Decisión nº 272 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCuestiones Previas

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 22 de julio de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-002903

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado entonces por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.D.F., el día 20 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 17 de julio de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.J. D’APOLLO VIERA y A.J.L.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 64.884 y 90.368 respectivamente.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 15 de abril de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 15-A, representada por el ciudadano R.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.931.449.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.O.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.807, en su carácter de defensor ad-lítem.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: CUESTIÓN PREVIA

En la oportunidad para dictar sentencia al fondo, quien esto juzga observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que la parte accionada, a través de su defensor de oficio, opuso cuestión previa con fundamento en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose en la causa realizar pronunciamiento con respecto a la cuestión previa alegada el mismo día que fue propuesta, como lo pauta el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, inserta en el contexto de un Juicio Breve, por su especificidad concordada tal norma de manera insoslayable con el artículo 886 lex citae.

Por ello, siendo el juez el director del proceso, el cual debe garantizar la estabilidad de los juicios, este Tribunal con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa en referencia, de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 ejusdem y atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, anulando todas las actuaciones a partir del 06 de junio de 2013, (fecha de la contestación realizada) indicándole a las partes que la decisión se dictará de seguidas, con fundamento en el principio de economía procesal y de estar las partes a derecho:

Opone el abogado O.V., en su condición de defensor judicial la cuestión previa prevista y consagrada en el numeral 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Indicando que para el caso del otorgamiento del poder de sociedades mercantiles el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario público los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, en cuyo caso, el funcionario debe proceder a dejar constancia de dichos documentos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Ello, con el objeto de que se pueda determinar si efectivamente el otorgante del poder tiene la condición de representante de la sociedad mercantil y si efectivamente tiene las facultades para otorgar dicho poder.

Alega que en el presente caso, la representante de la actora consignó copia simple de un instrumento poder, donde un ciudadano, en nombre de la sociedad mercantil demandante, confiere poder a un grupo de abogados para representarlos en juicio, pero no se evidencia en las actas procesales, la consignación de: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., ni Acta de Asamblea alguna, que confieran tales facultades al referido ciudadano.

Por otra parte, expresa que no se menciona en dicho poder, en forma ni manera alguna, de cuál documento, libro, gaceta o registro se evidencia que hubiese sido facultado este ciudadano, para otorgar poderes; ni de cuál cláusula de los estatutos sociales se evidencie que el mismo tenga esas facultades sin contar con la autorización de la Junta Directiva.

Para resolver la Cuestión Previa en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por L.C.E. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar la cuestión opuesta.

Opuso entonces la parte accionada, a través de su defensor judicial, la cuestión previa contemplada en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, pues asegura que en la copia simple del instrumento poder traído acompañando al escrito libelar, no se evidencia en las actas procesales, la consignación de: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., ni Acta de Asamblea alguna, que confieran tales facultades al ciudadano que otorgó el poder. Por otra parte, expresa que no se menciona en dicho poder, en forma ni manera alguna, de cuál documento, libro, gaceta o registro se evidencia que hubiese sido facultado este ciudadano, para otorgar poderes; ni de cuál cláusula de los estatutos sociales se evidencie que el mismo tenga esas facultades sin contar con la autorización de la Junta Directiva.

Observa este Tribunal que la oposición hecha se subsume a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, es decir el tercer supuesto de ordinal 3° del artículo 346 ejusdem.

Respecto de la ilegalidad del otorgamiento del poder, de acuerdo con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica”, lo que quiere decir, que debe ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, un Notario u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, artículo 1357 del Código Civil.

Sin embargo, se observa de las actas que no hay ausencia de menciones en el poder traído en copia simple, pues consta al folio nueve la referencia que hace la Notaría Pública de constar que tuvo a la vista: PRIMERO: un ejemplar del documento registrado correspondiente a los estatutos sociales del Banco Provincial S.A. Banco Universal, donde constan las facultades del representante judicial y del suplante, así como un ejemplar del Diario el Universal de fecha 20 de julio de 2002, en el cual aparece la publicación de los mencionados estatutos sociales. SEGUNDO: un ejemplar del documento registrado en fecha 21 de febrero de 2002, por ante el Registro Mercantil correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas del Banco Provincial S.A., celebrada el 18 de febrero de 2002, donde consta la designación como representante del referido banco y las atribuciones que como tal le corresponden.

En sentencia Nº 737 de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en la cual fue ratificada la doctrina de sentencia Nº 287 de fecha 06-6-2002, caso CHYSLER DE VENEZUELA L.L.C. contra VIAL MOTOR C.A. Y OTRA, EXPEDIENTE 01-045, se sostiene:

…integrada las disposiciones legales transcriptas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Omissis. Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante…..

.

Por lo que de acuerdo a este criterio y acogido plenamente por esta Sentenciadora la nota que estampa en la parte in fine del folio 09 la Notaría Público Undécima del Municipio Libertador, merece fe y valor probatorio de que ella tuvo a la vista el documento registrado correspondiente a los estatutos sociales del Banco Provincial S.A. Banco Universal, y el documento registrado en fecha 21 de febrero de 2002, por ante el Registro Mercantil correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas del Banco Provincial S.A., celebrada el 18 de febrero de 2002, donde consta la designación como representante del referido banco y las atribuciones que como tal le corresponden a quien otorgó el referido poder, por lo que a juicio de este Tribunal, dan cuenta de que el otorgante actuaba facultado para otorgar mandato.

De allí que se observa que el poder otorgado cumple con las exigencias de los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido otorgado en forma auténtica ante el funcionario investido por la ley, de dar fe de las actuaciones por él realizadas, y constar la exhibición efectuada al referido fedatario del acta constitutiva de la sociedad mercantil accionante y de constatar las facultades de la otorgante como representante de la misma, debiendo destacar que las copias simples de los documentos autenticados tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 lex citae, a menos que fuesen impugnadas. Por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el Numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A. inscrita por ante EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 15 de abril de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 15-A, representada por el ciudadano R.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.931.449, a través de su defensor judicial, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los abogados A.J. D’APOLLO VIERA y A.J.L.C., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.884 y 90.368 en su carácter de representantes de la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado entonces por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.D.F., el día 20 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 17 de julio de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 113-A Pro.

  2. La parte demandada deberá dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, al día de despacho siguiente al de la publicación de esta decisión, atendiendo al contenido del artículo 894 ejusdem.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Dra. P.R.P.

La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales

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