Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203 Y 154 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: 00572-12

ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2005-000001

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el No. 33, Folio 36 Vto, del Libro Protocolo Duplicado 3º, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1980, bajo el No. 56, ahora empresa del estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la economía y Finanzas, según decreto No. 6.850, publicado en Gaceta Oficial No. 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.M.T., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.353.

PARTE DEMANDADA: AITZA J.M.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.218.833.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, como profesional del derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.699, actúo en defensa de sus propios derechos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 098, de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 28 de febrero de 2005, por el abogado P.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.353, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 08).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, y con relación a la medida preventiva solicitada, acordó proveer lo conducente por auto separado en el cuaderno de medidas. (f.24).

En fecha 12 de abril de 2005, la parte demandada, se dio por notificada y consignó escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (f.26 al 32).

En fecha 14 de abril de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 33 al 36).

En fecha 30 de mayo de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 38 al 39).

En fecha 15 de marzo de 2006, la parte demandada consignó escrito de conclusiones. (f. 42 al 48).

Mediante Oficio N°. 098 del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.54)

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (F.55)

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 56).

Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2013, el Juez Temporal R.D.L. se abocó al conocimiento de esta causa. (f. 57 y 58).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.68 al 86).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que el día 20 de octubre del 2000, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CONWUR, C.A.,inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1991, bajo el No. 63, Tomo 30-A Sgdo, representada por su Administrador General O.C.G.A., identificado con la cédula No. 3.537.459, emitió y aceptó en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, un Pagaré distinguido con el No.26.026, a favor del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por fusión que este ultimo hiciere de BANCARACAS, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), valor recibido de su representada, para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y pagado SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 2001.

  2. - Que en el cuerpo del Pagaré las partes convinieron, entre otras cosas, lo siguiente:

    1. La obligación devengaría intereses anuales desde la fecha de emisión hasta la fecha de pago total de la misma, a la tasa de interés variable y revisable por BANCARACAS, cada treinta (30) días, en base a la tasa de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional fije BANCARACAS para sus operaciones comerciales activas o aquellas que se llegaren a establecer por Resoluciones del Banco Central de Venezuela o de otro cualquier organismo competente.

    2. Los intereses se calcularían sobre la base de un (01) año, trescientos sesenta (360) días. Entre la fecha de emisión del Pagaré y la primera revisión de tasa de interés a los treinta (30) días, y la cantidad expresada devengaría intereses correspectivos calculados a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual, pagaderos por anticipado.

    3. En caso de mora BANCARACAS, cobraría inicialmente tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de los intereses correspectivos y sujetos a la mismas variaciones y condiciones que la de estos intereses.

    4. Autorizaron a BANCARACAS, a cargar total o parcialmente cualquier obligación que su representada tuviere a su cargo incluyendo las derivadas del Pagaré en las cuentas de cualquier naturaleza de su representada o de el avalista del Pagaré tuviesen en BANCARACAS, o compensarlas con cualquier acreencia que su representada o el avalista tuviese a su favor y a cargo del mismo, sin que tales cargos produzcan su novación.

    5. Que la ciudadana AITZA J.M.D.F., se constituía en Avalista por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CONWUR, C.A., con la finalidad de garantizarle al BANCO CARACAS., BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, el pago de cada una de las obligaciones asumidas por “La Libradora”.

    6. Que se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas.

  3. - Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CONWUR, C.A., pagó a su representada, los intereses causados por el capital adeudado correspondiente al mencionado Pagaré No. 26026, desde el día 15 de octubre de 2001 hasta el día 01 de junio de 2002; y el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, le concedió una prórroga hasta el 01 de junio de 2002, para realizar el pago de todas y cada una de las obligaciones derivadas del Pagaré.

  4. - Que vencido el término correspondiente a la prórroga concedida a La Libradora, para el pago de las obligaciones derivadas del mencionado Pagaré, ni la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CONWUR, C.A., ni La Avalista cumplieron con la obligación de pagar el capital adeudado por el Pagaré No. 26.026, el cual ascendía a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), ni cumplieron con el pago de los intereses correspectivos y de mora pactados en el referido instrumento cambiario los cuales ascendían a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.107.777,78) desde el día 01 de junio de 2002 hasta 23 de febrero de 2005, ambos inclusive.

  5. - Que el total de las obligaciones adeudadas a su representado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CONWUR, C.A., y La Avalista, derivadas del Pagaré No. 26.026 desde el día 01 de junio de 2002 hasta 23 de febrero de 2005, ascendían a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.107.777,78).

  6. - Que había sido imposible obtener el pago de las referidas obligaciones por la vía extrajudicial, a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones de cobranzas efectuadas por su representado ante la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CONWUR, C.A

  7. - Que de conformidad con el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, fundamentaban la acción en el Pagaré No. 20.026, y en los artículos 486, 487, 436, 440, 451, 454, 488, 1, 2 ordinal 13, 438, 439, 1090 ordinal 1º y 1092 del Código de Comercio. En los artículos 1, 2 y 74 de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras

  8. - Que con respecto al cobro de intereses por parte de su representado, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia; hoy, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1981, de fecha 19 de febrero de 1981, con relación a la solicitud de nulidad por ilegalidad de las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, se estableció que los intereses que cobraban los Bancos por las operaciones activas que realizan pueden superar el interés legal del doce por ciento (12%) anual, establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Que le opone a la ciudadana AITZA J.D.M., el Pagaré No. 26.026, librado y aceptado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CONWUR, C.A., en calidad de prueba de la referida obligación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajena y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 06 y la letra “B” (No. 6-B), ubicado en la planta sexta (6ª) del edificio denominado “Residencias Atlanta”, construido sobre la parcela No. 358, sector “E” de la Urbanización San Luis, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Que en virtud de las razones de hecho y de derecho, expuestas anteriormente, acudia ante el Tribunal, a fin de demandar, a la ciudadana AITZA J.M.D.F., con el carácter de avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CONWUR, C.A., en virtud de la emisión y aceptación del Pagaré No. 20.026, para que convenga en pagar a su representado BANCO DE VENZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL , o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal, las cantidades y conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de capital, correspondiente al Pagaré No. 20.026.

SEGUNDO

La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.107.777,78) por concepto de intereses correspectivos y de mora causados por el capital adeudado correspondiente al Pagaré No. 26.026, calculados éstos de acuerdo a lo establecido en el mencionado instrumento cambiario, desde el día 01 de junio de 2002 hasta el 23 de febrero de 2005, ambos inclusive, discriminados éstos de la siguiente manera:

1) Desde el 01 de junio de 2002 al 11 de julio de 2002, ambos inclusive, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.00) por concepto de intereses correspectivos, calculados éstos a la tasa de interés del sesenta y tres por ciento (63%) anual; más la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 66.666,67) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual..

2) Desde el 11 de julio de 2002 al 22 de julio de 2002, ambos inclusive, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 360.555,56) por concepto de intereses correspectivos, calculados a la tasa de interés del cincuenta y nueve por ciento (59%) anual; más la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.333,33) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.

3) Desde el 22 de julio de 2002 al 08 de agosto de 2002, ambos inclusive, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 462.777,78) por concepto de intereses correspectivos, calculados éstos a la tasa de interés del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual; más la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.333,33) por concepto de intereses de mora, calculados éstos a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.

4) Desde el 08 de agosto de 2002 al 22 de agosto de 2003, ambos inclusive, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.527.777, 78) por concepto de intereses correspectivos, calculados éstos a la tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) anual; más la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 631.666,67) por concepto de intereses de mora, calculados éstos a la tas de interés del tres por ciento (3%) anual.

5) Desde el 22 de agosto de 2003 al 23 de febrero de 2005, ambos inclusive, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.693.333,33) por concepto de intereses correspectivos, calculados éstos a la tasa de interés del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual; más la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 918.333,33) por concepto de intereses de mora, calculados éstos a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.

TERCERO

Los intereses de mora correspondientes al Pagaré No. 26.026, que se continúen causando, determinados de acuerdo a la tasa de interés vigente para cada período de cálculo, ajustable periódicamente; de conformidad con lo establecido en el mencionado instrumento cambiario, desde el 23 de febrero de 2005 y hasta la fecha en que ocurra el pago total de la obligación demandada; para lo cual solicitó que en la sentencia definitiva se ordene practicar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Las costas procesales.

QUINTO

La corrección monetaria de la obligación demandada

Estimó la demanda en CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 49.107.777,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada AITZA J.M., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2005, solicitó la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante, y en fecha 14 de abril de 2005, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

  1. - Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, por no ser ciertos los hechos establecidos en el libelo, ni mucho menos, las consecuencias jurídicas que de los mismos se pretenden derivar.

  2. - Que por cuanto la actora pretendía el ejercicio de la acción cambial prevista para títulos valores, la cual está sustentada en los artículos 451 y 488 del Código de Comercio, por tratarse la acción de un pagaré que se señaló haber sido avalado por la demandada, y en virtud de que las normas aplicables al pagaré en materia de prescripción refieren a las establecidas en materia de letra de cambio, artículos 487, 479 y 480 del Código de Comercio, señaló lo siguiente:

    2.1.- Que de acuerdo a la narración de la parte actora, el pagaré sobre el cual giraba la acción, distinguido con el No. 26.026, a favor de BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, tenía como fecha de vencimiento el 15 de octubre de 2001, es decir, hacía tres (03) años y seis (06) meses, con lo cual evidentemente se superaba el plazo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, razón por la cual la acción derivada del mencionado título se encontraba prescrita.

    2.2- Que era falso que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CONWUR, C.A., y/o la suscrita hubiere solicitado prórroga o reestructuración alguna del pagaré, ni, mucho menos, que hubiere efectuado un abono o pago alguno, tanto al capital como a los intereses hasta el día 01 de junio de 2002, por lo que negó, por vía de consecuencia, que se hubiere interrumpido, en forma alguna, el plazo que para la prescripción nació a partir del día 15 de 0ctubre de 2001.

    2.3.- Alegó, que en caso de que se llegare a la conclusión que la sola voluntad de la actora permitiría la prórroga automática de un título valor, y que una Institución Financiera no hubiere instrumentado documento alguno sobre dicha prórroga, la misma no era un medio para interrumpir la prescripción contra el avalista, y aún en el supuesto negado que hubiere una causa de interrupción de la prescripción contra el deudor principal, ello no extendía la interrupción a las demás partes del titulo valor, como sería el caso de la suscrita, quien fungía como avalista del mismo.

    2.4.- Que como consecuencia, de las premisas anteriores, la acción relativa al pagaré No.26.026, en la cual aparecía como avalista, estaba prescrita, y como consecuencia de ello, solicitó se declare la improcedencia de la acción.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  3. - Promovió Pagaré No. 212928, a favor por el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), de fecha 20 de octubre del 2000, con vencimiento en fecha 15 de octubre de 2001, aceptado Sin Aviso y Sin Protesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CONWUR, C.A., para demostrar la obligación contraída. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Promovió original Estado de Cuenta. Esta documental, aún cuando no fue impugnada por la parte demandada, por cuanto el mismo constituye los denominados documentos domésticos, por haberlos producido la misma parte actora, no hacen fe a favor de quien los ha escrito, por tanto deben ser desechados de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.

  5. - Promovió copia certificada de documento de propiedad del inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el No. 6-B, ubicado en la planta 6ª del edificio “Residencias Atlanta”, construido sobre la parcela No. 358, sector “E”, Urbanización San Luis, Municipio Baruta, estado Miranda, el Tribunal la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  6. - Ratificó y promovió la documental constituida por el Pagaré No. 2.026.

  7. - Ratificó y promovió la documental constituida por el Estado de Cuenta emitido el día 23.02.2005.

    Con relación a dichas pruebas al respecto esta Juzgadora observa que dichos instrumentos ya fueron valorados en el punto anterior, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Esta Juzgadora observa que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se observa:

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.107,77).

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    En el caso bajo análisis, la acción deriva del pagaré signado con el Nro. 26.026, emitido en fecha 20 de octubre del 2000, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 15 de octubre de 2001, a la tasa inicial de interés de treinta y ocho por ciento (38%) anual sobre saldos deudores, acompañado al libelo de demanda, pagaderos por anticipado y, en caso de mora tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de intereses correspectivos.

    El pagaré es un documento de crédito que, reconociendo la existencia de una deuda de dinero por cantidad líquida, exigible contiene la promesa de su pago por el mismo suscriptor en el momento de su presentación o en un intervalo de tiempo más o menos próximo, más o menos lejano.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandada alegó la prescripción del pagaré establecida en el artículo 479 del Código de Comercio.

    Cabe destacar que por disposición expresa del legislador, a los pagarés a la orden le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio sobre prescripción, como lo prevé el artículo 487 del Código de Comercio que señala: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre

    Los plazos en que vencen.

    El endoso.

    Los términos para la presentación, cobro o protesto.

    El aval.

    El pago.

    El pago por intervención.

    El protesto.

    La prescripción.” (Subrayado de este Tribunal).

    En este orden de ideas, el legislador ha dispuesto que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriban a los tres (03) años contados desde su fecha de vencimiento, como lo establece el artículo 479 eiusdem, que prevé:

    Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…

    En tal sentido, el especialista en materia mercantil, A.M.H., señala lo siguiente:

    El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…) El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…) c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…) La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…

    (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes).

    En el desarrollo de la norma anterior, LEGIS LEC EDITORES, C. A., señalan lo siguiente: “DOCTRINA. La prescripción de las acciones cambiarias.

    "En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabezado del Art. 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento... El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo." (Erudito Práctico Actualizable Mercantil, página 472; negrillas del autor). Por su parte, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé: "Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."

    Al respecto nuestro máximo tribunal se ha pronunciado de la siguiente forma:

    "Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa "Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa

    Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)

    En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro correspondiente. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, O.P.T., N° 12, año 1997, página 133 y siguientes; subrayado del Tribunal).

    En este sentido, cabe citar la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido:

    No obstante lo anterior, y así también lo ha señalado la jurisprudencia, existe en la ley mercantil otra figura jurídica que se denomina préstamo mercantil, contemplada en el artículo 527 del Código de Comercio. Los supuestos exigidos en dicha norma para darle carácter mercantil al préstamo concedido son los siguientes:

    1.- Que alguno de los contratantes sea comerciante y

    2.- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

    La prescripción aplicable en estos casos, es decir, en los préstamos ordinarios, es la decenal de conformidad a lo pautado en el artículo 132 del Código de Comercio, que dispone:

    "La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este código u otra ley.-"

    En el caso bajo estudio observa esta Sala que el Tribunal de Alzada señaló acertadamente que al demandarse el pago de un préstamo de una cantidad de dinero que el accionante alega es la obligación que subyace del pagaré, la prescripción es de diez (10) años. No obstante, se basa para señalar que la prescripción es por ese lapso en la naturaleza de la acción intentada (cobro de bolívares, vía ordinaria), señalando que el mismo es inherente a las obligaciones personales previstas en el Código Civil (artículo 1977), cuando contrariamente a ello, dicha prescripción resulta en este caso por la naturaleza de la pretensión (artículo 132 del Código de Comercio), al constituir a decir de la recurrida un préstamo mercantil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 527 eiusdem.

    Por lo tanto, no incurrió el sentenciador superior en la infracción de los artículos 479 y 487 del Código de Comercio por falta de aplicación lo que hace improcedente la presente denuncia

    .

    Así las cosas, analizadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda y el pagaré acompañado al mismo, se evidencia que la parte actora intentó en este caso la acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), haciendo alusión a dicho instrumento que lo acompaña “solo a los fines de demostrar las condiciones en que fue otorgado el préstamo”, demandando así para que le fuera cancelado un préstamo que le fuera otorgado a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CONWUR, C.A., y en el cual se constituyó avalista la demandada, es decir, no está ejerciendo la acción cartular del pagaré directamente y lo cual acarrea un procedimiento totalmente distinto al accionado en este juicio, como viene a ser la acción de Cobro de Bolívares por vía de intimación, que de haber sido esta última la intentada, sí se había verificado la prescripción de la acción, lo cual no ocurren en el caso de autos, donde la actora en este juicio demanda por la vía ordinaria es el pago de un préstamo de una cantidad de dinero que el accionante alega es la obligación que subyace en el pagaré, que por demás, es una acción que tiene un lapso de prescripción de diez años lo cual no se ha verificado en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora declara que la presente acción no se encuentra prescrita en virtud a lo arriba expuesto y por lo tanto se desecha la defensa de fondo de la parte demandada relativa a la prescripción de la acción. Así se declara.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

    La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

    El demandado que se excepciona debe probar su excepción, es así como quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    De manera que era carga del demandado cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letras de cambio o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter el pagaré, la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”

    Asimismo, establece el artículo 486 del Código de Comercio:

    Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    - La Fecha

    - La cantidad en número y letras

    - La época de su pago

    - La persona a quien o cuya orden deben pagarse

    - La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta

    .

    Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes.

    A este respecto la doctrina ha señalado: (…) el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos, La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición-

    Según el mercantilista A.M.H., en la obra anteriormente citada, expresa que para la validez de todo pagaré deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor.

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

    De tal manera que como en el caso de autos, el pagaré el titulo valor que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina debe tenerse el mismo como válido, tomando en cuenta que la parte demandada si bien alegó la prescripción siendo la misma desechada en los términos que anteceden, y asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, por no ser ciertos los hechos establecidos en el libelo, ni, mucho menos las consecuencias jurídicas que de los mismos se pretendía derivar, sin aportar elemento probatorio alguno para enervar la pretensión de la parte actora quien logró demostrar la existencia de la obligación en cumplimiento de la carga procesal probatoria. Así se decide

    Del examen del pagaré que fue traído con el libelo de demanda, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma, conlleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento. Así se decide.

    En este orden de ideas, se tiene entonces que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende la acción de cobro de bolívares debe prosperar, y así se decide.

    En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio por mandato expreso legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.

    Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses convencionales y, los intereses de mora pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

    Por otro lado, la parte actora, además del pago de los intereses de mora, solicita la indexación o corrección monetaria, sobre lo cual ha sido pacífico y reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener la improcedencia en el pago de ambos conceptos.

    En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló: “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”, (cursiva y subrayado del Tribunal).

    Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, (cursiva y subrayado del Tribunal).

    En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la jurisprudencia y doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se Decide.

    En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses convencionales y moratorios, sin lugar la indexación o corrección monetaria es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana AITZA J.M.D.F., partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana AITZA J.M.D.F.; SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada ciudadana AITZA J.M.D.F., al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de capital del Pagaré No. 26.026; TERCERO: SE CONDENA a la demandada ciudadana AITZA J.M.D.F., al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.107,77) por concepto de intereses compensatorios y de mora, calculados desde el día 01.06.2002 hasta el día 23.02.2005, ambos inclusive; CUARTO: SE CONDENA a la demandada ciudadana AITZA J.M.D.F., al pago de los intereses de mora que se continuaron causando conforme a la tasa de interés vigente para cada período de calculo, ajustable periódicamente, de conformidad con lo establecido en el Pagaré No. 26.026, desde el 23 de febrero de 2005, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; QUINTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la demandada AITZA J.M.D.F., a la sociedad mercantil BANCO DE VENZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, conforme a la tasa de interés vigente para cada período de calculo, ajustable periódicamente, de conformidad con lo establecido en el Pagaré, desde el 23 de febrero de 2005, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; SEXTO: SE NIEGA la indexación o corrección monetaria solicitada; SÉPTIMO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas; SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 12 de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp Nro. 00572-12

Exp Antiguo Nro. AH-11-V-2005000001

MMC/YJPM./4

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR