Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203 Y 154

ASUNTO: 00848-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-1998-000013

MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B y el 14 de octubre de 1988, bajo el No. 73, Tomo 16-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.B.L. y M.F.G., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797 y 4842, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil COLUMBIA MANTENIMIENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de octubre de 1996, bajo el No. 18, Tomo 573-A Sgdo, sociedad mercantil SPECTRAL INVEST, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20-A-Pro, el 17 de abril de 1986, modificada bajo el No. 60, Tomo 25-A- Pro, el 28 de marzo de 1997 y el ciudadano J.Á.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 3.185.390.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.D.C.A., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.255.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 2012-802 de fecha 07 de junio de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 14 de julio de 1998, por el abogado J.E.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A., por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 06).

Por auto de fecha 17 de julio de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados (f.22).

En fecha 07 de agosto de 1998, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda (f. 23 al 25) y, en fecha 22 de septiembre de 1998, el mencionado Juzgado admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de los codemandados. (f. 27).

En fecha 09 de febrero de 1999, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada acordó la citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.61 vto), los mismos fueron consignados en fecha 16 de septiembre de 1999 (f. 64 y 65).

En fecha 23 de noviembre de 1999, el Juez Temporal E.P.A., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 71)

En fecha 02 de marzo del 2000, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, designó como Defensora judicial de los codemandados a la ciudadana N.D.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.255, quien en fecha 09 de marzo del 2000, recibió copia certificada del libelo de la demanda. (f. 73 y 81).

En fecha 12 de junio del 2000, la defensora judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 82).

En fecha 06 de noviembre del 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. (f.84)).

En fecha 13 de noviembre de 2000, la defensora judicial de los codemandados, consignó escrito de informes. (f. 85 y 86).

En fecha 04 de diciembre de 2002, la Juez JANETH COLINA PEÑA, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 90).

En fecha 02 de febrero de 2005, el Juez LEX H.M., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 100).

En fecha 13 de abril de 2005, la Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 104).

En fecha 05 de diciembre de 2005, el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 108).

En fecha 06 de julio de 2009, la Juez Dra. M.A.R., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 126).

En fecha 23 de junio de 2010, la Juez Dr. L.T.L.S., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 131).

Cursan en autos diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se dictara sentencia, siendo la última de ellas suscritas en fecha 21 de mayo de 2012. (f.154).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.159).

En fecha 12 de agosto de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina web del tribunal Supremo de Justicia, asimismo, ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia a esta causa. (f.87 al 105).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que su representado otorgó un préstamo bajo la forma de Pagaré signado con el No. 000398, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) a la compañía COLUMBIA MANTENIMIENTOS, C.A., el cual debía ser cancelado el 05 de noviembre de 1997, Sin Aviso y Sin Protesto, en esta ciudad de Caracas.

  2. - Que la referida cantidad de dinero devengaría intereses calculados al treinta y seis por ciento (36%) anual, los cuales serían cobrados por mensualidades anticipadas y los correspondientes al primer mes fueron descontados por adelantado.

  3. - Que se estableció en el mencionado pagaré que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa del cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual y que dichas tasas de interés podrían ser modificadas en cualquier momento por el Banco, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. - Que se indicó en el pagaré que el dinero recibido era para ser invertido en operaciones de carácter comercial.

  5. - Que para garantizar a su representado, el monto del pagaré, los intereses estipulados y los intereses de mora, así como los gastos de cobranza extrajudicial, incluyendo los honorarios de abogados, la compañía SPECTRAL INVEST, C.A., y el ciudadano J.Á.C., procediendo en nombre propio se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones derivadas del pagaré.

  6. - Que por cuanto el pagaré se encontraba vencido, y habiendo resultado infructuosas todas las diligencias de cobro efectuadas, es por lo que siguiendo instrucciones de su representado procedió a demandar a la empresa COLUMBIA MANTENIMIENTOS, C.A., como obligada principal y a sus fiadores solidarios y principales SPECTRAL INVEST, C.A., y al ciudadano J.Á.C.B., para que cancelen o a ello sean condenados por el Tribunal, al Banco Unión, S.A.C.A., las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) monto del pagaré No. 000398.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.2.664.277,16) por concepto de intereses moratorios calculados en la forma pactada por las partes.

TERCERO

La indexación judicial sobre la cantidad adeudada.

CUARTO

Las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales.

Fundamentó su acción en el artículo 486 del Código de Comercio.

Estimó la demanda en ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 11.164.277,16).

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, se decretara medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los codemandados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada N.D.C.A., en su carácter de defensora judicial de los codemandados, mediante escrito de fecha 12 de junio del 2000, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de sus representados, argumentando lo siguiente:

Rechazó y contradijo la acción tanto en los hechos como en el derecho, solicitando que en la definitiva sea declarada sin lugar.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Promovió original de Pagaré No. 000398, librado por el BANCO UNIÓN S.A.C.A., por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), de fecha 31 de julio de 1997, con vencimiento en fecha 05 de noviembre de 1997, aceptado Sin Aviso y Sin Protesto por la sociedad mercantil COLUMBIA MANTENIMIENTOS, C.A., para demostrar la obligación contraída. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Promovió original de Certificación de la Garantía constituida por el préstamo otorgado a favor de COLUMBIA MANTENIMIENTOS, C.A., con sello húmedo BANCO UNIÓN S.A.C.A., y CONSULTORÍA JURÍDICA, de fecha 07.08.1997.

    Con relación a dicho instrumento, este Tribunal les da valor de simple indicio toda vez que los mismos emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible al demandado como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y los aprecia por ser congruentes con los hechos afirmados y probados. Así se Decide.

  3. - Promovió original Declaración anexa al Pagaré Persona Jurídica, de fecha 07.08.1997, con sellos húmedos de COLUMBIA MANTENIMIENTO, C.A., BANCO UNIÓN, S.A.C.A., y firmas ilegibles.

  4. - Promovió original Declaración Anexa al Pagaré Persona Natural, del ciudadano J.Á.C.B., en su carácter de fiador, de fecha 08 .08.1997, con sello húmedo del BANCO UNIÓN, S.A.C.A., y firmas ilegibles.

  5. - Promovió original Declaración anexa al Pagaré Persona Jurídica, sin fecha, con sellos húmedos de SPECTRAL INVEST, C.A., BANCO UNIÓN, S.A.C.A., y firmas ilegibles.

  6. - Promovió original Declaración Anexa al Pagaré Persona Natural, del ciudadano R.P.D., de fecha 06.08.1997, con sello húmedo del BANCO UNIÓN, S.A.C.A., y firmas ilegibles.

    En cuanto a los medios de prueba documentales anteriormente descritos, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, considerando que son instrumentos privados, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien fueron promovidos, así mismo, esta juzgadora verifica su pertinencia en el proceso, en cuanto que son tendientes a esclarecer las controversias planteadas en la causa, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así Se Valora.

  7. - Promovió copia simple Registro de Movimientos No. 398, el cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, incumpliendo así las formalidades de los documentos privados, por cuanto una de las formalidades esenciales del instrumento privado, es precisamente que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, tal como lo regula el artículo 1368 del Código Civil, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumentos que determina la paternidad del mismo, requisito que afecta, no la existencia del instrumento privado sino su eficacia probatoria, aún cuando existen documentos que aunque no contengan firma, su autenticidad puede probarse a través de otros medios, como la confesión, las declaraciones testimoniales, su reconocimiento por sus otorgantes, entre otros, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al citado documento. Y Así se Decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Esta Juzgadora observa que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se observa:

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.164,27).

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    El pagaré según E.C.B. (2003) es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

    Dicho autor señala también que en nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones: una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; no obstante solo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré.

    Entre las clases de pagaré dispone el mismo autor, en Venezuela el más utilizado es el pagaré bancario, llamado así por el hecho de que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad.

    El artículo 486 del Código de Comercio, establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

    1. - La fecha

    2. - La cantidad en número y letras.

    3. La época de su pago.

    4. - La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    5. - La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

    Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

    En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente:

    Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga apagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título <> es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940”).

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

    La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

    Como el producto de la acción de probar; y

    Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

    Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

    En el caso bajo estudio, el actor basa su pretensión en un titulo valor denominado Pagaré, cumpliendo dicho instrumento con los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, a fin de que valga como Pagaré y contenga efectos cambiarios, evidenciándose que el mismo no fue tachado ni desconocido, y más aun el defensor judicial de la parte demandada no aportó prueba alguna que llevara a la convicción de esta Juzgadora, que los hechos y el derecho invocado por el actor no son verdaderos, en virtud de ello, considera quien juzga que la acción intentada por la parte actora es procedente. Así se decide.

    En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio por mandato expreso legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.

    Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses de mora calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

    Por otro lado, la parte actora, además del pago de los intereses de mora, solicita la indexación o corrección monetaria, sobre lo cual ha sido pacífico y reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener la improcedencia en el pago de ambos conceptos.

    En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló: “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)

    Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)

    En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la jurisprudencia y doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se Decide.

    En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, no expresó la parte actora en que forma fueron causados estos honorarios, ni su conexión con el pagaré, ni la razón por la que el demandado, deba pagar a la actora, dicha cantidad por este concepto. Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio.

    Por lo que considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente: En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide…

    (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses moratorios, sin lugar la indexación o corrección monetaria y sin lugar los honorarios profesionales es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A., contra las sociedades mercantiles COLUMBIA MANTENIMIENTOS, C.A., SPECTRAL INVEST, C.A., y el ciudadano J.Á.C.B., partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las sociedades mercantiles COLUMBIA MANTENIMIENTOS, C.A., SPECTRAL INVEST, C.A., y el ciudadano J.Á.C.B.; SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandados las sociedades mercantiles COLUMBIA MANTENIMIENTOS, C.A., SPECTRAL INVEST, C.A., y el ciudadano J.Á.C.B., al pago de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) por concepto de capital del Pagaré adeudado al 14 de julio de 1998; TERCERO: SE CONDENA a los codemandados las sociedades mercantiles COLUMBIA MANTENIMIENTOS, C.A., SPECTRAL INVEST, C.A., y el ciudadano J.Á.C.B., al pago de la cantidad DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.664,27) por concepto de intereses de mora; CUARTO: SE NIEGA la indexación o corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora; QUINTO: IMPROCEDENTE el pago de Honorarios Profesionales; SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas; SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 12 noviembre 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    Exp Nro. 00848-12

    Exp Antiguo Nro. AH16-V-1998-000013

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