Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO

EXPEDIENTE: N° 2606-2012

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, cuya ultima modificación estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre del 2008, Nº 10, tomo 189-A, representada legalmente por los abogados P.L., P.L.T., F.R., M.S. y P.J.L.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.330, 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana M.D.L.Á.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.081.459, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en el que este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida de secuestro solicitada el tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.

La parte actora en fecha 27 de marzo del 2012 solicitó se le decretase medida de secuestro sobre el bien mueble, propiedad de la demandante.

El tribunal para resolver observa lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, R.O.O., en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)

.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.

(Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.

A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. R.H.L.R., en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:

"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.

En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.

Observa esta juzgadora que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por Resolución de Contrato, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al reasaltar la urgencia de resguardo del inmueble en pugna, en consecuencia; se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre bien mueble objeto de la presente litis y en razón de verificarse en autos la producción del original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito por las partes, de fecha cierta y los anexos respectivos, mediante los cuales, de dicho contrato se deriva que la plena propiedad del objeto vendido aún no existe en el comprador demandado, por haberse reservado el vendedor el dominio sobre la cosa vendida, y en aras de asegurar la cosa vendida, se decreta medida de secuestro, de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, concluyéndose que el solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el proveimiento de la medida cautelar de SECUESTRO DEL BIEN MUEBLE solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1) LA MEDIDA DE SECUESTRO: Sobre el mueble constituido por un vehiculo marca: FORD, tipo: SEDAN, modelo: FUSION, serial de motor: 8R164572, serial de carrocería: 3FAHP08108R164572, año: 2008, placa: UAH25G, color: BLANCO, uso: PARTICULAR, peso: 1991 Kg, capacidad: 5 PUESTOS, según documento de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 17 de abril del 2008, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Todo de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, solicitada por la demandante Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, cuya ultima modificación estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre del 2008, Nº 10, tomo 189-A, representada legalmente por los abogados P.L., P.L.T., F.R., M.S. y P.J.L.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.330, 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano M.D.L.Á.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.081.459, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 29 días del mes de marzo del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 11:00 a.m. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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