Decisión nº PJ0132013000134 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de Noviembre de 2009, bajo el Número 25, Tomo 240-A, y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número: J-00002950-4.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.E.Á.V., R.E.A.L., G.A. PUCHE FARIA, GHISELLE BUTRON REYES, A.J.A.L. y JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.246, 109.643, 19.643, 41.739, 187.781 y 141.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALZADOS LA RAGAZZA C.A, sociedad domiciliada en Turmero, estado Aragua; e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dos (2) de Junio de 2003, bajo el Nro 59, Tomo 17-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31017045-2 y ciudadano W.C.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Turmero, y titular de la cédula de identidad Nro. 22.286.404,

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-002091

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por los abogados en ejercicio R.Á.V. y JULIBET VALDERRAMA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil CALZADOS LA RAGAZZA C.A, y el ciudadano W.C.C., todos identificadas en la parte inicial de este fallo.-

En fecha, 19 de diciembre de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se practicara, más dos (2) días que se le concedieron como termino de la distancia, para que dieran contestación a la demanda.

En fecha, 15 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. En fecha 16 de enero de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a los codemandados, junto con exhorto y oficio dirigidos al Juzgado de Municipio del Municipio S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 04 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora retiró compulsas, exhorto y oficio a fin de tramitar la citación de los codemandados.-

En fecha 30 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó las resultas de la citación de los codemandados que fuese practicada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 2/05/2013.

En fecha 13 de mayo de 2013, la representación judicial de la actora presentó escrito de pruebas.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que su representado, el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, es portador legítimo y beneficiario de un pagaré distinguido con el Nro. 11280009292, librado en fecha 17 de febrero de 2010 y pagadero en fecha 17 de marzo de 2010, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas a la orden del mencionado banco, por la sociedad mercantil CALZADOS LA RAGAZZA, C.A., por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), suma de dinero que fue recibido por dicha sociedad mercantil en efectivo y a su entera satisfacción, pactándose en el texto de dicho pagaré que dicha cantidad de dinero devengaría intereses a favor del banco, hasta su totalidad y definitivo pago, sujeto al régimen de interés variables y ajustable, efectuándose al vencimiento de cada mes. Que asimismo, se pactó que la tasa de interés aplicable sería igual a la tasa activa comercial, es decir veintidós por ciento (22%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas, pudiendo el banco ajustar los intereses a su conveniencia dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa Activa Comercial vigente la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha de otorgar el pagaré era de tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada. Que la falta de pago de los intereses acarrearía la caducidad del plazo de pago del pagaré en cuestión, quedando el banco facultado para exigir el pago total e inmediato de todo lo principal y de los intereses debidos.

Que consta de documento consignado, marcado con la letra “c” que el ciudadano W.F.C., antes identificados, se constituyó a favor del banco, como avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el librador, que se derivaran del pagaré en cuestión, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), más los intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogados y cualquier otro gasto acarreado.-

Que es el caso que la obligación que dimana del mencionado pagaré se encuentra vencida, líquida y exigible, sin que los obligados solidarios hayan honrado la misma, pues no han pagado la cantidad de dinero correspondiente al saldo del capital insoluto del pagaré así como tampoco las cantidades de dinero correspondientes a los intereses moratorios.-

Que por las razones de hecho y derecho invocadas, en nombre de BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, demandan a la sociedad mercantil CALZADOS LA RAGAZZA C.A., en su condición de deudora principal y al ciudadano W.C.C., en condición de avalista, para que paguen al banco las siguientes cantidades de dinero: Primero: CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.311,36) por concepto del saldo del capital insoluto del pagaré Nro. 11280009292.- Segundo: La cantidad correspondiente a los intereses convencionales del pagaré demandado, causados desde el 17 de febrero de 2010, hasta la fecha del vencimiento de la obligación, es decir el 17 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, a la tasa del 22% sobre el saldo capital insoluto, es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.311,36), lo cual solicitan se determine mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: La cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa que aplique el banco para el tipo de crédito cuyo pago se demanda más el adicional por mora del 3% anual, sobre el monto original del capital insoluto del pagaré cuyo pago se demanda, es decir, CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.311,36), desde el día 18 de marzo de 2010, a la fecha de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio, lo cual solicitan se determine por experticia complementaria del fallo. Cuarto: La cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa que aplique el banco para el tipo de crédito cuyo pago se demanda más el adicional por mora del 3% anual, sobre el monto original del capital insoluto del pagaré cuyo pago se demanda, desde el día de la sentencia definitiva que se dicte en el proceso hasta el día que se decrete la ejecución de la misma, lo cual solicitan se determine por experticia complementaria del fallo. Quinto: Las costas y costos del proceso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 02 de mayo (f. 45), se recibieron las resultas de la citación de los codemandados, provenientes del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las cuales consta que se citó personalmente al ciudadano W.F.C., en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil CALZADOS LA RAGAZZA, C.A., y codemandado en el juicio, razón por la cual, los codemandados debieron haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguiente al 02/05/2013, más los dos (2) días continuos de término de la distancia otorgado, carga ésta que no fue cumplida.

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.

Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.

Tampoco trajeron los codemandados al proceso, medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los codemandados, lo cual implica que adoptaron una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.

Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:

En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano HAIFA HADDAD KILZI, consultor jurídico y representante judicial del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados R.E.Á.V., R.E.A.L., G.A. PUCHE FARIA, GHISELLE BUTRON REYES, A.J.A.L. y JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, previamente identificados en la presente decisión, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena e inserto bajo el Nro.35, tomo 187 de los libros llevados por dicha notaría (f. 6 al 10).- 2) Pagaré número de referencia 11280009292, de fecha 14/02/2010, suscrito por los ciudadanos S.A.C.R. y W.D.J.C.C., mayores de edad, domiciliados en Turmero, Edo. Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.256.287 y E- 81.963.699, procediendo como vicepresidente y presidente de la sociedad mercantil CALZADOS LA RAGAZZA C.A, a favor de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), (f. 11) 3) Constitución aval suscrita por el ciudadano W.D.J.C.C., a favor de BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL de fecha 17 de febrero de 2010. (f. 12). 4) Certificación que hace constar que el monto recibido por concepto del pagaré en cuestión tiene como destino “capital de trabajo”, suscrita por los ciudadanos S.A.C.R. y W.D.J.C.C., mayores de edad, domiciliados en Turmero, Edo. Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.256.287 y E- 81.963.699, procediendo como vicepresidente y presidente de la sociedad mercantil CALZADOS LA RAGAZZA C.A, a favor de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. (f. 13), al no haberse impugnado los mismos, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.

Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo, que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como probados en juicio y por ende ciertos.

Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.

Por último, debe el Tribunal entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.

En este orden de ideas, se observa que la accionante, con base al pagaré accionado, demandó a CALZADOS LA RAGAZZA C.A, y al ciudadano W.C.C., para que pague las cantidades de dinero supra indicadas.

Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de pagar a la parte actora la cantidad antes mencionada, así como el incumplimiento por parte de la demandada, de la prestación a la que se comprometió al suscribir el pagaré, esto es, al pago de las cantidades de dinero recibidas en calidad de préstamo y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, que fuese incoada contra la sociedad mercantil CALZADOS LA RAGAZZA C.A., y del ciudadano W.C.C., ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, que fuese incoada contra la sociedad mercantil CALZADOS LA RAGAZZA C.A., y del ciudadano W.C.C., ambas partes identificadas plenamente en estos autos.-

TERCERO

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.311,36) por concepto del saldo del capital insoluto del pagaré Nro. 11280009292.-

CUARTO

Se condena a la demandada para que pague a la actora, la cantidad correspondiente a los intereses convencionales del pagaré demandado, causados desde el 17 de febrero de 2010, hasta la fecha del vencimiento de la obligación, es decir el 17 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, a la tasa del 22% sobre el saldo capital insoluto, es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.311,36).

QUINTO

Se condena a la demandada a que pague a la actora la cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa que aplique el banco para el tipo de crédito cuyo pago se demanda más el adicional por mora del 3% anual, sobre el monto cuyo pago se demanda, es decir, CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.311,36), desde el día 18 de marzo de 2010, hasta la fecha en que la presente sentencia definitiva sea declarada firme.

SEXTO

A los fines del cálculo de los conceptos mandados a pagar en los particulares anteriores, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

Y.U.

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Y.U.

Diario No.

JACE/YU/Cf.-

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