Decisión nº 5 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10. Tomo 189-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.P.A.H., M.D.V. y C.E.O.A., abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.233, 40.731 y 87.879, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.P.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 83.126.071, domiciliado en esta Ciudad y Municipio San F.d.E.Z., quien no constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2820-13

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 30 de julio de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 5 de agosto de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 7 de agosto de 2013, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le suministró los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias requeridas.

El día 9 de enero de 2014, el Alguacil dejó constancia que hizo entrega de la compulsa a la parte demandada quien se rehusó a firmar el recibo de citación.

Previa solicitud de la parte actora en fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal ordenó perfeccionar la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el día 20 de enero de 2014, la Secretaria Accidental dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 14 de enero de 2014, fue decretada medida de secuestro en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

La parte actora promovió escrito de pruebas en fecha 29 de enero de 2014, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva.

El Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el día 22 de enero de 2014, exclusive hasta el día 6 de febrero de 2014, cumpliéndose con lo ordenado en fecha 7 de febrero de 2014, expidiéndose por secretaria dicho cómputo.

Con vista al cómputo antes citado y previa verificación del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, este Despacho dijo vistos y entró en término para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a sentenciar la causa de la forma siguiente:

-III-

PRETENSIÓN

La parte actora alegó que consta de documento al cual le dio fecha cierta por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de marzo de 2012, bajo el No.4665, que la sociedad mercantil AUTO MALL C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de febrero de 2008, bajo el No. 46, Tomo No. 8-A, celebró un contrato de compra-venta a crédito con pacto de reserva de dominio con la ciudadana M.P.T.C., que versa sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO LT, año 2011, color blanco, uso particular, tipo, sedan, serial del motor F16D39033451, serial de carrocería 8Z1TM5C65BV338052, placas AC104NV, que la compradora declaró expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento según lo estipulado en la cláusula séptima del mencionado contrato que acompañó marcado con la letra “B”.

Que el vendedor antes identificado, se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta que fue convenido de acuerdo a la casilla cuarta del mencionado contrato, por la cantidad de ciento ochenta mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 180.467,50) obligándose a pagar la compradora la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo), al vendedor en el plazo improrrogable de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contados a partir del 8 de octubre de 2011, contentiva cada cuota de capital e intereses conforme a lo establecido en la casilla cinco del contrato. Que las cuotas debía pagarlas la compradora por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento. Que el precio de la venta fue convenido por la compradora y declaró quedar a deber al vendedor, la cantidad que se identifica como saldo del precio o saldo de capital. La compradora se obligó a pagarle al vendedor o a su cesionario, si fuere el caso, el saldo del precio o saldo del capital, conjuntamente con los intereses que resulten aplicables, mediante el pago del número de cuotas mensuales en la oportunidad indicada en la Casilla Cinco.

Que la compradora convino que el saldo de capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas contadas a partir de la fecha de la firma del precitado documento y los mismos quedarían sujetos al término de interés variable ajustable. Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose, a los efectos de dicha ponderación, las tasas de interés promocionales ofertadas durante dicho periodo por dicho banco. Que en ningún caso la tasa de interés aplicable al saldo del precio o saldo capital podría exceder del interés convencional máximo permitido por la ley; que la tasa de interés convenida en dicho acto fue el 19% conforme a lo establecido en la cláusula tercera del mencionado documento.

Que fue convenido que en caso de falta de pago a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales cuyo monto es determinado conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta, la parte de capital contenida en cada una de ellas devengará intereses de mora, calculado a la misma tasa de interés aplicable conforme se define en la cláusula tercera y que sea la vigente al inicio de cada mes de mora. Por tanto, se estableció que en caso de falta de pago de cada cuota pactada, a su vencimiento, la compradora quedaría a deber al vendedor o a su cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la tasa de interés aplicable hasta la fecha del vencimiento; y los intereses de mora que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue, de conformidad con la cláusula quinta del precitado documento. Que en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme a lo establecido en la cláusula décima primera, el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, tendría derecho de exigir a la compradora el pago de: a) la totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada que resulte impagada hasta la fecha de su vencimiento; b) la totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital comprendida en cada cuota pactada impagada a partir de su vencimiento calculado en la forma señalada en la cláusula quinta; c) el saldo total adeudado por capital y d) los intereses de la mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago hasta la fecha en la cual tenga lugar su definitiva cancelación. Se convino expresamente que los intereses de mora están sujetos al régimen de interés variable o ajustable y que dicha variación o ajuste tendría lugar mensualmente a partir de la fecha del inicio de la mora. La tasa de interés aplicable en caso de mora sería la misma de interés aplicable que estuviese vigente en cada fecha u oportunidad en que conforme a lo dicho tenga lugar la variación o ajuste de los intereses convencionales, sería la misma que en cada oportunidad se utilizaría para establecer los montos a pagar por intereses de mora. Por ello y para calcularlos, al comienzo de cada mes de mora, se utilizaría la misma tasa de interés aplicable que habría sido utilizada para calcular los intereses convencionales, sino hubiese habido mora.

Que según la cláusula décima primera del contrato fue convenido que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo establecida en la casilla cuatro y/o el incumplimiento por parte de la compradora de una de las cualquiera obligaciones que asume conforme a los establecido en las cláusulas octava, novena, décima cuarta y décima quinta de ese contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor a la compradora para el pago del saldo del precio o saldo capital y que el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, podrían exigir la compradora el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los interese de mora, que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo de precio o saldo de capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos previstos en la cláusula sexta del contrato mencionado.

Señaló que consta en el mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio que la vendedora AUTO MALL C.A., en específico en el punto 4, ordinales e, f, g y h del contrato de cesión del crédito y de reserva de dominio, que ésta cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con la ciudadana M.P.T.C., antes identificada, quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del contrato al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y dándose por notificada en ese mismo acto como deudora cedida, la deudora, ciudadana M.P.T.C., reconociendo y ratificando todos los pagos correspondientes al saldo de precio o saldo capital y sus respectivos intereses conforme a lo previsto en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, autorizando al BANCO a cargar el monto de las correspondientes cuotas pactadas, de los intereses moratorios y gastos si hubiere lugar a ello en la cuenta signada con el No. 01080307100100066954, a nombre de la deudora. Que fue convenido que la tasa de interés aplicable para la determinación del monto correspondiente a cada cuota pactada, el BANCO informaría a la deudora mediante avisos publicados en la red de agencias, las tasas de interés activas ofertadas por él para el financiamiento de vehículo con reserva de dominio. Que el BANCO mantendría en sus oficinas a disposición de la deudora la metodología para la determinación de la tasa de interés aplicable. El BANCO y la deudora convinieron que, si a la vigencia del contrato, el Banco Central de Venezuela regula o fija el tipo de interés máximo que puedan cobrar los bancos universales por las operaciones destinadas al financiamiento de vehículos con reserva de dominio, pasará a ser la tasa de interés máxima que permita cobrar el Banco Central de Venezuela para este tipo de financiamiento.

Que fue convenido en el punto 4.j del referido contrato que fue elegido como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin prejuicio de que el actor pudiera ejercer las acciones ante otros tribunales conforme a la ley, en razón a que el domicilio de la demandada es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Que las cuotas mensuales comprenden amortización al capital e intereses, estipuladas inicialmente cada cuota de tres mil setecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.3.735,43), y que la deudora procedió a cancelar única y exclusivamente once (11) cuotas, de las sesenta (60) convenidas, correspondientes a los meses del 8 de octubre de 2011, 8 de noviembre de 2011, 8 de diciembre de 2011, 8 de enero de 2012, 8 de febrero de 2012, 8 de marzo de 2012, 8 de abril de 2012, 8 de mayo de 2012, 8 de junio de 2012, 8 de julio de 2012 y 8 de agosto de 2012, por un total de cuarenta y tres mil ciento sesenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 43.166,36) de los cuales, la cantidad de diecisiete mil trescientos treinta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.17.339,31) corresponde a capital; la suma de veintitrés mil setecientos cincuenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 23.750,42,) al pago de los intereses convencionales y el monto de dos mil setenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.076,63) al pago de los intereses moratorios según los movimientos que anexó marcado con la letra “C-3”

Alegó que por cuanto el monto correspondiente al capital adeudado excede a la octava parte del precio de venta del bien mueble puede pedir la resolución del contrato de compra-venta de conformidad con la cláusula décima primera del contrato y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ya que la deudora adeuda a su representada únicamente a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 148.632,93) correspondiente a las restantes cuarenta y nueve (49) cuotas mensuales que van desde el 8 de octubre de 2011 al 8 de septiembre de 2016, de las cuales la cantidad de ciento veintiséis mil seiscientos sesenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 126.660,69) corresponde a capital y la suma de veintiún mil novecientos setenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 21.972,24), sólo a intereses convencionales pendientes que en virtud del incumplimiento por parte del prenombrado deudora M.P.T.C., calculados al 31 de julio de 2013.

Señaló que el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, demandó a la ciudadana M.P.T.C., para que convenga y en caso contrario a ello, sea declarado que el contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio quedó automáticamente resuelto y sea condenada a devolver y entregar a su representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de justa compensación por motivo del incumplimiento de la demandada y por el desgaste que sufrió el vehículo por el uso del mismo, las cantidades dinerarias pagadas por la deudora a cuenta del precio del contrato de compra-venta cuya resolución se pide, más las costas conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la demanda en base a los artículos 1, 5, 13 y 14 primer aparte de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y la cláusula décima primera del contrato, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

-IV-

Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 22 de enero de 2014, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Asimismo, dispone el artículo 887 ejusdem, lo siguiente:

”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma en comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve en virtud de la materia. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, este Tribunal constata a los folios 26 y 34 del presente expediente, que la parte demandada fue citada por el Alguacil y la Secretaria Accidental de este Juzgado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 22 de enero de 2014 y así se declara.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, en virtud del incumplimiento de pago de la parte demandada según lo expuesto en el libelo de la demanda.

Ahora bien, la parte actora fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1, 5, 13 y 14 primer aparte de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y la cláusula décima primera del contrato, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no es contraria a derecho.

Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 5 de junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:

“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que riela a los folios 12 al 16 del expediente, contrato de venta con reserva de dominio y cesión en original, con fecha cierta para el día el 28 de marzo de 2012, según la nota de inscripción efectuada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 4665 el cual fue acompañado y marcado con la letra “B” y certificado de origen N° 019692, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, marcado con la letra “B-1”. Estas pruebas no fueron cuestionadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal adminicula dichos documentos y les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora la cual se generó de la cesión del crédito del contrato de venta con reserva de dominio que realizó el cedente y así se decide.

Riela a los folios 18 al 20 del expediente, recaudos que determinan los montos deudores emitidos por la parte actora y por cuanto la parte demandada nada cuestionó al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio, y con vista al cúmulo de pruebas traídas a juicio junto con el escrito libelar quedó configurado el tercer requisito para que proceda la confesión ficta y así se decide.

De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas en el presente juicio, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato de venta con reserva de dominio, con fundamento al incumplimiento de la compradora, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la parte demandada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la acción interpuesta en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana M.P.T.C., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO LT, año 2011, color blanco, uso particular, tipo sedan, serial del motor F16D39033451, serial de carrocería 8Z1TM5C65BV338052, placas AC104NV, según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por la demandada a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

N.L.

Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

N.L.

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