Decisión nº 003 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp.: 7733 Sent.: 003-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL

DEMANDADO: A.J.V.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda instaurada por el abogado en ejercicio J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.329, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-04-1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados constan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-12-2008, bajo el No. 3, Tomo 198-A Pro.; representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14-06-2008, bajo el No. 86, Tomo 42; contra el ciudadano A.J.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.251; alegando que según contrato celebrado entre las partes el día 28-08-2008, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19-05-2011, bajo el No. 04, la empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL , dio en venta con reserva de dominio al demandado antes identificado, el vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150 FX48 F-150, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04578KB69816; SERIAL DE MOTOR: 8KB69816; TIPO: PICK UP, PLACAS: 72MSAR, USO: CARGA.

El precio convenido del vehículo antes nombrado, según la cláusula tercera del mencionado contrato, fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 154.712,50), monto este que se pagaría mediante una (01) cuota inicial de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 61.855,00), y cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses.

Pero que el ciudadano A.J.V., no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas veinticinco (25) cuotas mensuales; por lo que demanda la resolución del referido contrato y la entrega del bien objeto de litigio a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de pago por parte de la demandada de marras; así como también solicita la indexación monetaria respectiva y el pago de las costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso. Estimando la demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DICEICISETE CÉNTIMOS (Bs. 76.419,17), correspondientes a MIL CINCO CON CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1005.51 UT).

La aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21-10-2011, dándole entrada este Tribunal ese mismo día, ordenando la citación del ciudadano A.J.V., para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.

En fecha 15-11-2011, ambas partes, por medio de diligencia, acordaron suspender la causa desde ese día hasta el cinco (05) de diciembre del año pasado; reanudándose nuevamente el 06-12-2011.

En fecha 20-12-2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 20-12-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto desde el folio doce (12) hasta el veinte (20), ambos inclusive, marcado con la letra “B”, original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes en fecha 28-08-2008, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19-05-2011, bajo el No. 04; el cual, al emanar del organismo competente para ello, goza de fe pública; por lo tanto se considera aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza en cuanto a su contenido y alcance, constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la actora de incoar la acción, al haber sido suscrito un Contrato entre las partes sobre el bien mueble objeto del presente juicio, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    2. - Corre inserto al folio veintiuno (21), original de Estado de Cuenta del Préstamo No. 21168122, a la fecha 16-09-2011.

      Para analizar el documento antes descrito, esta Sentenciadora procede a valorarlo, tomando en cuenta que al ser producido como documento privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, actividad esta que no fue realizada por la demandada, por lo que el mismo se da por reconocido y se considera fidedigno, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la parte actora, para que prospere la acción intentada, en virtud de la deuda mantenida por el accionado de marras y el incumplimiento con sus obligaciones contraídas, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 20-12-2011, la parte demandante promovió lo siguiente:

    3. - Invocó el mérito favorable de las actas; el cual no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo, se solicita la aplicación de principios procesales que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale su resultado, indistintamente de quien la haya promovido. Es así, que el mérito que se desprende de las actas de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1633 de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE ESTABLECE.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 15-11-2011, el ciudadano A.J.V., se dio tácitamente por citado, al consignar diligencia, con su contraparte, acordando suspender la causa hasta el cinco (05) de diciembre del año pasado. Por lo que el 06-12-2011, empezó a transcurrir el término de dos (02) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual correspondía para el día 07-12-2011, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma.

    Es así como, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil como oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió ninguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso, a saber:

    Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso de marras:

    Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Destacado del Tribunal)

    Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

    Las últimas dos disposiciones legales antes transcritas, establecen la institución de la confesión ficta como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    En tal sentido, nuestro m.T. de la República en Sentencia No. RC-00835 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 11-08- 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó asentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito (artículo 887 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    En otro orden de ideas, ha sostenido criterio sostenido,tanto en jurisprudencia como en doctrina, que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como lo señala la Sentencia No. 99.458 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que establece:

    …la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano A.J.V., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Se ordena la devolución del bien mueble objeto del litigio, constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150 FX48 F-150, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04578KB69816; SERIAL DE MOTOR: 8KB69816; TIPO: PICK UP, PLACAS: 72MSAR, USO: CARGA, a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, quedando de igual forma, a favor de la parte demandante, las cantidades dinerarias pagadas por la accionada de marras a cuenta del precio pactado en el aludido contrato.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente al monto por el cual fue estimada la presente demanda desde el 19-10-2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme éste fallo.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio J.S., P.S. y N.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.329, 84.347 y 58.258, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

Siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 003-2012.-

EL SECRETARIO

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