el cumplimiento de la totalidad de la obligación, como si fuera de plazo vencido. Los intereses moratorios se pagaran a la tasa establecida por La Empresa con un recargo por encima de la tasa de interés retributiva, con las limitaciones legales si las hubiere, y comenzaran a causarse desde la fecha en que haya ocurrido el incumplimiento. La Empresa se reserva sin embargo, el derecho a fijar un monto distinto, pero nunca anterior a él, a partir del cual deberán causarse los intereses moratorios. La Empresa informará a El Tarjetahabiente en su Estado de Cuenta, la tasa de interés retributivo y moratoria aplicada. Los cargos mencionados en esta Cláusula deberá cancelarlos El Tarjetahabiente, aun cuando el uso de la tarjeta haya sido suspendido o revocada la misma, y por todo el tiempo que quede un saldo pendiente.”

Cláusula Décima Cuarta:” a los fines de obtener bienes y/o servicios El Tarjetahabiente y/o su(s) Adicional (es) se obligan a presentar al Establecimiento, la tarjeta de crédito, así como cualquier otro documento de identificación que éstos le soliciten y firmar las notas de consumo correspondientes a cualquier otro formulario aceptado por la Empresa”.

Cláusula Décima Sexta:”El Tarjetahabiente y/o su(s) Adicionales(es) quedan obligados por los consumos cuando, no llevando su firma, o ésta sea diferente, la nota de consumo (comprobante de venta) posea la impresión de los datos grabados en relieve de la tarjeta de crédito, o en la cinta magnética que aparece en la parte posterior de la tarjeta, o simplemente provenga de una cargo autorizado por el Tarjetahabiente o su(s) Adicional (es), habiendo suministrado su número de cuenta vigente; asimismo el Tarjetahabiente queda obligado para con La Empresa a pesar de que apareciere ilegible la fecha de venta, en los boletos de consumo que elaboran el Establecimiento y en los cuales quedan impresos o escritos los datos de el Tarjetahabiente y de la venta; en este último caso, se tendrá como fecha de consumo, la fecha del depósito de la nota efectuada por el Establecimiento en La Empresa. Igualmente el Tarjetahabiente no queda exento de responsabilidad, si lo que apareciera ilegible fuese el nombre de el Establecimiento donde se efectúa la compra, o bien, cualquier otro dato, salvo su derecho a presentar por escrito, prueba sobre disparidades con la copia suministrad a él por el Establecimiento en el momento de la transacción, en cuyo caso, previa consulta con el Establecimiento, La Empresa realizará el ajuste procedente según su discreción. En caso de inconformidad, el reclamo deberá realizarlo directamente a el Establecimiento sin que ello lo excuse del incumplimiento para con La Empresa”.

Cláusula Décima Octava: “En caso que la tarjeta de crédito sea extraviada, sustraída o utilizada de cualquier forma por terceras personas, el Tarjetahabiente de dicha tarjeta de crédito se obliga por todos los cargos, con motivo de los consumos efectuados en forma ilícita, hasta el día hábil siguiente a la participación que por escrito deberán hacer en las oficinas de la Empresa, la cual deberá conocer de la sustracción o extravío con el respectivo acuse de recibo firmado, sellado y fechado, en cado de no haber notificado la responsabilidad del Tarjetahabiente por consumo posteriores al extravío o sustracción, cesará al vencimiento de la tarjeta de crédito, el tarjetahabiente será responsable por consumos efectuados por terceras personas sin que hayan sido firmados por él los comprobantes de ventas elaborados por el Establecimiento, siempre y cuando aparezcan grabados en dichos comprobantes los datos de su tarjeta de crédito, esta responsabilidad perdura hasta el día hábil siguiente a la notificación, por escrito de extravío o sustracción”.

Que el ciudadano D.C.H., haciendo uso de las tarjetas de crédito Visa Nº 4532-3100-4013-3623 y Master Card Nº 5412-4700-4080-5265, consumió en bienes y servicios la cantidad de Once Millones Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 11.160.489,08), suma que Credimatico TDC, ahora Banco Mercantil C.A., (Banco Universal, pagó por cuenta de dicha tarjetahabiente a los diferentes establecimientos donde efectuó tales consumos y de acuerdo con las condiciones establecidas en los referido contratos, emitió los correspondientes Estados de Cuenta, en los que aparecían relacionados y totalizados dichos consumos, marcados “M-1 al M-6 y V-1 al V-6”.

Que a pesar de la obligación del citado ciudadano, a cancelar a su representada la totalidad de los saldos adeudados una vez recibidos los Estados de Cuenta, en los cuales se exigía el pago inmediato de los mismos, y donde aparecían relacionados y totalizados los consumos por el efectuados e innumerables gestiones realizadas tendientes a obtener el pago de dicha deuda, ésta no había sido cancelada.

Que el contrato marcado “D”, era un contrato bilateral por el cual el ciudadano D.C.H. quedó obligado a reembolsar a su representada los pagos que éste hiciera por él, habida consideración que ese tipo de contrato no aparece regulado en el Código Civil, en las reglas generales establecidas para todos los contratos entre ellas, las contenidas en los artículos 1159, 1160 y 1264 del citado Código, que el contrato marcado E-1, constituía contrato de oferta pública, conforme al artículo 1137 Ejusdem, aceptada por el ciudadano D.C.H., en todas sus condiciones contenidas en la misma al hacer uso de las mencionadas tarjetas de crédito.

Que siguiendo instrucciones de su mandante es por lo que demandan al ciudadano D.C.H., ya identificado, para que pague al Banco Mercantil C.A.(Banco Universal antes Credimatico TDC C.A.,), o condene a pagar, la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Setecientos Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 18.661.706, 24) por:

Primero

Cinco Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.673.855,90) monto que asciende saldo capital por uso de la tarjeta de crédito Credimatico Master Card Nº 5412-4700-4080-5265.

Segundo

Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 4.172.522,12), por intereses compensatorios y de mora, calculados sobre el saldo capital de la tarjeta Master Card Nº 5412-4700-4080-5265, desde el 20 de junio hasta el 19 de julio de 1998, a la tasa de 68% anual, desde el 20 de julio hasta el 19 de agosto 1998, a la tasa de 67% anual, desde el 20 de agosto hasta el 19 de septiembre 1998, a la tasa de 67% anual, desde el 20 de septiembre hasta el 19 de octubre 1998, a la tasa de 59% anual, desde el 20 de octubre hasta el 26 de octubre 1998, a la tasa de 59% anual, desde el 27 de octubre hasta el 30 de octubre 1998, a la tasa de 58% anual, desde el 31 de octubre hasta el 10 de diciembre 1998, a la tasa de 58% anual, desde el 11 de diciembre hasta el 17 de diciembre 1998, a la tasa de 54% anual, desde el 18 de diciembre 1998 hasta el 16 de febrero de 1999, a la tasa de 53% anual, desde el 17 de febrero hasta el 9 de julio 1999, a la tasa de 49% anual, desde el 30 de julio hasta el 12 de agosto 1999, a la tasa de 44% anual, desde el 13 de agosto hasta el 16 de septiembre 1999, a la tasa de 39% anual, las tasas señaladas anteriormente fueron fijadas dentro de los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela y sumado a cada una de ellas un 6% anual adicional, por concepto de intereses de mora.

Tercero

intereses que sigan causando desde el 17 de septiembre de 1999, hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados dichos intereses sobre el saldo capital de la tarjeta Visa Nº 4532-3100-4013-3623, a la tasa vigente en el mercado para operaciones de tarjetas de crédito, de acuerdo con lo establecido mediante respectivas resoluciones del Banco Central de Venezuela.

Solicitaron conforme al artículo 1099 del Código de Comercio, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos sobre bien inmueble del demandado: Un apartamento distinguido con el Nº 21, Piso 2, que forma parte del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en Minas de Baruta, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda comprendido en los linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: hall de ascensores, circulación vertical del piso y cuarto de medidores de agua y gas; Este: fachada este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio y apartamento Nº 22, perteneciente al demandado D.C.H., evidenciándose del documento autenticado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 01 de julio de 1981, bajo el Nº 13, Tomo 1, Protocolo Primero.

De la parte demandada:

En la oportunidad de la contestación, La parte demandada manifestó lo siguiente:

Rechazó la demanda en los hechos, por ser inciertos, como el derecho que pretendían aplicar.

Que no es cierto que su representado haya celebrado con la actora un supuesto contrato con el objeto de establecer derechos y obligaciones de emisión de una tarjeta de crédito a su nombre, que el aludido documento que la actora produjo en su demanda, marcado “D” no podía ser opuesto a su representado en contenido y firma, que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció contenido y firma que corre al folio 51, por no emanar de su representado, que en supuesto negado que dichos documentos emanaran del mismo, no pueden ser opuestos en juicio, por no constar las denominadas Cláusulas del Documento de Condiciones Generales de Emisión y Uso de Tarjetas de Crédito Credimatico TDC, C.A., cuyos datos del supuesto registro la actora explanó en su libelo, conforme al artículo 429 Ejusdem, impugnó los anexos que en copia fotostática la actora acompañó marcadas “E1, folios 64 al 78, ambos inclusive.

Alegó a favor de su representado la falta de firma de su representado, en el documento que la actora denominó Documento de Condiciones Generales de Emisión y Uso de Tarjetas de Crédito y Pago del Grupo Mercantil, evidenciándose que dicho documento no estaba suscrito por su representado y si no lo estaba, no podía oponérsele, que en todo caso y en el supuesto que dicho documento se hiciese valer en juicio solo surtía efecto interno entre el Banco Mercantil y otros entes crediticios, existían razones suficientes para impugnar como en efecto impugnó el documento en cuestión; no constaba en autos estados de cuenta, notas de consumo o cualquier otro documento que en todo caso, podía evidenciar las pretensiones de la actora.

Rechazó que su representado hiciera uso de las aludidas tarjetas de crédito Visa Nº 4532-3100-4013-3623 y Master Card Nº 5412-4700-4080-5265, consumiendo en bienes, la pretendida cantidad de Once Millones Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 11.160.489,08), conforme al artículo 429 Ibidem, impugnó documentos que la actora acompaño marcados “M-1 al M-6” y “V-1 al V-6”, cursantes a los folios 58 al 63, ambos inclusive, por ser estos copia simples.

Que en autos no constaban documentos que evidenciara proyecto de fusión por absorción de la compañía Credimatico C.A., por parte del Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., de los cuales hizo referencia la actora en su libelo diciendo acompañar “D y C”, de ser los documentos referidos por la actora, no le pueden ser opuestos al demandante por ser ilegibles, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos que la actora acompaña marcados “B” folios 9 al 20 ambos inclusive y por las mismas razones impugnó marcado “C, E” folios 21 al 48 ambos inclusive y 49 y 50, rechazó fundamento legal de la demanda en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1137 del Código Civil , por no ser aplicables en el caso.

Rechazó que su representado, estuviese obligado a pagarle al Banco Mercantil C.A., (Banco Universal antes Credimatico TDC C.A.), la cantidad de Bs. 18.661.706, 24, por conceptos aludidos en el libelo, no constaba en autos que su representado se le hubiese notificado formalmente la fusión que refirió la actora en su libelo; ni pagarle a la actora la cantidad de Bs. 5.673.855,90, por un pretendido capital y supuesto concepto de Tarjeta de Crédito Credimatico Master Card Nº 5412-4700-4080-5265, no constaba en autos soporte o evidencia la rechazada cantidad, pagar la cantidad de Bs. 4.172.522,12, por supuestos intereses compensatorios y mora calculados, sobre supuesto capital de la tarjeta de crédito Master Card Nº 5412-4700-4080-5265, que no constaba en autos documento alguno para calcular pretendidos intereses, las tasas aplicadas por la actora para los pretendidos intereses y fechas o períodos que refería la actora para aplicar los referidos intereses, no constando documentos o parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela que sirvieran de fundamento guía para calcular los intereses pretendidos planteados en el libelo.

Que por razones de hechos y fundamentos expuestos, rechazó que su representado este obligado mediante documento alguno pagar a la actora la pretendida cantidad de Bs. 5.486.633,18, por supuesto saldo de capital en el pretendido uso de tarjeta de crédito Credimatico Visa Nº 4532-3100-4013-3623, por no constar en autos soporte alguno que evidenciara la deuda de la pretendida cantidad; rechazó el pago de Bs. 3.328.695,74, por concepto de supuestos intereses compensatorios y de mora, calculados sobre supuesto capital de dicha tarjeta, rechazando la forma, tasa y períodos referido por la autora para determinar la referida y rechazada cantidad, rechazó que las tasas de intereses que refería la actora en su libelo, haya sido aplicables según lo establecido en las respectivas resoluciones del Banco Central de Venezuela, no constando instructivo del cual se verificaría o evidenciaría las tasas de intereses pretendidas por la actora.

Rechazó medida de prohibición de enajenar grabar solicitada por la actora sobre el 50% de los derechos sobre el bien inmueble cuya ubicación y linderos reflejó la actora en su libelo, dicho inmueble no pertenecía en porcentaje alguno a su representado, que pertenecía en totalidad a la ciudadana A.M.C.H., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de febrero de 2000, bajo el Nº 4. Tomo 12, Protocolo Primero, negó y contradijo cada una de las cantidades de bolívares pretendidas por la actora referidas, sumatorias de las mismas, sumatoria esta que pudiera en todo caso tenerla como cuantía de su demanda, siendo exageradas, no estaban relacionadas con la narrativa ni fundamentadas en el derecho invocado, rechazó costas y costos judiciales que pretendía de actora en juicio.

Rechazó que su representado debía pagar a la actora la cantidad de Bs. 5.673.855.90, supuesto capital de uso de tarjeta de crédito Credimatico Master Card Nº 5412-4700-4080-5265, la cantidad de Bs. 4.172.522, por intereses compensatorios y mora calculados sobre supuesto saldo capital de la mencionada tarjeta, explicada en el libelo, períodos que refería aplicar dichos intereses, porcentajes al saldo capital, cálculos que generaba aplicación de dichas tasas porcentuales para los periodos indicados, pago de Bs. 3.328.695,74, intereses compensatorios y mora, calculados sobre capital de la Tarjeta Master Card Visa Nº 4532-3100-4013-3623, periodos y tasas porcentuales, cantidades según la parte actora resultaren de aplicación de tasas porcentuales para cada periodo, con el fin de pretender la cantidad citada.

Rechazó que su representado, haya aceptado Cláusulas del Documento de Condiciones Generales de Emisión y Uso de Tarjetas de Crédito de Credimatico TDC C.A., no fue cierto que la actora haya traído documento alguno donde constaban disposiciones del Ejecutivo Nacional y resoluciones del Banco Central de Venezuela, que permitiesen calcular los pretendidos intereses compensatorios y mora en forme que lo hicieron en el escrito de cuestiones previas, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser falsos hechos pretendidos, desconoció en su contenido y firma del Contrato de Solicitud de Tarjeta de Crédito referido por la actora en su libelo e impugnó documento marcado “E”, y por último solicitó que en la definitiva sea declarada sin lugar las acciones intentadas contra su poderdante, condenatoria en costas judiciales a la parte actora y demás pronunciamientos de Ley.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió marcado con letra “A” poder otorgado por el ciudadano P.A.R.O., en su carácter de representante judicial del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a las abogadas LUISELENA SOTO AROCHA y M.E.L., inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, refundidos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 61-A Pro. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  2. Marcado “M” copia certificada participación hecha al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.d.A.d.A.G.E.d.A.d.C. aprobando la fusión por absorción de esa Compañía por parte del Banco Mercantil este Tribunal observa, que al tratarse de un documento catalogado como público, el mismo es plena prueba de la absorción de la empresa aludida, conforme al artículo 1357 del Código Civil.

  3. Marcado “N” copia certificada participación hecha al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.d.A.d.A.G.E.d.A.d.B.M. C.A., (Banco Universal), aprobando proyecto de fusión por absorción de Credimatico TDC C.A., por parte del Banco Mercantil este Tribunal la considera como plena prueba dado al carácter público de la documental.

  4. Marcado “Ñ”, contrato de crédito, al respecto el Tribunal observa que, por cuanto dicha documental fue desconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la promovente procedió a hacerla valer por medio de la prueba de experticia conforme al artículo 444 ejusdem, lo cual este Tribunal apreciará la documental adminiculándola con la referida prueba de experticia en la parte motiva del presente fallo.

  5. Marcado “O”, original de Gaceta Oficial Nº 36.612, de fecha 30 de diciembre de 1998, Resolución que autorizaba la fusión por absorción de la empresa Credimatico TDC C.A., por parte del Banco Mercantil (Banco Universal). Al respecto se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia la Fusión por absorción de Credimático C.A., por parte del Banco Mercantil. C.A. S.A.C.A, Banco Universal.

  6. Marcado “P”, copia certificada de Gaceta Oficial Nº 35.039, de fecha 15 de abril de 1996, Resolución Nº 96-04-02, del Banco Central de Venezuela que autorizaba la tasa anual de interés o descuento que podrían cobrar los Bancos y otras Instituciones Financieras regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, este Tribunal la aprecia como plena prueba, al considerar que efectivamente las tasas de interés aplicadas están autorizadas por la autoridad administrativa. Así se establece.

  7. Marcado E-1 y D Promovió Copia fotostática de documento de Condiciones Generales de Emisión y Uso de las Tarjetas de Crédito y Pago del Grupo Mercantil, el cual fue debidamente protocolizado en la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de marzo de 1.991, registrado bajo el N º 25, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, el cual rige las relaciones entre su representada BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano demandado D.C.H..

  8. Marcado con letras y números del M-1 al M-6 y V-1 al V-6, estados de cuenta desde el 12-06-98 al 19-1198, emanados del Banco Mercantil C.A. Banco Universal. Al respecto considera este sentenciador que dicho documento es de los que se refiere el artículo 10 de la Ley de Tarjetas de Créditos, Débito, prepagadas, y demás Tarjetas de financiamiento o pago electrónico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de dicha ley la parte frente a la cual se hace valer dicho medio probatorio no realizó acto alguno a los fines de desconocer el mismo, por lo que debe entenderse válidamente aceptado, de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato de Tarjeta de Crédito. Y así se declara.

  9. Con respecto a la prueba de experticia contable promovida por la parte actora, esta al ser evacuada se practicó a los fines de determinar los movimientos u operaciones bancarias en la cuenta de créditos “Prestame”, en el Banco Mercantil C.A., a favor del ciudadano D.C.H., la cual esta signada con el Nº 1014-09429-1, y al respecto los expertos designados, concluyeron en lo siguiente:

A.- Que en fecha 04 de Julio de 1997, el ciudadano D.C.H., solicitó un crédito a la institución financiera Banco Mercantil C.A., por un monto de Bs. 610.000,00, cuyo método de pago consistía en carga mediante 12 cuotas mensuales en la tarjeta de crédito mastercard Nº 5412470040805265, y cuya operación se identificó con el Nº 31090132.

B.- Que en fecha 09 de Julio de 1997, solicitó un crédito por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, para ser cancelado mediante 24 cuotas, y cargadas a la tarjeta de crédito mastercard Nº 5412470040805265, y cuya operación se identificó con el Nº 31090817.

C.- Que en fecha 09 de Julio de 1997, solicitó un crédito por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, para ser cancelado mediante 24 cuotas, y cargadas a la tarjeta de crédito visa Nº 4532310040133623, y cuya operación se identificó con el Nº 31091024.

D.- Que en fecha 29 de Agosto de 1997, solicitó un crédito por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, para ser cancelado mediante 24 cuotas, y cargadas a la tarjeta de crédito mastercard Nº 5412470040805265, y cuya operación se identificó con el Nº 3110189.

E.- Que en fecha 29 de Agosto de 1997, solicitó un crédito por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, para ser cancelado mediante 24 cuotas, y cargadas a la tarjeta de crédito mastercard Nº 5412470040805265, y cuya operación se identificó con el Nº 31104202.

Ahora bien, visto el método empleado por los expertos, en el cual tomaron en cuenta la descripción del producto crediticio así como las condiciones en que la institución financiera imponía para el otorgamiento del préstamo, quedando claro que el solicitante tendría el beneficio del crédito, depositado de manera efectiva en la cuenta corriente del solicitante, y la condición del pago mediante cuotas mensuales a cargo de la tarjeta de crédito denominada visa o mastercard. Igualmente de las resultas de la experticia se determinó, que efectivamente los créditos solicitados por el demandado, fueron acreditados en la cuenta corriente que lleva el Banco Mercantil C.A., a favor del ciudadano D.C.H., y cuyas cuotas de pago fueron cargadas a la cuenta de las tarjetas de crédito visa y mastercard pertenecientes al demandado, al constatarlo de los estados de cuenta emitidos por la referida entidad bancaria, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la experticia contable practicada. Y así se decide.

Aportaciones probatorias de la parte demandada.

El representante legal de la parte demandada no aporto prueba alguna en la oportunidad de promoción de pruebas ni en la contestación de la demandada y así se declara.-

-IV-

DEL MERITO DE LA PESENTE CAUSA

Como punto previo, a la decisión de fondo que ha de tomar este Juzgador, es menester pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte demandada a la firma estampada como suya en el instrumento fundamental en que basa su pretensión la parte actora.

En este ámbito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió a promover y a evacuar la prueba de cotejo, en cuanto a la firma que aparece en el contrato de crédito, la cual dice que emana de la parte demandada. Al respecto, se evidencia de autos la evacuación de la prueba de cotejo, cuya conclusión suscrita por los expertos designados ciudadanos J.E.M.L., O.G. y P.L., 01 de Junio de 2001, fue del tenor siguiente:

“Las firmas que como de “DAVID S. COLL HERNANDEZ”, con membrete impreso de texto CREDIMATICO y cursa al folio cincuenta y uno (51), ha sido producida por la misma persona que como D.S.C.H., aparece suscribiendo el documento poder otorgado por el ciudadano D.S.C.H., a los abogados M.G. y C.B., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador S.M., el día dieciséis (16) de Febrero de 2000, anotado bajo el Nº 32 tomo 06 de los Libros de Autenticaciones”.

De lo antes expuesto, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos J.E.M.L., O.G. y P.L., en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente, son suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así se decide.

De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en EL CONTRATO DE CREDITO, objeto de impugnación en este juicio, fue ejecutada por el ciudadano D.S.C.H.. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento aportado por la actora, y que le fue opuesto a la demandada para su reconocimiento. Y así se decide.

Decidido como ha sido el punto previo, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre la petición de la parte actora BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano D.C.H., sobre el cobro de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMIOS (Bs. 18.661.706,24), los cuales devienen del cargo de las tarjetas de crédito Master Card Nº 5412-4700-4080-5265 y Visa Nº 4532-3100-4013-3623, a nombre del ciudadano D.C.H. con el número de cuenta 4532-3100-4013-3623.

Al respecto El doctor A.M.H., en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Los contratos mercantiles, Derecho Concursal, tomo IV, paginas 2317, 2319 y 2320, ha señalado lo siguiente al momento de examinar las tarjetas de crédito emitidas por un banco bajo licencia de titulares de las grandes marcas norteamericanas como VISA, MASTER CARD, AMERICAN EXPRESS o DINER´S CLUB:

…la tarjeta de crédito es un instrumento cuya emisión y utilización pone en funcionamiento varias relaciones contractuales simultáneamente: a. un contrato de licencia de marca o de franquicia entre un banco y el titular de una marca (Visa, Master Card, American Express O Diner´S Club, para citar sólo algunas norteamericanas); b. un contrato asociativo o de colaboración entre el banco y las personas que aceptan la tarjeta como medio de pago; c. Un contrato de apertura de crédito entre el banco emisor y el cliente a quien se le entrega la tarjeta; d. un contrato de compraventa o de prestación de servicios entre el usuario de la tarjeta y quien recibe el pago hecho por éste…

El contrato entre el emitente y el titular de la tarjeta este contrato, llamado contrato de tarjeta de crédito por antonomasia, es un contrato con cláusulas predispuestas por el emitente, con variaciones poco sensibles entre las distintas fórmulas del modelo básico utilizado prácticamente en el mundo entero por los distintos emisores.

La doctrina nacional coincide con la opinión predominante que estima como una apertura de crédito la relación entre el banco emisor de la tarjeta y el titular de ésta”.

Por todos estos motivos es que quien aquí sentencia considera que se tiene un contrato de crédito el cual no fue desconocido por la parte frente a la cual se opuso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1264 del Código Civil Venezolano que reza: “ la obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor responderá por los daños y perjuicios en caso de contravención”.

Ahora bien quedando suficientemente demostrado el contrato de tarjeta de crédito que origina la prestación de un servicio, que el mismo se encuentra suscrito por la parte demandada, es por lo que a quien aquí sentencia, al tener por cierta la existencia de un contrato de tarjeta de crédito, y al evidenciarse que de conformidad con el artículo 4, de dicho contrato, el cliente debió recibir el estado de cuenta sobre el cual se pretende la cantidad aquí reclamada, y dichos estado de cuenta no fueron impugnados en la oportunidad dada para ello dentro del normativo legal de la Ley de Tarjetas de Créditos, Debito, prepagadas, y Demás Tarjetas de financiamiento o pago electrónico, por lo cual este sentenciador considera que la parte demandada ha aceptado dicha deuda y por tal motivo corresponde cumplir con el pago de lo adeudado. Y así se declara.

De otro lado observa este sentenciador, que la parte demandada no ha demostrado haber cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, en virtud de que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante, y así se decide.

De Los Intereses Reclamados:

Adicionalmente, la parte actora demanda el cobro de intereses moratorios adicionales a las tasas máximas de interés de financiamiento anual que pueda cobrar el sistema, conforme al contrato, a las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela y las demás normas legales aplicables, sobre saldos deudores y que se causen desde el día siguiente al último día del periodo mensual correspondiente al estado de cuenta de las Tarjetas Master Card y Visa consignado con la presente demanda todo de conformidad con la cláusula Segunda del mencionado contrato, calculados hasta el momento de pagar la totalidad de la deuda.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora le correspondería el pago de lo intereses moratorios calculados a la tasa de interés de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, establecida en oficio remitido por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara BANCO MARCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano D.C.H..

SEGUNDO

se condena a la parte demandada ciudadano D.C.H., a pagar las siguientes cantidades de dinero: DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMIOS (Bs. 18.661.706,24), hoy DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 18.661.70), por concepto de lo adeudado por el uso de las tarjetas Master Card y Visa BANCO MERCANTIL.

TERCERO

Se otorga a la parte actora el derecho a cobrar intereses moratorios de conformidad a las tasas máximas de interés de financiamiento, conforme a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el día 10 de Enero de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al presente fallo, y solo tomará en cuenta el capital adeudado, el cual asciende a la cantidad de: ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 11.160,48).

CUARTO

Se establece la condenatoria en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0140

CHB/EG/.

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