Decisión nº 12 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 5 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.V.C., L.F.C.P., M.J.J.C., S.G.C., M.A.A.N., S.M.S.G. y A.P.A.M., abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.972.721, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.302, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.726, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2675-11

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 21 de noviembre de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 24 de noviembre de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 9 de diciembre de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada y en esa misma fecha el Alguacil dejó constancia de tal circunstancia. El día 12 de diciembre de 2011, fueron librados los recaudos de citación. En fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil Titular informó al Tribunal que la parte demandada no pudo ser citada y consignó los recaudos de citación constante de once (11) folios útiles.

En fecha 14 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaría de la parte demandada y en fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal proveyó lo solicitado. En fecha 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora retiró dicho cartel y el día 25 de junio de 2012, consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 14 de junio de 2012 y un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 18 de junio de 2012, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, ciudadano N.E.G.V., antes identificado, y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente.

En fecha 2 de julio de 2012, la secretaría titular dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada. Este Despacho el día 14 de agosto de 2012, designó defensor ad-litem de la parte demandada a la profesional del derecho ciudadana S.E.L.B.. En fecha 8 de octubre de 2012, la defensora fue notificada y en fecha 9 de octubre de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 29 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem. En esa misma fecha, la secretaría hizo constar que se encuentran cumplidas las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2012, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada una de los alegatos planteados en el escrito libelar.

Ambas partes consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas quedando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de noviembre de 2012, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:

-III-

PRETENSIÓN Y DEFENSA

Alegó la representación judicial que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el N° 1794, que el ciudadano N.E.G.V., quien será referido como el comprador, y por la otra, el vendedor LUMOSA MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en mayo de 1994, bajo el No. 36, Tomo 63-A y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, a plazos, que versa sobre un vehículo marca Volkswagen, modelo Fox, año 2007, color rojo tornado, serial de carrocería 9BWKB05Z774068363, serial del motor BAH332279, peso 1.091 Kg, placa VCR-65U, uso particular, capacidad 5 puestos.

Que el vehículo vendido, fue recibido por el comprador a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedó bajo la guarda y custodia según el artículo 1.193 del Código Civil, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio de el vehículo hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra, el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio. Que el comprador se obligó a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el comprador declaró conocer y se obligó a cumplir.

Que el precio del vehículo fue por la cantidad de treinta y nueve mil doscientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. F 39.211,20), referidos en el contrato como treinta y nueve millones doscientos once mil doscientos bolívares (Bs. 39.211.200,oo), de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad de doce mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 12.468,96), referidos en el contrato como doce millones cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 12.468.960,oo), obligándose expresamente el comprador a pagar a el vendedor o su cesionario, como saldo capital, la cantidad de veintiséis mil setecientos cuarenta y dos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 26.742,27), referidos en el contrato por la cantidad de veintiséis millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 26.742.267,oo), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.

Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una “tasa de interes aplicable”, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos. Que el monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente el comprador al vendedor, o su cesionario, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la formula matemática Kx(i/12)x [1+(i/12)]n [1+(i/12)]n-1 siendo, K= saldo capital adeudado; i= tasa de interés aplicable; n=plazo.

Que fue convenido que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo capital devengaría intereses a favor de el vendedor o su cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Que dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interés aplicable, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos.

Que el monto correspondiente a cada cuota de pago de el comprador a el vendedor, o su cesionario, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la fórmula matemática K x (i/12) x [1+ (i/12)]n [1 + (i/12)]n – 1 siendo, K = saldo capital adeudado; i = tasa de interés aplicable; n= plazo.

Que fue convenido en dicho contrato que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, el comprador, debía a el vendedor o su cesionario, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de vencimiento, y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata.

Que en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio quedó convenido entre las partes, que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que excedan en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones adquiridas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta del contrato, o se diesen ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo y por tanto, el vendedor o su cesionario podrían considerar el préstamo como de plazo vencido. En dicho supuesto, el vendedor o su cesionario podrían exigir, el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital o bien la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

En este mismo orden de ideas, alegó que a partir del momento en el cual opera la caducidad del plazo, ocurre en consecuencia la pérdida del beneficio o término convenido por las partes para la cancelación a plazos, mediante cuotas mensuales y consecutivas, quedando facultado su representada a exigir la totalidad del pago de la obligación pendiente, todo esto de conformidad con la cláusula décima primera, ratificada por la cláusula sexta del mismo.

Alegó el actor que en el mismo acto, e incluido en el mismo documento de venta se celebró un contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, en el que el vendedor cedió y traspasó a su representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador N.E.G.V., derivados del contrato de venta con reserva de dominio. Que en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que LUMOSA MARACAIBO, C.A. tenía en contra del comprador N.E.G.V., cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio al que ha hecho referencia anteriormente. Que al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de veintiséis mil setecientos cuarenta y dos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F 26.742,27), referidos en el contrato, como veintiséis millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 26.742.267,oo) y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido, antes referenciado como el comprador a una cuenta del BANCO PROVINCIAL destinada para tal fin. Que fue ratificado en el contrato de cesión lo estipulado en el contrato primigenio de venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora, y a su pago.

Que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y su posterior cesión a su representada, es el hecho que el deudor cedido, ciudadano N.E.G.V., ya identificado, sólo pagó dos (2) cuota mensuales de las sesenta (60) pactadas y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, según se observa en la posición de deuda en la cual se encuentran plasmados las cuotas vencidas hasta el 30 de noviembre de 2011, sin que esto represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la presentación de la demanda.

Que presentó una relación detallada de las cuotas vencidas, a fin de ratificar que el monto correspondiente a la suma aritmética de las cuotas vencidas, excede la octava parte del valor del vehículo, el cual esta indicado en la casilla número 4º del contrato de venta con reserva de dominio, denominado precio total de venta, cuya octava parte ha sido calculada y determinada en la cantidad de cuatro mil novecientos un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 4.901,40) y en base a lo cual fundan la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con la legislación especial que rige dicha materia.

Que la sumatoria de las cuotas vencidas hasta la fecha de la interposición de la demanda, asciende a la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F 40.463,89), lo que excede con creces la octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reservas de Dominio.

Que de conformidad con la posición deudora, el demandado mantiene un total importe adeudado de cincuenta y seis mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes (Bs. F 56.639,69) para con su representada, discriminado de la siguiente manera: Hasta el 30 de noviembre de 2011, la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F 26.479,44) por concepto de capital adeudado; la suma de diecisiete mil novecientos tres bolívares fuerte con sesenta y tres céntimos (Bs. 17.903,63) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos; y la cantidad de doce mil doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. 12.256,62) por concepto de intereses de mora adeudados, y que por los conceptos ya descritos, el ciudadano N.E.G.V., ya identificado, adeuda a su mandante a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 56.639,69).

Invocó los artículos 1, 8, 13, 21, contenidos en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Alegó que vencida y pendiente de pago al no haber el deudor cedido cumplido con la obligación asumida en virtud de los contratos antes señalados, con ocasión del incumplimiento reiterado lo que hace exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto, con fundamento en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y con arreglo al procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que hace la misma Ley, procede a demandar como en efecto demandó al deudor cedido N.E.G.V., antes identificado, para que convenga y en caso contrario ello sea declarado por este Tribunal, que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de venta con pacto de reserva celebrado, que el mismo quedó resuelto y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenado por este Tribunal, a devolver y entregar a su representado, el vehículo objeto del contrato de venta, suficientemente descrito, quedando en beneficio de su representado BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, más las costas y costos de este proceso, las cuales protestó.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 2 y 599 ordinales 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida de secuestro sobre el mencionado vehículo y que se designe como depositario judicial a su representada o en su defecto a quien su representada designe como depositaria, dejando constancia en el acto de ejecución de la medida de secuestro el estado en que se encuentra el referido vehículo y efectuando un avalúo del mismo por medio de un perito designado por el Tribunal Ejecutor.

Estimó la demanda en la cantidad de setenta y siete mil ochocientos setenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F 77.879,56) equivalente a un mil veinticuatro con setenta y tres unidades tributarias (1.024,73 U.T.), correspondiente al monto de la deuda a la fecha de presentación.

Solicitó al Tribunal que a la suma total de la cantidad de dinero reclamada y demandada, le sea aplicada, en la fijación del monto definitivo, la tasa de interés activa máxima, destinada por el Banco Central de Venezuela, para los créditos de adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominio, como indexación.

En fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana S.E.L.B., procediendo en su condición de defensor ad-liten del ciudadano N.E.G.V., identificado en actas, señaló que a los fines de ubicar al demandado se trasladó a la dirección que la parte actora indicó en las actas para practicar la citación de su defendido, que no pudo ubicar al ciudadano antes identificado, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de enviar tres telegramas urgentes al demandado a través de Ipostel, los cuales consignó a los autos.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos expresados en la demanda incoada por la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en las actas procesales.

-IV-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De igual forma establecen los artículos 1, 8, 13, 14 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:

Artículo 1. “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”

Artículo 8. “El comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos…”

Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”

Artículo 21. “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Tanto la representación judicial de la parte actora como la defensora judicial del demandado dentro del lapso probatorio promovieron el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., cuyo tenor es el que sigue:

…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro M.T., este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.

Riela a los folios 13 al 17 del expediente, contrato de venta con reserva de dominio y cesión en original, con fecha cierta para el día 14 de mayo de 2007, según consta de la nota de inscripción efectuada por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, la cual quedó anotado bajo el N° 1794 de los libros llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”. Este instrumento se adminicula con la factura de compra que riela al folio 50 del expediente. Estos instrumentos no fueron cuestionados ni impugnados por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora generada de la cesión del crédito del contrato de venta con reserva de dominio que realizó el cedente y así se decide.

Consta a los autos Certificado de Origen No. 2328777 correspondiente al vehículo objeto del contrato que se pretende resolver y a nombre del demandado, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que existe reserva de dominio a favor de la parte actora.

En cuanto a los estados de posición de deuda emitidos por la parte actora a los fines de demostrar que el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, y en los cuales se encuentran plasmados las cuotas vencidas hasta el 30 de noviembre de 2011 y por cuanto el accionado nada cuestionó al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio y así se decide.

-VI-

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; cabe destacar que en cuanto al incumplimiento alegado en el escrito libelar quedó plenamente demostrado en las actas procesales, en ocasión a la relación contractual que generó derechos y obligaciones para ambas partes, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa la actora, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.

En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de cesión del crédito originado por la venta con reserva de dominio, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, y que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, y consecuencialmente comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano N.E.G.V., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, el vehículo marca Volkswagen, modelo Fox, año 2007, color rojo tornado, serial de carrocería 9BWKB05Z774068363, serial del motor BAH332279, peso 1.091 Kg, placa VCR-65U, uso particular, capacidad 5 puestos, según lo alegado en el libelo de la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.

MARIELIS ESCANDELA

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