Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de Mil Ochocientos Noventa (1890), bajo el N° 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Abril de 1998, bajo el No. 42, Tomo 121-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B.B., S.R.K. y L.A.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.186, 12.268 y 42.172 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS DIANA y GENESIS C.A, D. en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 29, Tomo 173-A, el 21 de Noviembre de 1996 y el ciudadano G.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.821.332, en su carácter de fiador solidario y principal pagador en las mismas condiciones que el deudor principal.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.O.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.204.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE No: 12-0116.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Cobro de Bolívares (intimación), incoara el Instituto Bancario BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS DIANA y GENESIS C.A., y el ciudadano G.R.C.C.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, previo sorteo de ley.

Por auto de fecha 02 de Junio de 1999, fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en esa misma providencia la compulsa e intimación de la parte demandada. (f.12 y vto).

En fecha 10 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora reformó la demandada, en cuanto a la estimación y valor de la misma. (f.17 al 20).

En fecha 21 de marzo de 2000, fue admitida la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en esa misma providencia boleta de intimación a la parte demandada. (f.21).

En fecha 28 de marzo de 2000, El Juzgado A quo, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de practicar intimación a la parte demandada, librándose oficio Nº 0365. (f. 22 al 25).

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de la comisión conferida el 28-03-2000, donde se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la intimación personal de la parte demandada, constante de treinta (30) folios útiles, y solicitó se intime por carteles a la parte demandada. (f. 27 al 58).

En fecha 01 de agosto de 2000, el Tribunal, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, libró cartel de intimación y comisionó al Juzgado de Municipio de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que proceda a fijar cartel de intimación (f. 60 al 64).

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, la parte actora consignó resultado del cartel de Intimación, constante de tres (03) folios útiles y solicitó el abocamiento del Tribunal a la causa. (f.66 al 69).

En fecha 15 de enero de 2001, el secretario dejó constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (f.76).

En fecha 12 de febrero de 2001, la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor judicial para la parte demandada, en virtud de haber vencido los lapsos para que los intimados se presentaran en juicio. (f.77).

En fecha 16 de febrero de 2001, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem al abogado G.O., y acordó su notificación. (F. 78 y 79).

En fecha 02 de marzo de 2001, compareció el abogado G.R.O.F., dándose por notificado del presente juicio y, aceptó el cargo que le fue conferido. (f.91).

En fecha 08 de marzo de 2001, la parte actora solicitó la intimación del Defensor Ad Litem, de la parte demandada, librándose el 22-03-01. (f.92, 93 al 95).

En fecha 18 de abril de 2001, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio. (f.96).

En fecha 27 de abril de 2001, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil.(f. 97).

En fecha 24 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, cinco (5) anexos constante de treinta y cinco (35) folios útiles. (f. 98, 99 al 137), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de junio de 2001.

En fecha 26 de noviembre de 2001, fue presentado escrito de informes por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 14 de febrero de 2012, la Dra. B.D.S.J., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 154).

Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

  1. Que su representado BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., a través de su Agencia de Anaco, Estado Anzoátegui, otorgó el día 14 de enero de 1997, a la Sociedad Mercantil

  2. TRANSPORTES Y SERVICIOS DIAN Y GENESIS C.A., domiciliada en la misma Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, Tomo 173-A, el 21 de Noviembre de 1996, un PAGARE Nº 433-019800001.

  3. Que en el documento PAGARE la Empresa deudora declaró: que debía y pagaría al BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., a su orden SIN AVISO NI PROTESTO, en esa ciudad y moneda de curso legal, el 14 de Abril de 1998, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que recibió de ese Banco en dinero efectivo a su entera satisfacción, valor en cuenta, para ser invertido en legítimas operaciones de carácter Comercial.

  4. Que la expresada cantidad devengaría a favor del Banco Venezuela S.A.C.A, intereses variables, revisables semanalmente, los cuales serían cancelados por anticipados, estando vigente para la fecha la tasa del 30% anual, que en caso que el Banco Venezuela S.A.C.A, acordará prorrogar el término de ese PAGARÉ, los intereses aplicables serían fijados por el Banco Venezuela S.A.C.A., de acuerdo a las resoluciones del Banco Central de Venezuela para esa fecha, convinieron las partes en el documento PAGARE que en caso de mora, el mismo devengaría intereses M. calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que esto ocurriera y por todo el tiempo de la mora.

  5. Que en el documento PAGARE la Empresa deudora igualmente convino en que mientras sea deudora del Banco Venezuela S.A.C.A., éste podría cargar total o parcialmente a su vencimiento, el monto del PAGARE y sus intereses no cancelados en cualquier cuenta o depósito que tuviese es ese Instituto, se convino que todos los gastos que ocasione la presente negociación, así como los de su cancelación y cobranza serían de su exclusiva cuenta.

  6. Que el señor G.R.C.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.812.509, actuando en nombre propio se constituyó en fiador solidario y principal pagador en las mismas condiciones establecidas para el deudor principal, de todas y cada una de las obligaciones que se derivarían para TRANSPORTES Y SERVICIOS DIANA Y GENESIS C.A. a favor del Banco Central de Venezuela, el cual no estaba obligado a dar aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiere expresamente renuncio al derecho que le concede el artículo 1815 del Código Civil, igualmente convino con el precitada Banco, el fiador que podría cargar a su vencimiento del monto de la obligación y sus intereses no cancelados a cualquier deposito exigible o cuenta que tuvieran en ese Instituto.

  7. Que consignó marcado con la letra “B” original del documento PAGARE, el cual opusieron formalmente y a todo evento a la parte demandada para que surtiera sus efectos legales, en que se fundamenta la acción, solicitando se guarde el original del mismo en la caja fuerte del Tribunal.

  8. Que al mencionado PAGARE se abonó al capital la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) el día 20 de Mayo de 1998, cancelando los intereses causados hasta esa misma fecha, desde ese día hasta el 21 de Abril de 1999, la Empresa Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIANA Y GENESIS C.A., adeudaba en total a su representado, la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.257.250,00), por concepto del capital, intereses convencionales (variables) y los intereses de mora del PAGARE Nro. 433-019800001, desglosado de la siguiente manera: a) CAPITAL: La cantidad de Trece Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 13.500.000,00) monto debido del capital del PAGARE Nro. 433-019800001, a la fecha del 12 de abril de 1999. b) INTERESES CONVENCIONALES (VARIABLES): La cantidad de Siete Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 7.389.375,00), intereses variables aplicables al Capital del Préstamo a partir del día siguiente a su vencimiento que fue el 20 de Mayo de 1998 hasta el 12 de Abril de 1999, calculados a la tasa anual desde el 21-05-98 al 30-06-98 tasa variable 50%, 41 días calculados intereses Bs. 768.750,00; del 01-07-98 al 20-07-98 tasa variable 53%, 20 días calculados intereses Bs. 397.500,00; del 21-07-98 al 30-07-98 tasa variable 68%, 10 días calculados intereses Bs. 255.000,00; del 31-07-98 al 20-08-98 tasa variable 65%, 21 días calculados intereses Bs. 511.875,00; del 21-08-98 al 27-08-98 tasa variable 66%, 7 días calculados intereses Bs. 173.250,00; del 28-08-98 al 24-09-98 tasa variable 80%, 28 días calculados intereses Bs. 840.000,00; del 25-09-98 al 19-10-98 tasa variable 75%, 25 días calculados intereses Bs. 703.125,00; del 20-10-98 al 10-12-98 tasa variable 65%, 52 días calculados intereses Bs. 1.267.500,00; del 11-12-98 al 07-01-99 tasa variable 59%, 28 días calculados intereses Bs. 619.500,00; del 08-01-99 al 17-02-99 tasa variable 57%, 41 días calculados intereses Bs. 876.375,00; del 20-2-99 al 22-03-99 tasa variable 49%, 33 días calculados intereses Bs. 606.375,00; del 23-03-99 al 12-04-99 tasa variable 47%, 21 días calculados intereses Bs. 370.125,00; Total Intereses Variables al 12-04-99 Bs. 7.389.375,00. c) INTERESES MORATORIOS: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 367.875,00). Intereses moratorios aplicables al capital del préstamo a partir del día siguiente de su vencimiento el día 20 de Mayo de 1998 hasta el 12 de Abril de 1999, calculados a la tasa del 3% Anual: del 21-05-98 al 30-06-98 intereses moratorios 3%, días calculados 41 intereses Bs. 46.125,00; del 01-07-98 al 20-07-98 intereses moratorios 3%, días calculados 20 intereses Bs. 22.500,00; del 21-07-98 al 30-07-98 intereses moratorios 3%, días calculados 28 intereses Bs. 11.250,00; del 31-07-98 al 20-08-98 intereses moratorios 3%, días calculados 21 intereses Bs. 23.625,00; del 21-08-98 al 27-08-98 intereses moratorios 3%, días calculados 7 intereses Bs. 7.875,00; del 28-08-98 al 24-09-98 intereses moratorios 3%, días calculados 28 intereses Bs. 31.500,00; del 20-10-98 al 10-12-98 intereses moratorios 3%, días calculados 52 intereses Bs. 58.500,00; del 11-12-98 al 07-01-99 intereses moratorios 3%, días calculados 28 intereses Bs. 31.500,00; del 08-01-99 al 17-02-99 intereses moratorios 3%, días calculados 41 intereses Bs. 46.125,00; del 20-02-99 al 22-03-99 intereses moratorios 3%, días calculados 33 intereses Bs. 37.125,00; del 23-03-99 al 12-04-99 intereses moratorios 3%, días calculados 21 intereses Bs. 23.625,00; Total intereses Variables al 12-04-99 Bs. 367.875,00.

  9. Que pese a las múltiples gestiones de cobranza extrajudiciales efectuadas por su mandante, hasta esa fecha fue imposible obtener el pago de las cantidades adeudadas y vencidas.

  10. Que fundamentó su demanda en los artículos 486, 487 y488 todos del Código de Comercio, artículos 640, 641, 644 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1133, 1159 y 1264 del Código Civil.

  11. Que por todo lo expuesto y por cuanto las cantidades adeudadas, especificadas, son líquidas, exigibles y de plazo vencido, es por lo que demandaron en nombre de su representado a la Empresa Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS DIANA Y GENESIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, Tomo 173-A, el 21 de Noviembre de 1996, en su condición de deudora y obligada principal al pago del instrumento PAGARE Nº 433-019800001 y al señor G.R.C.C., antes identificado, quien se constituyó en Fiador solidario y principal pagador en las mismas condiciones establecidas para el deudor principal, de todas y cada una de las obligaciones que se derivarían para la mencionada Empresa Mercantil, a favor del Banco de Venezuela S.A.C.A., mediante PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INTIMACIÓN, contemplado en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de los Procedimientos Especiales contencioso en su Capítulo II, para pagar, convenir en pagar a su representada o en su defecto sean condenado en:

PRIMERO

A) CAPITAL: la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00) MONTO DEBIDO AL Capital del PAGARE Nº 433-019800001 a la fecha 12 de Abril de 1999. B) INTERESES CONVENCIONALES (VARIABLES), La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.389.375,00) intereses variables aplicables al Capital del Préstamo a partir del día siguiente al vencimiento que fue el 21 de Mayo de 1998 hasta el 12-04-1999, en la forma antes señalada. C) INETRESES MORATORIOS: la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 367.875,00), intereses Moratorios al Capital del Préstamo a partir del día siguiente del vencimiento de la última prórroga del día 21-05-1998 hasta el 12-04-1999, calculados a la Rata del 3% Anual, anteriormente señalada. SEGUNDO: Pago de las costas del juicio, incluidos honorarios de abogados, calculados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: a) Pago de los intereses convencionales y de mora que se siguieron venciendo a partir del 12-04-1999, hasta su cancelación total y definitiva de la obligación según estipulaciones en el PAGARE Nº 433-019800001, objeto de la demanda, puesto formalmente a la parte demandada. b) pago de costas y costos adicionales resultantes del proceso, incluyendo honorarios de abogados calculados, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que determinaron el valor de la demanda conforme a los artículos 30, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 26.571.562,00). Y por último solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada, conforme al procedimiento de Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la definitiva.

Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

Se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, Rechazó y contradijo categóricamente la demanda tanto en los hechos, por ser inciertos, como el derecho que pretendió invocar, todos y cada no de los alegatos formulados por la parte actora en contra de sus defendidos, por cuanto los mismo no deben las cantidades especificadas en el escrito libelar y transcritos en el decreto intimatorio y por ultimo solicitó que sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva en todos los pronunciamientos de Ley.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A.P. el mérito favorable de los autos, pagaré Nº 433-019800001, emitido el 14 de enero de 1997, por un monto original de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) aceptado por el ciudadano G.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.812.509, presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIANA Y GENESIS C.A., antes identificada. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado A.R.J.. Así se establece.

B.P.: (i) Gacetas Oficiales de la República de Venezuela que contienen Resoluciones del Banco Central de Venezuela, donde establecen interés variable e intereses moratorios que pueden cobrar los Bancos a sus Clientes. (ii) Promovió copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264, de fecha 08 de agosto de 1997 expedida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, certificada el 17-05-2001, donde aparece publicada Resolución 97-07-02, el 31-07-97 del Banco Central de Venezuela. (iii) Promovió copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.890, de fecha 30 de enero de 1996 expedida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, certificada el 17-05-2001, donde aparece publicada Resolución 97-07-02, el 96-01-03 de fecha 26-01-1996. (iv) Promovió copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.357, de fecha 17 de diciembre de 1997, donde aparece publicada Resolución 97-12-01, el 04-12-97 del Banco Central de Venezuela. Al respecto, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por ser publicaciones ordenadas por ley. Así se establece.

C.P. fotocopia del Acuerdo de la Asamblea del Consejo Bancario Nacional del 2 de Noviembre de 1995, de las normas de tarifas para los servicios conexos con actividades de intermediación financieras desarrolladas por Bancos y demás Institutos Financieros. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

D. Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron oficiar al Consejo Bancario Nacional, Presidencia, a fin de solicitar información sobre si el acuerdo de la Asamblea del Consejo Bancario Nacional de fecha 02-11-1995, en el punto segundo se encontraba vigente para la fecha del 11-11-1997 y 2-04-98. Al respecto, este Tribunal observa que fue recibida respuesta de parte del Consejo Bancario Nacional, en donde se informó que dichas normas se encontraban vigentes desde el 2 de noviembre de 1995, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

E.P.: (i) Fotocopia de Reportes que fueron aplicados al pagaré Nº 433-019800001, emitidos por la Vice-Presidencia de Planificación Financiera del Banco de Venezuela S.A.C.A, en diferentes fechas (ii) Promovió documento original, marcado con la letra “L” emanado de la Vice-Presidencia de Recuperaciones Judiciales del Banco de Venezuela, que contiene la posición deudora de la demandada TRANSPORTES Y SERVICIOS DIANA GENESIS C.A., donde se evidenció el monto de la deuda originada por el no pago del pagaré Nº 433-01980000 la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.543.500,00), total de la deuda, incluido el capital, intereses moratorios, calculados al 20-05-98 fecha de vencimiento y 31-01-2000 dicha deuda coincide con lo cálculos explanados y determinados en el libelo de la demanda y su reforma y solicitaron que las pruebas sean admitidas por ser legales y pertinentes, prevista en el ordenamiento procesal. Al respecto, este Tribunal observa que dichas pruebas emanan de la propia parte actora, por lo que se les niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  1. Una obligación válida.

  2. La intención de extinguir la obligación.

  3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (C. y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito es conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(N. y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, J., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.

Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, M. expresó lo siguiente:

C. La autonomía

Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

(Resaltado nuestro)

Así pues, el pagaré acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, son conducentes para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A, en contra de sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS DIANA y GENESIS C.A, en su carácter de deudora principal y el ciudadano G.R.C.C. en su carácter de fiador solidario.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00) hoy TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) por concepto del capital adeudado contenido en el pagaré traído a los autos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.344.875,00), hoy ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.344,90) por concepto de los intereses variables al capital del préstamo a partir del 21 de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2000.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 698.625,00) hoy SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 698,63), por concepto de los intereses moratorios aplicables al capital de préstamo a partir del 21 de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2000.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0116

CHB/EG/Yj.

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