Decisión nº 173 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp.: 7605-11 Sent.: 173-12

REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, CA., BANCO UNIVERSAL.

DEMANDADO: C.R.P..

ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

MÓTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, CA., BANCO UNIVERSAL., domiciliado en la ciudad de caracas, Distrito Capital, cuyo documento constituido se encuentra inserto en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio de Distrito Federal, 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos modificados y refubndidos en un solo texto constan en asiento inserto en el Registro Mercantil Primero Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13 Tomo 121-A-Pro., cuyo Registro Único de información Fiscal (RIF) es el No. J-000029611-0, abogado en ejercicio R.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.968 representación esta que se evidencia en el poder que corre inserto desde el folio siete (07) hasta el folio catorce (14) del presente expediente, instauró juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra la ciudadana C.R.P. venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.745.193, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto que pague la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 98.408,65), correspondientes a la obligación derivada de un documento de hipoteca de primer grado, en favor de la parte actora.

En fecha 11 de abril de 2012, el profesional del derecho R.E.G., con el carácter acreditado en actas, solicitó, por medio de escrito Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una vivienda y su parcela de terreno propio, distinguida con el No. 45, que forma parte de la manzana 2 del Conjunto Residencial La Lagunita Villas Country, primera etapa, situado en el kilómetro 7 de la carretera Maracaibo-El Mojan (avenida-goajira), en jurisdicción de la parroquia Idalfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (149,91 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas : NORTE con parcela “AV-1” en quince metros lineales (15, Mts); SUR: Con parcela No. 46, en quince metros lineales (15, Mts); ESTE: Con parcela SOCIAL, en diez metros lineales (10, Mts) y OESTE: Con calle interna del Parcelamiento en diez metros lineales (10, Mts), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2008, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 15.

Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Destacado del Tribunal)

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 661 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las Medidas de Enajenar y Gravar en el procedimiento por Ejecución de Hipoteca que expresa: “…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículo 660 y los ordinales de 661 ejusdem, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales e intrínsicos requeridos en este procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el juez deberá decretar la medida solicitada.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante, si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el artículo 661 ejusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una vivienda y su parcela de terreno propio, distinguida con el No. 45, que forma parte de la manzana 2 del Conjunto Residencial La Lagunita Villas Country, primera etapa, situado en el kilómetro 7 de la carretera Maracaibo-El Mojan (avenida-goajira), en jurisdicción de la parroquia Idalfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (149,91 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas : NORTE Con parcela “AV-1” en quince metros lineales (15, Mts); SUR: Con parcela No. 46, en quince metros lineales (15, Mts); ESTE: Con parcela SOCIAL, en diez metros lineales (10, Mts) y OESTE: Con calle interna del Parcelamiento en diez metros lineales (10, Mts), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2008, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 15.

Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto que estampe la nota marginal correspondiente.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil once (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.173-12 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. E-7605-11-316-12.-

EL SECRETARIO,

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