Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203º y 155º

ASUNTO: 00882-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-1997-000002

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PROFESIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 28 de julio de 1998, bajo el No. 132, Folios del 24 al 40, Tomo 0, cuya última modificación fue inscrita por ante el citado Juzgado, el 25 de mayo de 1993, bajo el No. 181, Folios 76 al 92, Tomo VIII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.040.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MODELOS QUINS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el No. 17, Tomo 56-A, modificada en fecha 18 de junio de 1987, bajo el No. 33, Tomo 87-A-Sgdo y los ciudadanos P.S.S. y K.F.D.S., cedulas de identidad Nos. 3.227.596 y 5.420.596, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7802.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 2013-043 de fecha 23 de enero de 2013, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 07 de agosto de 1997, por el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 27.040, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROFESIONAL, C.A., contra la sociedad mercantil MODELOS QUINS, C.A., y los ciudadanos P.S.S. y K.F.D.S., por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01al 04).

En fecha 21 de octubre de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. (f.11).

En fecha 26 de enero de 1998, la parte demandada se dio por intimada (f. 21) y, en fecha 27 de enero de 1998, apeló del decreto intimatorio. (f.26).

En fecha 03 de febrero de 1998, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la intimación. (f. 29).

En fecha 16 de febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 31 y 32).

En fecha 05 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas (f. 86 y 87).

En fecha 12 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó complemento del escrito de promoción de pruebas (f. 46),

En fecha 17 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 13 de marzo de 1998 (f. 53) y, en fecha 18 de marzo de 1998, el mencionado Juzgado, oyó dicha apelación en un solo efecto. (f.55). Posteriormente en fecha 05 de agosto de 1998, el Tribunal remitió las copias al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 225).

En fecha 23 de marzo de 1998, el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 86 al 89), las mismas fueron admitidas en fecha 14 de abril de 1998. (f. 121).

En fecha 14 de abril de 1998, el Juez FRANCISCO PEÑA, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 109).

En fecha 20 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 11 de mayo de 1998. (f.137). Posteriormente en fecha 05 de agosto de 1998, el Tribunal remitió las copias al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 226).

En fecha 13 de julio de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. (f. 212 al 214).

En fecha 23 de julio de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. (f. 215 al 220 vto).

En fecha 04 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (f. 264 al 266).

En fecha 09 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 1998, por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 268 al 272).

En fecha 14 de diciembre de 1999, el Juez Temporal E.P.A., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 296).

En fecha 12 de junio de 2002, la Juez Temporal J.C.P., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 302).

En fecha 17 de enero de 2005, el Juez LEX H.M., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 309).

En fecha 07 de abril de 2005, la Juez Dra. A.G.G., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 312).

En fecha 23 de noviembre de 2005, el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 316).

En fecha 08 de julio de 2005, el Juez LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 327 y 328).

Cursa en autos diligencias suscritas por la parte demandante, solicitando se dicte sentencia, siendo la última de ellas suscrita en fecha 16 de febrero de 2004. (f. 304).

Cursa en autos diligencias suscritas por la parte demandada, solicitando se dicte sentencia, siendo la última de ellas suscrita en fecha 11 de enero de 2013. (f.324)

Mediante Oficio N°. 2013-043 del 23 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f. 326 y 327).

En fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 328).

Por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2013, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 329).

En fecha 07 de marzo de 2014, el Secretario Titular, dejó constancia, que fijó cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo así las formalidades de Ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 337 al 343).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que su representado, es tenedor legítimo de un pagaré distinguido con el No. 4474, emitido en Caracas, en fecha 12 de julio de 1993, por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.675.014.57), por la sociedad mercantil MODELOS QUINS, C.A., a favor de su patrocinado el BANCO PROFESIONAL, C.A., para ser pagado Sin Aviso y Sin Protesto, con fecha de vencimiento de noventa (90) días, contados a partir de la firma.

  2. - Que en el Pagaré quedó expresamente convenido que la cantidad mencionada devengaría intereses a favor de su poderdante, a la rata de SESENTA Y UNO POR CIENTO (61%) anual, pagaderos treinta (30) días por anticipado y que en caso de mora, el tipo de interés quedaría automáticamente elevado a una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés estipulada.

  3. - Que igualmente, en dicho pagaré quedó entendido que si durante la vigencia del mismo se produjeran cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o porque dentro del régimen de liberación de intereses, hubiese variado en el mercado financiero, su poderdante podría ajustar a partir de la fecha de los cambios o modificaciones, por el tiempo que faltare por vencerse la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se produjeran entre la tasa originalmente pactada y la nueva tasa de interés.

  4. - Que en fecha 12 de julio de 1993, los ciudadanos P.S.S. y KATALIN FOGARASI DE SZEMERE, cédulas de identidad Nos. 3.227.596 y 5.420.024, respectivamente, se constituyeron en avalista y/o fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil MODELOS QUINS, C.A.

  5. - Que el mencionado pagaré presenta un saldo de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

  6. - Que siendo de plazo vencido la mencionada obligación, es por lo que ocurre a intimar con apercibimiento de ejecución conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil MODELOS QUINS, C.A., y a los ciudadanos P.S.S. y KATALIN FOGARASI DE SZEMERE, en su carácter de avalistas y/o fiadores y principales pagadores, para que convengan en cancelarle a su mandante las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de capital insoluto.

SEGUNDO

La suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.711.377,78) por concepto de intereses pactados devengados por la cantidad accionada como capital del pagaré, calculados desde el día 17 de noviembre de 1994, hasta el día 30 de abril de 1997, ambos inclusive, de conformidad con la tasa pautada en el pagaré.

TERCERO

Las costas y costos del proceso.

CUARTO

La indexación de las cantidades demandadas, a la fecha en que la demandante debió recibir el pago de la obligación contraída por la demandada, calculada ajustándose a los índices de precios al consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Fundamentó la pretensión en lo dispuesto en los artículos 436, 456, 486, 487 y 488 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1123, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Emergencia Financiera de fecha 06 de junio de 1995.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 630 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados.

Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) actualmente NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500.00)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de febrero de 1998, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

  1. - Rechazó y negó la demanda en todos los hechos afirmados por ser inciertos, así como las normas jurídicas invocadas por no ser subsumibles a los hechos afirmados.

  2. - Desconoció las firmas que aparecen en el pagaré, como emanadas de sus representados e igualmente desconoció el presunto Estado de Cuenta elaborado presuntamente por la Gerencia de Operaciones de Crédito de la parte Actora.

  3. - Señaló que el petitorio de la indexación monetaria es ilegal, ya que si la misma se solicita por el tiempo que pudiera durar el proceso, resultaba contradictorio en ese caso porque se estaba demandando los intereses de mora y, por otra parte lo que se estaba demandando eran cantidades de dinero presuntamente líquidas y exigibles y no deuda de valor, lo que era una razón más para declarar improcedente dicho petitorio.

  4. - Invocó en el caso de que se declarasen improcedentes las anteriores defensas, la prescripción del pagaré de conformidad con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN:

En el presente caso de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente la parte accionada al dar contestación a la demanda incoada, alegó la prescripción del pagaré de conformidad con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, señalando que en efecto, el pagaré fue librado presuntamente el 12 de julio de 1993, estableciéndose como fecha de presunto vencimiento noventa (90) días contados a partir de esa fecha, los cuales vencieron el 12 de octubre de 1996, y para la fecha en que se habían dado por intimados, evidenciaba con gran claridad que el lapso de prescripción del presunto pagaré ya había ocurrido, y por ende, todas las acciones que pudieran derivarse del citado instrumento cartular ya prescribieron y así solicitó que lo declarara el Tribunal.

Por su parte, la parte actora en su escrito de informes, expresó en cuanto a que la parte demandada alegó que el pagaré estaba prescrito, debía destacar que la prescripción fue interrumpida oportunamente como se demostró con los siguientes elementos: Memorandun dirigido en fecha 17 de noviembre de 1994, por la Dra M.E.P., Gerente de Recuperaciones del Banco Profesional, C.A., al Lic José Nicolás Mendoza, Gerente de Administración de Créditos, en el cual a este se le ordena debitar de la cuenta corriente No. 007-1-0152-0, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 761.090,75), actualmente SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 761,09), para ser aplicado al pagaré No. 4474 y cuyo titular de la citada cuenta era la sociedad mercantil MODELOS QUINS, C.A. Además que consignaron resumen de movimiento contable, nota de débito de fecha 17 de noviembre de 1994, en donde se debita a la cuenta 007-1-0152-0 de MODELOS QUINS, C.A., la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 723.337,75) actualmente SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 723,33) por ser ésta la suma disponible para esa fecha, aplicándose como abono al pagaré No. 4474. Así mismo, consignó copia certificada del libelo de la demanda con la admisión y el auto de comparecencia debidamente registrado en fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el No. 25, Tomo 32, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Evidenciándose así, que el mencionado abono quedó plenamente demostrado mediante la Inspección Judicial por el Tribunal ante la sede principal del BANCO PROFESIONAL, C.A., en fecha 20 de mayo de 1998, demostrando con tales documentos que quedó interrumpida la prescripción alegada por la parte demandada.

De manera pues que corresponde a esta Sentenciadora, constatar si, efectivamente del pagaré consignado por la parte actora junto a la demanda, se logra comprobar la prescripción de la acción que se demanda, alegada por la parte demandada.

En este orden de ideas, la prescripción es, según E.M.L., un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas en la Ley.

La prescripción, extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para ser exigida judicialmente, puesto que la misma se convierte en una obligación natural, y la misma es irrenunciable, y para su procedencia se requiere la inercia del acreedor en el cobro de la deuda contraída, el transcurso del tiempo fijado por la Ley y su invocación por parte del interesado. Como efecto de la misma, igualmente se extinguen las garantías y accesorios de la obligación prescrita, tales como prendas, privilegios e intereses, y el queda liberado, no desde el momento que la alega sino desde que la misma se consumó. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída. En tal sentido, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación. (Subrayado del Tribunal).

De allí pues que existe un interés de la sociedad en consolidar las situaciones de hecho prolongadas por el tiempo, siendo la inactividad prolongada del acreedor en cobrar la obligación pactada, un medio de defensa para el deudor y para sus descendientes, por cuanto nace para extinguirse, más aun la doctrina moderna ius-procesal, considera la prescripción como un castigo del acreedor negligente en hacer efectiva su acreencia.

Por otra parte los lapsos de prescripción no pueden ser alterados mediante convenio por las partes, sin embargo la misma se puede interrumpir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Ahora bien, en relación a la prescripción del instrumento cambiario pagaré, es pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Comercio, ut supra citado, son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones establecidas para las letras de cambio sobre los plazos de vencimiento, el endoso, términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto y la prescripción. En tal sentido, la prescripción de la letra de cambio se encuentra regulada en el artículo 479 del mismo Código el cual se cita a continuación:

Artículo 479: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado” (Negrillas de este Tribunal).

En este orden, es preciso señalar que la parte actora en su escrito de informes, alegó la improcedencia de la prescripción de la obligación in examine, bajo el fundamento de que se logró demostrar con el memorandun y el resumen de movimiento contable de fecha 17 de noviembre de 1994, que se debitó a la cuenta No. 007-1-0152-0, de la sociedad mercantil MODELOS QUINS, C.A., la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 761.09), la cual se aplicó como abono al pagaré, fecha esta en que se interrumpió la prescripción

La sentencia Nº 00229 de esta Sala de fecha 21 de abril de 2008, caso: Banco Latino contra Alimentos Turagua C.A, expediente 06-333 señala:

“…Respecto a la prórroga del vencimiento, el mismo autor y en su misma obra, páginas 1874 a 1876, señala:

…Si al vencimiento no es pagada la letra de cambio, el pago puede se sustituido:

a. por la letra de resaca, una nueva letra librada a la vista por el portador legítimo contra uno de los garantes del título (artículo 460).

b. por un aplazamiento del pago. El portador legítimo retiene el título y hasta puede llegar a estampar en él una nueva fecha de vencimiento;

c. por una nueva letra con un nuevo vencimiento, destruyéndose la letra anterior o entregándola cancelada al deudor.

(…Omissis…)

La renovación cambiaria es, en principio, un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del aceptante, considera más aconsejable posibilitar renovación, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. (Muñoz Planas)…

. (Negritas de la Sala).

En este mismo sentido se ha pronunciado el autor patrio L.C., en su obra el “Pagaré a la Orden”, Caracas 1984, página 167, al respecto señala:

…Se dan en la practica (sic) cambiaria venezolana el caso de prorrogarse el vencimiento de los pagares en el titulo (sic) mismo, por medio de cuya legalidad no hay aquí para que discutir, entendiendo sin duda, que puesto que el documento subsiste, la renovación es una prórroga del vencimiento. Así vista la renovación cambiaria se nos ofrece en la práctica, en principio, como un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del emitente, considera más aconsejable posibilitar, renovado, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. A cada renovación es práctica normal que el beneficiario efectúe reembolso graduales y que la renovación se haga en cuanto el monto, plazo y lugar de pago

La renovación bancaria, tiene en la vida comercial de nuestro tiempo y, de modo especial en el sector bancario, una difusión extraordinaria y de ámbito universal. Para quien esté al tanto de las corrientes actuales del tráfico cambiario es un dato bien conocido que excusa toda comprobación. Cuantitativamente, respecto a nuestro país, un buen porcentaje de los pagarés son renovados una o varias veces…

.

(…Omissis…)

En cuanto a la prórroga del vencimiento del pagaré, la doctrina es conteste en señalar su procedencia ante un aplazamiento para el pago en el cual el portador puede estampar en él una nueva fecha de vencimiento, la cual consideran que es un recurso potestativo del acreedor ante una transitoria falta de recursos del emitente para no acudir inmediatamente a la acción judicial. Asimismo, que a cada renovación el beneficiario pueda realizar reembolsos graduales y que la renovación se haga en cuanto al monto, plazo y lugar de pago…”.

En este sentido, es necesario señalar el criterio sostenido por dicha Sala y, que este Tribunal igualmente acoge, no es la fecha de los abonos la que determina la prórroga de un pagaré; si bien se entiende, como se dejó establecido en la sentencia transcrita que la prórroga es una facultad potestativa del acreedor, también se entiende que ante un aplazamiento para el pago, el portador puede estampar en él (el pagaré) una nueva fecha de vencimiento, ante una transitoria falta de recursos del aceptante para no acudir inmediatamente a la acción judicial….(omisis)… (Negritas y Cursivas de este Tribunal).

Por ello se hace menester, precisar que consta en a los folios 93 al 95 tres hojas de Nota de Debito, de fecha 17 de noviembre de 1994, con firma ilegible y con un sello húmedo de Banco Profesional-Gerencia de Cobros Extrajudiciales, sin firma de la parte demanda, en la cual se lee: SIRVASE TOMAR NOTA QUE HEMOS DEBITADO DE SU CUENTA CORRIENTE LA CANTIDAD DE SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 723.337,75) actualmente SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 723,33), cantidad ésta señalada por la parte demandante como un abono del pagaré y que por tanto desde esa fecha se interrumpió la prescripción del pagaré

Observa esta Juzgadora, dicha supuesta prórroga aparece en anexo aparte que no forma parte integrante del texto del mencionado pagaré y como se dijo con una firma ilegible y sello húmedo del Banco, sin firma de los demandados. En ese sentido, considera esta Sentenciadora, que dicha forma de prórroga no podía ser opuesta a los demandados porque no emana de ellos y por ende no les es oponible. En efecto, se está en presencia de una prueba creada o emanada de la propia parte que la quiere hacer valer. Así se Establece.

A criterio de esta Juzgadora, debió la demandante probar en el texto del pagaré que la prórroga había tenido lugar o en su caso, librar un nuevo pagaré por el saldo del precio, en donde se hiciera constar la renovación de la deuda, el monto, y la nueva fecha de vencimiento como se indicó en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita en este fallo si se pensara que el acreedor cambiario podría efectuar la prórroga del pagaré, lo cual le es potestativo, sin que, esto se inserte como se dijo, en el mismo pagaré, o se libre uno nuevo con la firma del deudor, implicaría acabar con la figura de la prescripción, toda vez que los portadores de los pagarés cuando las deudas estuvieren vencidas y antes de que las obligaciones en ellas contenidas prescribieran, podrían asimismo, crear sus propias pruebas de haber concedido prórrogas para evitar la sanción por inacción en el tiempo que la ley prevé a tales efectos. Así se Establece.

Como quiera que no ha quedado demostrado en los autos la prórroga del instrumento cambiario fundamento de este proceso y como quiera que la fecha de vencimiento del referido pagaré era el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), es a partir de esa fecha que debieron comenzar a contarse los tres (3) años que establece el artículo 479 del Código de Comercio, por mandato expreso del artículo 487 del Código de Comercio, antes transcritos

En ese sentido, tomando como fecha de vencimiento del pagaré objeto de esta acción, como quedó establecido, el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) y como quiera que la demanda fue intentada el siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando habían transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días; por lo que es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la defensa de prescripción opuesta por los demandados en este proceso, debe ser declarada CON LUGAR.

En atención a la disposición normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal está en el deber de analizar en integridad el material probatorio inserto a los autos. De los folios 66 al 104, se evidencia que la parte demandante igualmente consignó copia certificada del libelo de la demanda con la admisión y el auto de comparecencia, a los efectos de evidenciar también que la prescripción alegada por la demandada era improcedente, esta probanza en virtud de lo anteriormente expuesto resulta impertinente, por lo cual se desestima y Así se Declara.

Pues bien, de las actas no se evidencia que la parte demandante haya sido interrumpida la prescripción. Ergo, se declara la prescripción de obligación derivada del pagaré No. 4474, librado por la sociedad mercantil MODELOS QUINS, C.A., el 12 de julio de 1993, en beneficio del BANCO PROFESIONAL, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CATORCE BOLÍVAREA CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.657.014,57) actualmente CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.675,01) y Así se Decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA la obligación derivada del pagaré No. 4474, por la sociedad mercantil MODELOS QUINS, C.A., el 12 de julio de 1993, en beneficio del BANCO PROFESIONAL, C.A., por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.675,01). En consecuencia, se declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares planteada por la sociedad mercantil BANCO PROFESIONAL, C.A., contra la sociedad mercantil MODELOS QUINS y los ciudadanos P.S.S. y K.F.D.S.; SEGUNDO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 26 de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp Nro. 00882-12

Exp Antiguo Nro. AH16-M-1997-000002

MMC/YJPM/4

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