Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2011-000788

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas y originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de Agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121 A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C.D., R.H. LEON Y R.H.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.803, 136.983 Y 140.307, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.L.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro12.384.593.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.T.M. Y J.L.G.T., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.117 y 45.027, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de R.L.G..-

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, quedando debidamente citado el demandado en fecha 17-05-2011.-

En fecha 20 de mayo de 2011, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.-

En la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes cumplieron con su carga procesal.-

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasará de seguidas esta juzgadora a hacerlo de la siguiente manera:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que la sociedad mercantil NEW CAR´S IMPORT, C.A., domiciliada en la ciudad de San Antonio de los Altos, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-10-1994, bajo el N° 08, Tomo 154-A-sgdo., dio en venta a crédito con pacto de Venta con Reserva de Dominio, al ciudadano R.L.G., un vehículo identificado como: Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA 2.0L GLS A/T; Año: 2009, Color: Beige, Tipo: SEDAN; Uso: Particular, Serial del Motor: G4GC8205450; Serial de carrocería: 8X2DN41DP9B600093; Placas: AA521YA por el precio OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF. 82.000,00), tal y como consta de documento de fecha 05 de noviembre de 2008 y, con fecha cierta del 21 de mayo de 2009, de los cuales el comprador canceló a la vendedora la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.28.700,00), como cuota inicial, y, que a los efectos se acordó financiarle el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.53.300,oo), comprometiéndose el comprador a cancelarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, a partir de la firma del contrato, en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de las cuotas en igual día del mes siguientes que corresponda a la firma del contrato y, las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su cancelación definitiva.

Que en la cláusula décima segunda del contrato, la vendedora cede y traspasa al MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito que tiene contra el comprador derivado del contrato de venta con reserva de dominio, que el precio de la cesión fue por la cantidad de Bs.F 53.300,00.-

Que el comprador ha dejado de pagar a su representado once (11) de las cuarenta y ocho (48) cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, y sus respectivos intereses moratorios correspondiente a los meses de mayo 2010 hasta diciembre de 2010, y de enero 2011 a marzo de 2011, que van desde la cuota N° 18 a la cuota N° 28, ambas inclusive, ascendiendo el monto de las cuotas hasta ahora vencidas a la cantidad de Bs.19.255,06, por saldo de capital mas los intereses convencionales calculados sobre el saldo de capital adeudado, generados desde el 06-04-2010 hasta el 05-03-2011, a la tasa del 24% establecida por el Banco Central de Venezuela, más un 3% por concepto de mora, por saldo de capital mas los intereses convencionales, como lo establece el contrato.

Que la falta de pago de las cuotas señaladas configuran el supuesto legal contemplado en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que establece que la falta de pago de una o más cuotas mensuales cuyo monto exceda de la octava parte del precio total de la cosa, dará derecho a exigir del comprador dar por resuelto el contrato de venta y pierde el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas,, arrojando como resultado que el demandado le adeude a su representada la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.48.913,5).

Que por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano R.L.G., ya identificado, en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.- Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas a titulo de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato de venta con pacto de reserva de dominio.- Tercero: En devolver el vehículo a su representada, en las buenas condiciones en que lo recibió.- Cuarto: Al pago de las costas del proceso.-

PUNTO PREVIO

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE CUESTIÓN PREVIA JUNTO CON LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La parte demandada de manera extemporánea por adelantada presentó Escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo de Falta de Cualidad y contestación al fondo de la demanda. Ahora bien, independientemente que, el procedimiento por el cual se ventila el presente juicio, sea el breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, que la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas conjuntamente con la contestación y defensa de fondo, quien aquí decide, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que comparte plenamente esta juzgadora, en el sentido que no debe ser castigada la excesiva diligencia y, en aras de la tutela judicial efectiva, del equilibrio procesal y de mantener a las partes en igualdad de derechos, tiene como válido y presentado el escrito de la parte demandada contentivo de la cuestión previa, la defensa de fondo y la contestación al fondo de la demanda, que se seguidas pasará a resolver, Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6°

Alega la parte demandada el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”Entre ellos, el contemplado en el numeral 5° de esa norma: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…”, bajo tres diferentes modalidades:

1) En el libelo con escasez de conceptos, se expresa que entre el demandado y un cedente del demandante se celebró (se firmó dice el libelo) un contrato de venta sobre el automóvil que se describe, y lo que no se determina son las características de ese contrato y sobre todo en que consistió el pacto de reserva de dominio que se dice celebrado. Que la precisión conceptual no es irrelevante como se verá al entrar al fondo del debate, pues si pagó efectivamente las cuotas que el demandante reputa insolutas, sólo que según parece el acreedor habría seleccionado u crédito distinto para imputar los pagos realizados. Que en el Libelo Capítulo II del derecho, no puede saberse en que consiste el pacto de reserva de dominio ni que pretende la demandante al invocar su existencia.

2) En el apartado segundo acápite II Petitorio, se dice que se demanda…”reconocer que queden en beneficio de mi representado las sumas de dinero recibidas, a título de indemnización por el uso del vehículo…” Conforme al Diccionario de la Real Academia Española indemnizar es “resarcir de un daño o un perjuicio, artículos 1.264 y 1.185 del Código Civil. Que lo que pretende la demandante es un resarcimiento de una conducta cuya antijuricidad so se percibe por ningún lado, una indemnización por el uso del vehículo vendido. Que la falta de explicación al respecto hace recaer sobre el libelo el vicio consistente en la no especificación de los daños y perjuicios, y sus causas, conforme al ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil

3) Que en relación al tema de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la misma causal, al vuelto del folio 3, se hace una complicada exposición de en relación al nacimiento de una mora en el cumplimiento de su obligación de pago por parte del demandado, en donde estaría la fuente de los intereses moratorios que indica, sin proporcionar el método de su cálculo ni el monto que corresponde a ellos. Señala que la abigarrada exposición mezcla conceptos y métodos de cálculo de manera tal que impide saber que es lo que pretende el demandante.

El Tribunal a los fines de resolver observa:

La referida Cuestión Previa alegada, establece: “Artículo 346….

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Indica la representación de la parte demandada, que el defecto de forma al que hace mención, es el del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere

Artículo 340.. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que luego de realizar un análisis exhaustivo del contenido del libelo de demanda, se desprende sin lugar a dudas, que la parte actora realizó una expresa relación de los hechos. Asimismo, y, conforme decisiones de nuestro M.T., no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, por lo que no es procedente en derecho la cuestión previa alegada, y, Sin lugar la cuestión previa alegada, y, Así se decide.-

Se desprende de uno de los alegatos formulados por la parte demandada la alegación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, cuando señala que la actora exige daños y perjuicios sin explicar de donde salen.

Con respecto a esta cuestión previa, observa esta juzgadora En el libelo de demanda se desprende, en la narración de los hechos, la causa que ocasionó los daños, según los demandantes.

En virtud de lo anterior, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos, razón por la cual no es procedente la cuestión previa, se declara SIN LUGAR. Así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Alegó también la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, señalando que de la revisión de la pretensión procesal, por la representación judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, se obvia un litis consorte, a saber, la ciudadana H.M.D.L., titular de la cédula de identidad N° 11.347.868, que suscribe junto a su cónyuge el demandado; que riela la falta de cualidad del ciudadano R.L.G. para sostener sólo el presente juicio.-

En el documento declara la cónyuge: “Estoy en conocimiento; y por consiguiente otorgo mi mas amplio consentimiento para la celebración de la venta con pacto de reserva de dominio a que este contrato se refiere, en el entendido que las obligaciones que del mismo se deriven se consideran contraidas para la comunidad de gananciales que con el comprador tengo constituidas”

Sobre la cualidad, el Dr. L.L., en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” omissis “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” omissis “Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”. omissis “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

En este mismo orden de ideas, el Litisconsorcio es situación jurídica

en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados, al respecto, el Dr. A.R.R. en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro” Señala además sus clases, que la doctrina ha resumido en (5) cinco a saber:

Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.- Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.- Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.-

Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.

En tal sentido, el Dr. R.E.L.R., en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.

De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, auque es una sola, puede afectar en forma distintas a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.-

Señalado lo anterior, observa esta juzgadora que del documento fundamental traído a los autos por la parte actora contentivo del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la empresa NEW CARS IMPORT, C.A y el ciudadano R.L.G., y su respectiva cesión a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, al cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, se desprende al folio ocho (08) de la numeración propia del mismo, y catorce (14) del presente expediente, que la ciudadana M.D.L.H.J., actuando en su carácter de cónyuge del comprador, declara que esta en conocimiento y otorga su consentimiento a la venta con pacto de reserva de dominio, entendiendo que las obligaciones que del mismo se deriven se consideraran contraídas para la comunidad de gananciales que con el comprador tiene constituida.

Entonces, en el presente asunto nos encontramos frente a una comunidad de gananciales entre el demandado y la ciudadana M.D.L.H.J., la existencia de ésa relación sustancial o estado jurídico único para ambos, con lo cual pone de manifiesto que la presente controversia debe ser dilucidada de manera uniforme tanto para el demandado, como para su cónyuge, lo cual, a su vez determina la necesidad de la formación o integración forzosa de un litisconsorcio pasivo, para que se pueda obtener un fallo que surta efectos para ambos cónyuges, por lo que es forzoso para esta sentenciadora concluir que la acción aquí deducida ha debido ser ejercida contra el demandado ciudadano R.L.G. y su esposa, y no contra uno solo de ellos, dada la existencia del litisconsorcio necesario, cuya razón de ser se haya en la comunidad conyugal, tantas veces mencionada.

En razón de lo expuesto considera esta sentenciadora que en presente caso, dada la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso integrado por el demandado y su cónyuge, no demandada, el primero de ellos carece de la legitimación, lo cual apareja irremediablemente su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por lo que debe declararse procedente la defensa previa de falta de cualidad del. Y así se declara.

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de R.L.G., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). 203 Años de Independencia y 155 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

I.P.G.

En la misma fecha, siendo las 11:30 A. M. se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

I.P.G.

FBB/IPG/daliz***

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