Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteAlvaro Luis Welmans González
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, dieciocho de abril de dos mil doce.------------------------------------------------------------------------------

Años: 201º y 153º

Expediente: Nº 179-2012

Demandante: Abg. P.T.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.476.950, INPREABOGADO Nº 91.417, en su carácter de Apoderado Especial del BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, según Poder Espacial autenticado por el Notario Público Undécimo del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 24/02/20-11, bajo el N° 08, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Demandado: J.L.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.520.756, domiciliado Calle Principal El Candado, Casa S/N Mirimire, Municipio San F.d.E.F..

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO

La presente causa se inicia a través de demanda incoada por el abogado P.T.T., en su carácter de Apoderado Especial del BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, contra el ciudadano J.L.P., presentada el 5 de marzo de 2012.

En su libelo, el demandante alega que el demandado compró bajo la modalidad de venta con reserva de dominio a la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. un vehículo que presenta las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo tipo OPTRA, año 2.008, color GRIS, serial de carrocería 8Z1JJ51308734, serial de motor 08V308734, peso 1.720 KILOS, Placa DCV92U, uso PARTICULAR, capacidad 05 PUESTOS y que en el mismo acto de la celebración de dicho contrato, se suscribió también cesión del crédito y de la reserva de dominio por parte SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., al BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, por lo cual el VENDEDOR cedió y traspaso a su representada ya identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del COMPRADOR, según consta en documento que anexó, y que da por reproducido en su totalidad, un ejemplar del cual fue archivado en fecha 19 de diciembre de 2.007, y posteriormente, dado en fecha cierta el día 04 de Enero de 2008, en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 343.

El demandante hace en su escrito una relación detallada de las obligaciones contractuales contraídas por el demandado para con su representado, en sus condiciones de “Deudor Cedido” y “Cesionario”, respectivamente, de la forma como debían ser pagadas las sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 19 de diciembre del 2007, del cálculo de intereses compensatorios y de los moratorios, de la caducidad del plazo, así como de otros compromisos referidos al mantenimiento y uso del vehículo identificado y es el hecho que el deudor cedido (EL COMPRADOR), ciudadano J.L.P., suficientemente identificado en autos, al 15 de octubre de 2011, a su representada le adeuda la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 75.247,58) del mencionado préstamo lo cual ocasionó la perdida del plazo del beneficio del plazo al deudor, así como se especifica en la consulta de deuda y posición de deuda anexos al libelo de la demanda, razón por la cual “EL COMPRADOR” ha incumplido con su principal obligación, que es el pago del precio del vehiculo y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, perdió el beneficio del termino para el pago de las remanentes cuotas.

El actor fundamenta su acción en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio respectivo, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, en los artículos 1, 13, 14, 15, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Por lo que en nombre de su representada, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas demandó al ciudadano J.L.P., y que el mismo convenga o en caso contrario a ello sea declarado por este Tribunal, en lo siguientes términos: PRIMERO: Convenga en resolver o así lo declare este Tribunal, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en un principio entre la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y el ciudadano J.L.P. suficientemente identificado, contrato que fue cedido a su representada con autorización del demandado y en consecuencia entregue a mi representada el vehiculo vendido con reserva de dominio el cual ya fue anteriormente descrito. SEGUNDO: Convenga en que cualquier cantidades que fuese entregadas en el pasado a su representada por concepto de pago de cuotas u algún otro concepto, queden a beneficio como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehiculo, o así lo declare este tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. TERCERO: Convenga en pagar las costas del presente juicio y dentro de ellas los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales desde ya protesta.

De igual manera, el demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 2 y 599 ordinal 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicita medida preventiva de secuestro sobre el vehículo ya identificado. Solicitando también que una vez sea decretada la medida de secuestro sobre el vehiculo a objeto de hacer efectiva la medida de secuestro solicitada se libre orden de retención del vehiculo a las autoridades competentes, fundamentando esta solicitud en el ultimo aparte del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pide se comisione al Juzgado Ejecutor de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura Y Cacique Manaure, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La parte demandante estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 85/100cts (Bs., 97.821,85) equivalente a UN MIL OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.087, U.T ), correspondientes a los montos en los que incluye la cantidad adeudada, los intereses convencionales y moratorios generados hasta fecha indicada ut supra, honorarios profesionales y costas del proceso.

Finalmente el accionante señala la dirección donde debe practicarse la citación del demandado e indica su domicilio procesal en cumplimiento del artículo174 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al Tribunal admita la demanda, su tramitación y sustanciación conforme a derecho y que se le declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Los recaudos que el interesado anexó a su libelo son: Copia de instrumento Poder autenticado en fecha 24 de febrero de 2011 por ante el Notario Público Undécimo del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 08, Tomo 34 del Libro respectivo, Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio del mismo vehículo y Planilla contentiva de relación detallada de la deuda, en fechas, montos y conceptos, a favor del Banco Provincial, relacionados con el crédito otorgado a la ciudadano J.L.P., suficientemente identificado en autos. Así como también el Certificado de Origen del Vehiculo y Factura de Pago.

En fecha 8 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó darle entrada, anotarla en el libro respectivo y formarse expediente, ordenándose el emplazamiento del demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, el segundo día de despacho siguiente a su citación, compulsar el libelo con certificación de su exactitud con orden de comparecencia al pié y entregar recaudos al Alguacil para la práctica de la citación. Se acordó abrir Cuaderno Separado de Medidas. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

En relación a la medida preventiva solicitada, el Tribunal proveyó en esa misma fecha por auto separado, acordándola de conformidad por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretando el secuestro del vehículo identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 ejusdem, en concordancia con los artículos 599, ordinal 5° del mismo Código y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mirimire, para que la practique, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, facultándolo para oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, para la practica de la retención del vehículo antes mencionado. En la misma fecha se libraron Exhorto y oficio de remisión del mismo.

El día 22 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Citación y recibo debidamente firmados por el ciudadano J.L.P., a quien citó el 21 de marzo de 2012, en la dirección señalada por el demandante. Dichos recaudos fueron agregados al expediente en la misma fecha.

El día fijado para la contestación de la demanda, no hubo comparecencia del ciudadano demandado ni por sí, ni mediante apoderado.

El 27 de marzo de 2012 quedó la causa abierta a pruebas por diez días y la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el 30 de marzo de 2012, en los términos siguientes: Reproduce y promovió Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, conjuntamente con Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva del Dominio, el cual acompañó marcado “B” en el libelo de la demanda a objeto de demostrar la obligación contractual entre las partes y la cesión del crédito a favor de su representada. Reproduce y promovió Posición de Deuda y Consulta de Deuda en las cuales se encuentran plasmadas las cuotas vencidas y saldo deudor que marcado “C1 y C2” acompañó con el libelo de la demanda a objeto de demostrar el incumplimiento del contrato y por ende la falta de pago que supera la octava parte del precio total de la venta. Reproduce y promovió Certificado de Origen a objeto de demostrar la Reserva de Dominio a favor de su representada, que marcado “D” acompañó con el libelo de demanda.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 30 de marzo de 2012, por el Abg. P.T.L.T., con su carácter acreditado en autos, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:

La documentación producida por el demandante, deja plenamente demostrada la existencia de la negociación realizada por el demandado con la empresa la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., referida a Contrato de Venta y con Reserva de Dominio de Vehículo: Marca CHEVROLET, modelo tipo OPTRA, año 2.008, color GRIS, serial de carrocería 8Z1JJ51308734, serial de motor 08V308734, peso 1.720 KILOS, Placa DCV92U, uso PARTICULAR, capacidad 05 PUESTOS, y que en ese mismo acto se produjo la cesión del crédito y de la reserva de dominio al BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, en los términos y condiciones especificados en dicho instrumento, plenamente conocido por el demandado.

De igual manera, por no haber el demandado rebatido lo expuesto por el representante del BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, y mucho menos demostrado lo contrario en su oportunidad procesal, queda sentado el incumplimiento por parte del ciudadano J.L.P., a su obligación contractual de pagar oportunamente las cuotas fijadas en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio que suscribió, ya que, de acuerdo a los previsto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer en modo alguno el demandado a dar contestación a la demanda, recae sobre el la consecuencia de la confección ficta.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta”, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. En virtud de la cual se entienden como admitidas las afirmaciones del actor en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del mismo, ni el demandado haya probado nada que la favorezca, como ocurrió en el caso in comento. Así se declara.

El llamado a juicio del demandado se perfeccionó a través de citación personal al ciudadano J.L.P. que consta en autos (folios 26, 29, 30 y 31), por lo que al incomparecer al mismo admite también el monto de lo adeudado por su persona al representado del demandante. De lo que se concluye que la suma total del conjunto de cuotas impagadas, efectivamente excede la octava parte del precio total del vehículo vendido con reserva de dominio, por lo que procede la demanda de resolución del contrato respectivo y que lo ya pagado por el emplazado quede en beneficio del BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, en compensación por el uso del automóvil y por daños y perjuicios. Así se declara.

En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el abogado P.T.L.T., en su carácter de Apoderado Especial del BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, contra el ciudadano J.L.P., con fundamento en lo establecido en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio respectivo, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, en los artículos 1, 13, 14, 15, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

SEGUNDO

Se resuelve el contrato objeto de la demanda y se ordena la entrega a la parte demandante del vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo tipo OPTRA, año 2.008, color GRIS, serial de carrocería 8Z1JJ51308734, serial de motor 08V308734, peso 1.720 KILOS, Placa DCV92U, uso PARTICULAR, capacidad 05 PUESTOS.

TERCERO

Se establece que la cantidad de dinero dada por el comprador en atención al contrato celebrado, queda en beneficio del aquí cesionario– demandante, como justa compensación a título de indemnización por uso y goce del vehículo dado en venta bajo reserva de dominio.

De conformidad con el artículo 274 de la norma civil adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,

Abg. A.L.W.G.

La Secretaria,

Abg. A.M.A.

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 11: 35 am. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.----------------------------------------

Secretaría,

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