Decisión nº 154 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000133 (AH1A-V-1999-00044)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: BANCO UNIÒN S.A.C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, representado por los abogados L.C.R.R., F.J.G.H., A.B. GUERRA y ANIELLO DE V.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 103.635, 97.215, 45.468 y 45.467, respectivamente, según consta de poder otorgado ante la Notaría Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 98.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENU, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., bajo el No 08, Tomo 451-A Sgdo., el día 26 de agosto de 1996, y P.A.N.M. y MIGUEL EDUARDO ESCORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.179.254, V.- 2.936.079, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada por el BANCO UNIÓN S.A.CA. hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados L.C.R.R., F.J.G.H., A.B. GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENU, S.A., en su carácter de deudora principal y en contra de los ciudadanos P.A.N.M. y MIGUEL EDUARDO ESCORIHUELA, en su carácter de fiadores solidarios, todos anteriormente identificados.

En efecto, mediante escrito de fecha 01 de junio de 1999, la parte actora, incoó pretensión de cobro de bolívares, argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:

  1. - Que la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENU, S,A suscribió un pagaré a favor de su representada, cuyas características son las siguientes: sucrito en fecha 12 de noviembre de 1997, por el monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00) a una tasa de interés del treinta y cinco por ciento (35%) anual, y en caso de mora los intereses se calcularan al cuarenta y tres por cientos (43%) anual, cuya fecha de vencimiento fue el día 10 febrero de 1998.

  2. - Se pactó que en caso, que la deudora dejase de pagar una cuota mensual de interés o el capital al final del plazo, el banco podrá considerar la obligación como de plazo vencido y, exigir la inmediata cancelación del saldo.

  3. - Que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENU, S.A., ha cancelado por concepto de abono a la deuda al banco las siguientes cantidades: en fecha 06 de marzo de 1998, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00); en fecha 29 de mayo de 1998, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 7.500.000,00); y en fecha 19 de agosto de 1998, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.950.000,00).

  4. - Que la compañía adeuda la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.550.000,00) de capital y, por concepto de intereses moratorios la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 2.163.525,00), monto que adeudan al demandado hasta el 20 de abril de 1999.

  5. - Que por las razones antes expuestas, proceden a demandar, como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENU, S.A., anteriormente identificada y a los ciudadanos P.A.N.M. y MIGUEL EDUARDO ESCORIHUELA, en su calidad de fiadores solidarios y principales pagadoras de todas y cada una de sus obligaciones, para que paguen a su mandante o, en su defecto sean condenados por el tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.550.000,00), por capital adeudado. SEGUNDO: Pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 2.163.525,00), por concepto de intereses moratorios. TERCERO: los intereses que sigan venciendo hasta la cancelación total de la suma adeudada. CUARTO: Cancelar las costas procesales y honorarios de abogados.

Solicitaron experticia complementaria del fallo, a los fines de que se haga corrección monetaria de los montos reclamados, como indemnización por la pérdida sufrida por su representada por inflación.

Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de junio de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de acuerdo al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENU, S.A., en la persona de su representante legal y de los ciudadanos P.A.N.M. y MIGUEL EDUARDO ESCORIHUELA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda contraída.

En fecha 13 de agosto de 1999, compareció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano O.B.M., en la cual consignó resultas infructuosas en vista de que no logró intimar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENU, S.A, en la persona de su representante legal y de los ciudadanos P.A.N.M. y MIGUEL EDUARDO ESCORIHUELA.

En fecha 19 de mayo de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de intimación, corrigiendo el error material existente en el anterior.

En fecha 26 de septiembre de 2000, compareció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada C.S., apoderada judicial de la parte actora, en al cual consignó cinco carteles de citación publicados en el Diario “El Nacional”, de fechas 12, 19, 26 de julio y 02 de agosto de 2000, a los fines legales consiguientes.

En fecha 02 de noviembre de 2000, el Secretario Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber procedido a fijar cartel de intimación, en la dirección de domicilio procesal de los demandados.

En fecha 28 de noviembre del 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó defensor judicial a la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENU, S.A., al abogado E.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el No 49.195, así mismo ordenó librar boleta de notificación, a quien se notificó y aceptó el cargo, en fecha 08 de diciembre de 2000.

En fecha 31 de enero de 2001, el defensor ad-litem, procedió a oponerse al Decreto de Intimación y, en fecha 01 de febrero del 2001, dio contestación a la demanda.

En fecha 08 de marzo del 2001, compareció el abogado A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora y consignó 02 folios útiles del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas el día 28 de mayo de 2001.

En fecha 16 de noviembre de 2001, compareció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de informes contentivo de 04 folios útiles.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000133. Así mismo, por auto separado de fecha veinticinco 15 de mayo de 2012, se avocó a la presente causa, ordenando la notificación de la partes del presente juicio, cuyas resultas corren insertas a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en decidir la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Como punto previo, se hace necesario esclarecer lo relacionado con las pruebas promovidas por la parte actora.

En este sentido, se tiene que en fecha 28 de mayo de 2001, el Juzgado que sustanció el presente procedimiento, dictó auto mediante el cual dejó establecido, que a partir de la referida fecha, comenzaba a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas, que promoviera la parte actora, no observándose de las actas pronunciamiento respecto a ello, y dado que dicha prueba consistió en la comunidad de la prueba, se tiene que con respecto a ello, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y, extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación, tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.

Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo y, así se declara.

Igualmente, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.550.00), por capital adeudado y DOS MIIL CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.163.52) por intereses moratorios.

Dilucidado lo anterior, se pasa a decidir el fondo de la presente controversia, y siendo que el documento fundamental, es un pagaré, se hace necesario resaltar lo siguiente:

La doctrina imperante desde tiempos remotos de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido que:

“…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al portador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.”… el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes…. O.. …” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “P.T., O.”. Vol. 5, Pág. 160).

Asimismo, en sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa, de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado H.M.P., comenta sobre el pagaré lo siguiente:

Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título es transmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (M.H., A.. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940)”.

Por su parte, el artículo 486 Código de Comercio, establece:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio deben contener:

La fecha.

La cantidad en números y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

Así las cosas, se evidencia de los autos, en primer lugar, la existencia de una deuda líquida y exigible, como lo es, efectivamente el documento anexo junto al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, denominado por la representación de la actora como “PAGARÉ” distinguido con el No. 200, consignado como instrumento fundamental de la pretensión, en el cual el ciudadano P.A.N.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.179.254, en su condición de Director Gerente Principal de la Compañía CORPORACIÓN VENU, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta jurisdicción, bajo el No. 08, Tomo 451-A Sgdo., el día 26 de agosto de 1996, se comprometió ante la parte actora en la presente causa, a lo siguiente:

Que mi representada debe y pagará sin aviso y sin protesto en esta ciudad, el día 10 de Febrero de 1998, al BANCO UNIÓN S.A.C.A,…. (omisis) o a su orden, en moneda corriente de curso legal la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON OO/100, (Bs. 30.000.000,00)…(omisis). Este préstamo devengará el interés del TREINTA Y CINCO por ciento (35%) ANUAL, los cuales serán cobrados por mensualidades anticipadas y los correspondientes al primer mes han sido descontados en este acto por adelantado… (omisis). En caso de mora, los intereses se calcularán a la tasa del CUARENTA Y TRES por ciento (43%) ANUAL

. (Fin de la cita textual).

En segundo lugar, se evidencia, la falta de pago de la totalidad de la deuda, en vista de que la demandada, ya había realizado un pago parcial de la misma en diversas fechas y por la cantidades (éstas en conversión actual) descritas por la parte actora en su libelo, de la siguiente manera: 1) En fecha 06 de marzo de 1998, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); 2). En fecha 29 de mayo de 1998, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00); 3) En fecha 19 de agosto de 1998, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00), quedando a deber la demandada para la fecha de interposición de la demanda la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.550,00).

Por lo cual planteado lo anterior, se desprende que el presente caso versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el cual está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 651:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el Defensora deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el Defensora en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

.

Igualmente se infiere de las actas procesales que el Defensor Ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal formuló oposición al Decreto de Intimación, conforme lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y procedió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, resulta necesariamente traer a colación lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

Así, al revisar las actas que conforman la presente causa, de las documentales promovidas por la parte actora contentivas del documento fundamental de la acción, es decir, el pagaré, se evidencia que no fue tachado de falso, por la parte demandada representada por el Defensor Ad-litem, el cual no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión del accionante, vulnerando de esta manera el principio de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Articulo 1354:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación...

.

Articulo 506:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Según este principio, las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, le corresponde al actor demostrar los hechos en que fundamente su pretensión y, a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Así las cosas en el presente juicio el defensor ad-litem de la demandada, no obstante de haber contestado la demanda, no probó nada que le favoreciera, quedando en consecuencia, probada la obligación demandada, por lo que, resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, este Tribunal, acogiendo el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29/04/03, caso: Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, es por ello, y de acuerdo con el fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica, un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el BANCO UNIÓN S.A.C.A hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENU, S.A., y los ciudadanos P.A.N.M. y MIGUEL EDUARDO ESCORIHUELA y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

A pagar a la parte actora, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.550,00), correspondiente al capital adeudado, por concepto del pagare que dio origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

A pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MIIL CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.163,52), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa indicada en el referido pagare, hasta el 20 de abril de 1999.

.

TERCERO

Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora, calculados sobre el capital adeudado, desde el 21 de abril de 1999 hasta la fecha en que la presente la sentencia quede definitivamente, en la forma expresada en el pagare y a la tasa bancaria convenida, es decir, a la rata anual del 35%. A fin de determinar dichas cantidades, se ordena realizar experticia complementaria del fallo; de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por el Banco Central de Venezuela por vía de colaboración al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel, en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

SE NIEGA LA INDEXACIÓN DE LOS CRÉDITOS adeudados.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO, ACC.,

R.I.G.M.

En la misma fecha 15 de enero de 2013, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, ACC.

R.I.G.M.

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