Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO: AP31-M-2010-000012

El juicio por cobro de bolívares iniciado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, representada judicialmente por los abogados J.L.S.A. y T.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.063 y 39.050, en ese orden, contra el ciudadano G.A.A.G., titular de la cédula de identidad número 3.659.458, representado en el juicio por el defensor judicial, abogado J.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.653, se inició por libelo de demanda distribuido el catorce (14) de enero de 2010 y se admitió por auto del veintiuno (21) de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento breve.

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que el diecisiete (17) de mayo de 2007, la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, dio en préstamo a interés al demandado, la cantidad equivalente a sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 64.652,00), que de acuerdo a la tasa de dieciocho por ciento (18%) anual, pudiendo ser ajustada por el acreedor.

Dicho préstamo sería pagado por el demandado a partir de su liquidación, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, fijas y consecutivas, por la cantidad equivalente de un mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.795,88) cada una, pagaderas al vencimiento de cada mes, y garantizado con una carta de crédito stand by, vigente durante el plazo del préstamo hasta treinta (30) días continuos siguientes a su vencimiento.

Alegó igualmente que en virtud de la absorción realizada por el Banco Nacional de Crédito, C.A., sobre Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, adquirió tanto los activos como pasivos de ésta entidad bancaria y quedó facultado para tomar las acciones que derivasen del contrato de préstamo reclamado, optando por demandar al ciudadano G.A.A.G., antes identificado, para que pague: 1) la cantidad de veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (28.734,21), por concepto de capital del préstamo; 2) Las cantidades de: un mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.653,81), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 17 de enero de 2009 al 01 de abril de 2009, a razón del 28% anual; mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.348,91), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 02 de abril de 2009 al 5 de junio de 2009, a razón del 26% anual; y tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (3.543,87) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 6 de junio de 2009 al 7 de diciembre de 2009, a razón del 24% anual; 3) la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 235,86), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 17 de enero de 2009 al 7 de diciembre de 2009, a razón del 3% anual; y 4) los intereses pactados que se sigan venciendo hasta el pago total del préstamo y las costas del proceso.

El valor de la demanda se estimó en la cantidad de treinta y cinco mil quinientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 35.516,68).

El cinco (5) de octubre de 2011, a solicitud de la accionante se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, toda vez que fue imposible lograr su citación personal y el veinticinco (25) de enero de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El seis (6) de marzo de 2012, a solicitud de la parte actora se designó al abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.653, como defensor judicial del demandado, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera y aceptara el cargo o se excusara de ejercerlo. El quince (15) de marzo de 2012, dicho defensor judicial aceptó el cargo de defensor y juró cumplirlo fielmente.

El diecisiete (17) de julio de 2012, se libró compulsa al referido defensor judicial, a los fines que compareciera y diera contestación a la demandada incoada contra su defendido. El siete (7) de agosto de 2012, el defensor judicial, contestó a la demanda y solicitó la intervención como tercero de Stanford International Bank Limited de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Civil. Dicha petición se negó de conformidad con lo previsto en los artículos 894 y 382 eiusdem, toda vez que el asunto se sustancia de acuerda a las disposiciones del juicio breve, el cual no admite otras incidencias que las señaladas en ese marco normativo, no estando dentro de ésta la intervención de terceros, además no acompañó al referido escrito de contestación prueba documental que fundamentara su pretensión.

SEGUNDO

Como instrumento fundamental de su pretensión, la parte actora promovió original de documento privado del 17 de mayo de 2007, relativo al contrato de préstamo a interés otorgado por Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, al ciudadano G.A.A.G., por la suma equivalente de sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 64.652,00). Que dicha suma de dinero tal como lo señaló la accionante sería pagada en el plazo de treinta y seis (36) meses mediante igual números de cuotas, la primera de ellas a partir de su liquidación. Este instrumento no fue impugnado por lo que merece fe su contenido a tenor de los previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

Consta en Gaceta Oficial de la República Nº 369.515 del 04 de junio de 2009, Resolución Nº 249-00 de esa misma fecha de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, autorización de la fusión por absorción de Stanford Banck, S.A., Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal. Como consecuencia de dicha fusión, Banco Nacional de Crédito adquirió la totalidad de los activos de Stanford Banck a aquella como sociedad resultante de dicha fusión. De allí que los derechos derivados del préstamo otorgado al demandado pasen a favor de la sociedad de comercio hoy actora.

TERCERO

En este caso, la sociedad de comercio fusionada y absorbida otorgó préstamo a interés a una persona natural, sin que se hiciera mención que el mismo sería destinado a actos de comercio que junto al hecho que alguno de los contratantes sea comerciante, constituyen los elementos concurrentes para considerarlo como préstamo mercantil.

No obstante, a pesar que los actos señalados en el artículo 2 del Código de Comercio no se menciona al préstamo de dinero como actos objetivos de comercio, el numeral 14 indica como tal “Las operaciones de Banco y las de cambio”, por lo que debe tenerse como tal acto de comercio. En efecto, el préstamo es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use a operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos es que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio. Por ello a pesar que en el contrato no se indicó que el dinero sería usado en operaciones mercantiles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109 eiusdem, siendo un contrato mercantil sólo respecto del otorgante, el otro contratante quedó sometido a la ley y competencia mercantil, independientemente que deba tenerse al deudor como comerciante

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos.

Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos.

CUARTO

Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano G.A.A.G.. En consecuencia, se condena al demandado a pagarle a la actora las cantidades siguientes: 1.- Veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (28.734,21), correspondiente al saldo del préstamo. 2-. Seis mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 6.546,59), por concepto de intereses convencionales, calculados en base al capital vencido señalados en el particular primero, desde el 17 de enero de 2009 hasta el 1 de abril de 2009, a razón del 28% anual; desde el 2 de abril de 2009 hasta el 5 de junio de 2009 al 26% anual; y desde el 6 de junio de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2009 a la tasa de 24% anual. 3-. La cantidad de setecientos setenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 775,82), por conceptos de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual desde el 17 de enero de 2009 hasta el 07 de diciembre de 2009. 4-. Los Intereses convencionales y de mora, desde el 08 de diciembre de 2009 hasta la fecha en que quede firme el fallo, en la forma pactada. 5.- Se condena igualmente al pago de la suma de dinero que resulte de aplicar la corrección monetaria al capital adeudado, desde el 8 de diciembre de 2009 hasta esta fecha de publicación del fallo, para lo cual se tomará en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

De conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.

Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En esta misma fecha siendo la(s) 9:10 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

T.G.

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