Decisión nº 40-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 1 52°

EXP. 3608-11.

Ocurre ante este Juzgado la abogada A.P.A.M., venezolana, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.503, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó originalmente la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, representación que se acredita mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de junio de 2010, bajo el Nº 05, Tomo 80, para interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de la ciudadana T.M.R.F. venezolana, mayor de edad, divorciada, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.816.400 y de este domicilio, en su carácter de compradora del Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio que se acompaña.

Sometida la demanda al sistema de Distribución de Documentos, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola por auto de fecha 28 de febrero de 2011, sustanciándola a través del Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenándose la citación de la parte accionada T.M.R.F., antes identificada para el segundo día hábil siguiente de su citación, a fin de que comparezca ante este Tribunal para que esgrima los medios de defensa que considere pertinente en relación a la acción incoada en su contra. ,

Alegatos de la Parte Accionante.

Manifiesta la representación Judicial de la parte actora en su demanda, que mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 303, de los libros de autenticaciones y que en original acompañó a los autos, se celebró contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio, sobre un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6, Año: 2007, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial del Motor: 1GR5357744, Serial de Carrocería: JTEBU17R978084365, Placas: VCN16W, entre la ciudadana T.M.R.F. y el ciudadano J.Y.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.694.838. Así mismo, se destaca que la titular de los derechos de cerdito con sus intereses y accesorios derivados del contrato de venta con reserva de dominio, fueron traspasados en el mismo documento a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, quien se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos que originalmente pertenecieron al ciudadano J.Y.P.A., contra la compradora T.M.R.F..

En este sentido, expresa la parte actora que el monto del contrato alcanzó a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 240.000,oo), dando la compradora como pago inicial la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000, oo), quedando obligada al pago del saldo de capital, montante a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000, oo), pagadero mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir de la firma del aludido contrato de venta con reserva de dominio, esto es, el día 23 de diciembre de 2009, contentivas de capital e intereses convencionales, siendo así exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos a partir de la fecha del referido documento de venta con reserva de dominio, y así sucesivamente los mismos días de los meses subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

Ahora bien, continúa expresando la accionante en su demanda que una vez, otorgado el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y su Cesión a favor de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la ciudadana T.M.R.F., dejó de pagar las mensualidades que van del 22 de enero de 2010, hasta el día 22 de enero de 2011, adeudando en ese sentido la suma de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVEINTA Y DOS CON BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 117.692, 06) en concepto de Capital adeudado, más la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 34.323, 84), por concepto de Intereses Convencionales causados desde el mes enero de 2010, hasta el mes de enero de 2011, lo cual asciende en su totalidad a la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINCE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 152.015,90), cantidad esta que excede de la Octava parte del precio total del bien vendido, dando así, derecho a pedir la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio con la entrega del vehiculo objeto del contrato cuya resolución se solicita, y queden en beneficio de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, originados por el incumplimiento del pago las cantidades dinerarias a cuenta del precio del contrato celebrado, todo de conformidad con los artículos 1,5, 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, concatenados con los artículos 1159,1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, y 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

De los actos Procesales.

De actas se evidencia que fueron librados los Recaudos de Citación, pagándose al Alguacil Natural de este Despacho, los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación personal de la parte demandada. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como de la consignación de los Recaudos de Citación por el Alguacil Natural de este Despacho, ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada, como se certifica de su exposición en fecha 26 de julio 2011.

Posteriormente, el día 28 de julio 2011, comparece ante la Sala de este Juzgado la representación judicial de la parte accionante, solicitando se ordene la Citación Cartelaría de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de fecha 29 de julio de 2011.

Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Citación, así como de su fijación en el domicilio de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre 2011, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem, para que represente a la demandada, nombrándose a tal efecto a la abogada M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, y de este domicilio, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación y Aceptación, procedió a prestar juramento de Ley ante el Juez y Secretario de este Órgano Jurisdiccional. Así mismo, se observa de actas que una vez citada la Defensora Judicial, procedió en fecha 06 de marzo de 2012, a rendir contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Ahora bien, en oficio Nº 003-2012 de fecha 10 de enero del presente año, se solicita a petición de parte al Instituto Nacional de Trancito y Transporte Terrestre, informe si la ciudadana T.M.R.F., propietaria de vehiculo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6, Año: 2007, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial del Motor: 1GR5357744, Serial de Carrocería: JTEBU17R978084365, Placas: VCN16W, Peso: 185KGS, Capacidad:5 puestos, efectuó el cambio de placas al vehículo vendido con reserva de dominio. Sobre este asunto, se recibe respuesta del mencionado instituto mediante oficio No. 0195 del 2 de marzo de 2012, expresado que el vehiculo en referencia presenta en sus registros cambio de placas, signada con el Nº AA685EH. Así mismo, se informa al Tribunal que según tramite de fecha 15 de mayo de 2010, aparece como propietaria actual del identificado vehículo, la ciudadana M.D.V.J.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.808.145.

Alegatos de la Parte Demandada.

En relación con las implicaciones procesales que se derivan de la citación del Defensor, en su escrito de contestación al fondo de la demanda invoca lo siguientes medios defensivos:

Niega, Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, así como también:

o El hecho que su representada haya celebrado un contrato de venta con de Reserva de Dominio con el ciudadano J.Y.P.A..

o Que su defendida se haya obligado a pagarle al vendedor o a su cesionario el saldo capital, conjuntamente con los intereses que resulten aplicables, ni menos aún y convenido en el pago de intereses, y que estos serán determinado sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contadas a partir de la firma del aludido documento, como consta en escrito de contestación de la demanda.

o Niega así mismo, que convino en que para el caso de falta de pago, al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengará intereses de mora, calculado a la misma tasa de interés aplicable, y que sea la vigente al inicio de cada mes de mora.

o Que su representada solo haya pagado una (01) cuota de las treinta y seis (36) pactadas en la referida convención celebrada.

o Que adeuda a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINCE BOLIVARES CON 90/100) (Bs. 152.015, 90), por concepto de capital e intereses convencionales.

Por todos y cada uno de los argumentos expuestos, solicita al Órgano Judicial declare Sin Lugar la demanda incoada en contra del la ciudadana T.M.R.F...

Pruebas Promovidas por las Partes.

De la Parte Accionante.

Es así que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas de que quieran valerse las partes, la representación judicial de la parte accionante el día 7 marzo 2012, invoca:

• Ratifica como prueba documental el contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la sesión del crédito, anexo a las actas que conforman el presente expediente,

• Ratifica como prueba documental la Posición Deudora del Banco acompañada a los autos, a fin de comprobar la deuda vencida existente, desde la última fecha del pago de la demandada.

• Invocó el merito favorable que se desprenda de las actas procesales y que ampliamente favorecen a su representada.

Así mismo, consta al folio 68 del expediente el resultado de la prueba de Informe hecha valer en el proceso por la representación judicial de la parte actora, a objeto de solicitar al Instituto Nacional de Trancito y Transporte Terrestre, para que determinara conforme a su registro, si la demandada de autos T.M.R.F., realizó el cambio de Placas al vehículo al vehiculo objeto de litigio.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante del presente proceso.

De la parte Accionada.

Ahora bien, la representante judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ratifica los hechos narrados en la contestación al Libelo de demanda, e invoco el principio de comunidad de la prueba. El Tribunal en fecha 8 de marzo de 2012 mediante auto, admite las pruebas promovidas por la parte accionada.

PUNTO PREVIO.

Del instrumento fundante producido por el actor junto al Libelo de la Demanda, se observa que se trata de un Documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio suscrito por la demandada en forma autentica a favor de J.Y.P.A., cuyo crédito cedió el mencionado ciudadano a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal. Conforme al contrato, la compradora recibió en calidad de préstamo para la adquisición de bien vendido, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,oo). Así mismo, la accionada dio en calidad de inicial al vendedor la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,oo), quedando igualmente como saldo capital la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,oo), los cuales se obligó a pagar mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, más los intereses convencionales aplicables. Ahora bien, en el Presente P.d.R.d.C.d.V. con Reserva de Dominio, la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda no impugna, ni tacha el referido instrumento de Venta con Reserva de Dominio, a pesar de haber negado las afirmaciones de hecho expuestas por la parte actora en su demanda, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido de que ciertamente prueba que el ciudadano J.Y.P.A., recibió de la ciudadana T.M.R.F., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,oo), como inicial para la venta del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6, Año: 2007, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial del Motor: 1GR5357744, Serial de Carrocería: JTEBU17R978084365, Placas anterires: VCN16W, y Placas actuales: AA685EH, cuya reserva de dominio se encuentra a favor de la parte accionante de este proceso, bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo del crédito otorgado, restando entonces al Juzgador, valorar en la parte motiva del fallo, la exigibilidad de las sumas descritas como insolutas y la procedencia de la demanda de Resolución de Contrato hecha valer en el proceso. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el sentenciador, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve.

Así las cosas, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma en comento, ya que el Defensor Judicial de la parte demandada, niega la obligación contenida en el documento de crédito, fundante de la acción, sin embargo, no Tacha como se ha dicho, el contenido, ni las firmas que se le atribuyen a la accionada con el carácter de prestataria.

Se constata igualmente de los autos, que la parte demandada en la secuela probatoria, no promovió prueba alguna que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación descrita como insoluta; por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es la que se tenga como cierto lo afirmado en el escrito libelar por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la autenticidad y de la obligación a cargo de la demandada.

Ahora bien, en cuanto al oficio Nº 003-2012, recibido del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se le informa al Tribunal, sobre las características actuales del vehiculo objeto de litigio, y al mismo tiempo se certifica que a partir del 15 de mayo de 2010, la ciudadana M.D.V.J.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.808.145, aparece en el registro automotor del mencionado instituto, como la nueva titular de los derechos de propiedad del bien mueble descrito, con indicación de las nuevas Placas asignadas al mismo.

De lo anteriormente dicho, este Operador de Justicia puede inferir que, la parte accionada realizo una venta, sin haber adquirido con anterioridad la propiedad del vehiculo con el pago de la ultima cuota pactada, pues como ha sido referido, se encuentra en situación de mora con la institución bancaria demandante, quien actualmente es la titular de los derechos de crédito con sus intereses, por lo que sin duda al transmitir el bien cuya propiedad no le ha sido atribuida conforme a la Ley de Ventas con Reserva de dominio, violó una de las obligaciones primarias asumidas en el contrato sometido a la Ley especial que regula la materia. En este sentido cabe destacar que, entre los privilegios del vendedor o cesionario, se contempla que las cosas muebles vendidas bajo la vigencia de esta Ley, lo coloca en una situación de privilegio con respecto a terceros, he incluso por encima de otras instituciones del derecho común, como lo sería a manera de ejemplo, el caso previsto en el artículo 17 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, que coloca al titular del crédito por encima del privilegio que concede el artículo 1871 del Código Civil, a favor del arrendador sobre las cosas muebles de otras personas que se encuentren en el inmueble o predio arrendado, lo que en definitiva y bajo una sana interpretación jurídica, la venta efectuada por la accionada, no aplica en el caso de autos, por tratarse de un bien vendido con reserva de dominio, máxime que en el caso de autos, el acreedor exhibió el documento en el que aparece el contrato y probó además en juicio que el integral pago del precio no se ha realizado aún. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo dicho, el Juez en cumplimiento al deber, de proferir Decisión expresa, positiva y precisa encuentra que la venta realizada por la ciudadana T.M.R.F., no resulta oponible a la parte accionante tomando en cuenta que, no consta en autos el pago del saldo de las obligaciones contraídas sobre el objeto litigioso sometido a lo establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Así, se puede concluir que la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por el Juzgador la pretensión, la encuentra fundada en su mérito. En consecuencia, se acuerda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio en los términos solicitados y en el Dispositivo de este fallo se ordenará la entrega del bien vendido, tomando en cuenta que la mora de la demandada representa una suma superior a la octava parte del precio convenido, quedando en el patrimonio de la parte accionante, las cantidades dinerarias pagadas derivadas del contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento de la deudora. ASI SE DECIDE.

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