Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS: 203º Y 155º

ASUNTO: 00915-13

ASUNTO ANTIGUO: AH14-M-2005-000064

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

DE LA PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.G.M., mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.579.

DE LA PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO MERCAIMPULSO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 493-A-Sgdo, en la persona de los ciudadanos M.B.D.T. y C.T., en su condición de representantes legales de la citada empresa y la primera de las nombradas en su condición de avalista, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad números V-3.820.580 y V-1.721.877, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana C.L.R.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil GRUPO MERCAIMPULSO C.A., la cual mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 05).

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó los recaudos fundamentales. Dicha demanda fue admitida por auto en fecha 06 de mayo de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada, asimismo se acordó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda. (f.06 al 17).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2005, el Tribunal aperturó el respectivo Cuaderno Separado y se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 976.464.843,75), que comprende el doble de la cantidad demandada, asimismo se libró oficio dirigido al Juez distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial. (f.1 al 3 del cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita por la abogada C.J.O.H., quien solicitó la entrega de la compulsa de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 13 de mayo de 2005, se acordó lo solicitado. (f.18 al 19).

En fecha 26 de septiembre de 2005, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la práctica citatoria y vista la imposibilidad de hacer efectiva la misma, solicitó se librara nueva boleta de citación a la parte demandada, por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlas a los autos. (f. 22 al 50).

Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, el Tribunal previa petición de la representación de la parte actora ordenó la citación de los demandados mediante Cartel, para ser publicado en el Diario “EL NACIONAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, asimismo el día 11 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares de las publicaciones del Cartel de la prensa y, solicitó al Secretario procediera a realizar su fijación en el domicilio de los demandados, actuación de la cual se dejó constancia el 17 de diciembre de 2005. (f.52 al 58).

Mediante diligencia suscrita el 20 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación del Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y por auto de fecha 05 de abril del mismo año, el Tribunal acordó lo solicitado y designó a la ciudadana C.L.R.O., y a tal efecto, ordenó su notificación. (f.62 al 64).

En fecha 18 de julio de 2006, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal quien dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la ciudadana C.R., asimismo dicha ciudadana en fecha 25 de julio de 2006, manifestó la aceptación al cargo y presto el juramento de ley. (f.65 al 67).

En fecha 19 de octubre de 2006, compareció el alguacil del Tribunal, quien dejó constancia de haber hecho efectiva la citación de la parte demandada. (f.70 y 71).

En fecha 01 de noviembre de 2006, la Defensora Judicial, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. (f. 72 y 73).

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrita por la representación judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregada a los autos el día 15 de enero de 2007, asimismo el Tribunal ordenó la notificación de las partes. (f.74 al 78).

En fecha 24 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Informes constante de dos (02) folios. (f.82 y 83).

En fecha 22 de junio de 2007, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia, solicitud que fue reiterada en posteriores diligencias, y siendo la últimas de ellas de fecha 28 de abril de 2008. (f.84 al 87).

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez, de tal manera que en fecha 09 de julio de 2008, el Juez ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la misma. (f.88 y 89).

En fecha 27 de octubre de 2008, la defensora judicial mediante diligencia se da por notificada del abocamiento del Juez. (f. 90)

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia, diligencia que fue ratificada el 25 de septiembre de 2009. (f.91 al 93).

Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano C.A.R., se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la continuación del proceso. (f.94 al 95).

Mediante diligencias de fechas 26 de noviembre de 2009, 12 de febrero de 2010 y el 22 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de la notificación de la Defensora Judicial, solicitó copias certificadas del libelo, del auto de admisión para su registro y protocolización a fin de la interrumpir la prescripción, de la misma manera solicitó se procediera a dictar sentencia, solicitud que fue reiterada en posteriores diligencias, siendo la última de éstas el 01 de febrero de 2012. (f.96 al 119).

Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.120 y 121).

Serie de diligencias suscritas por la representación de la parte actora siendo la primera de ellas de fecha 30 de julio 2012 y la última de fecha 08 de octubre de 2013, mediante las cuales solicitó al Tribunal dicte Sentencia. (f.122 al 131).

Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.132 al 134).

En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal dio entrada a la presente causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.136).

Por auto dictado el 10 de enero de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la antes referida Resolución. (f.137).

Por auto del 27 de enero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado el 30 de octubre de 2013, una copia del Cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias”, el día 30 de octubre de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal, dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.138 al 144).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Alegó que su mandante, BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), es tenedor legítimo de tres (03) pagarés, a saber: el primero bajo el Nº 23800504, emitido en la ciudad de Caracas, el 30 de septiembre de 2004, sin aviso y sin protesto, por la sociedad mercantil GRUPO MERCAIMPULSO C.A. por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 134.531.250,00), ahora CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 134.531,25), verificándose su vencimiento el día 15 de octubre de 2004. El referido pagaré devengaría inicialmente intereses convencionales a la tasa fija del veintiuno por ciento (21%) anual, y serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días hasta el vencimiento. En caso de mora y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumar un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida en el Pagaré accionado, las cantidades adeudadas por concepto de capital antes de la fecha prevista para al vencimiento, por lo que el Banco reintegraría los intereses correspondientes al espacio comprendido entre la fecha en que se efectué el prepago y la fecha de vencimiento del último período de intereses cobrados. Estos intereses corresponderían a la cantidad que resulte de aplicar al monto del pagaré, vigente para la fecha del prepago, la tasa de interés que estuviere pagando el Banco Mercantil por los Depósitos a Plazo Fijo Negociable, emitidos en la misma fecha y a igual a plazo de vencimiento que la indicada en el pagaré antes señalado.

• Adujo que el segundo Pagaré bajo el Nº 23800505, emitido en la ciudad de Caracas, el 30 de septiembre de 2004, sin aviso y sin protesto, por la sociedad mercantil GRUPO MERCAIMPULSO C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), ahora CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), verificándose su vencimiento el día 15 de octubre de 2004. El referido pagaré devengaría inicialmente intereses convencionales a la tasa fija del veintiuno por ciento (21%) anual, y serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días hasta el vencimiento del pagaré. En caso de mora y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumar un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida en el pagaré antes mencionado. La tasa de interés pactada en el titulo valor antes señalado, no podría exceder de la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela que correspondiera fijarla para ese tipo de operaciones. Que en el caso de que los deudores pagaren las cantidades adeudadas por concepto de capital antes de la fecha prevista para el vencimiento del pagaré, por lo que el Banco reintegraría los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha en que se efectuare el prepago y la fecha de vencimiento del último período de intereses cobrados. Estos intereses corresponderían a la cantidad que resultare de aplicar al monto del pagaré, la tasa resultante de restar a la tasa de interés del pagaré vigente para la fecha del prepago, la tasa de interés que estuviere pagando el Banco Mercantil por los Depósitos a Plazo Fijo Negociable, emitidos en la misma fecha y a igual plazo de vencimiento que indica el pagaré.

• Que, el Tercer Pagaré bajo el Nº 23800506, emitido en la ciudad de Caracas, el 30 de septiembre de 2004, sin aviso y sin protesto, por la sociedad mercantil GRUPO MERCAIMPULSO C.A., por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), verificándose su vencimiento el día 15 de octubre de 2004. El referido pagaré devengaría inicialmente intereses convencionales a la tasa fija del veintiuno por ciento (21%) anual, y serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días hasta el vencimiento del pagaré. En caso de mora y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumar un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida en el pagaré antes mencionado. La tasa de interés pactada en el titulo valor antes señalado, no podría exceder de la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) que correspondiera fijarla para ese tipo de operaciones. Que en el caso de que los deudores pagaren las cantidades adeudadas por concepto de capital antes de la fecha prevista para el vencimiento del pagaré, por lo que el Banco reintegraría los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha en que se efectuare el prepago y la fecha de vencimiento del último período de intereses cobrados. Estos intereses corresponderían a la cantidad que resultare de aplicar al monto del pagaré, la tasa resultante de restar a la tasa de interés del pagaré vigente para la fecha del prepago, la tasa de interés que estuviere pagando el Banco Mercantil por los Depósitos a Plazo Fijo Negociable, emitidos en la misma fecha y a igual plazo de vencimiento que indica el pagaré.

• Que, establecieron que en caso de mora en el pago de alguno de los pagarés y durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumar un 3% anual. Asimismo se eligió la ciudad de caracas como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, a cuya jurisdicción las partes declararon someterse. De tal manera que la ciudadana M.B.D.T., se constituyo en avalista de la emitente sociedad mercantil GRUPO MERCAIMPULSO C.A., por lo que todos los pagarés adeudan los intereses a partir de su vencimiento, es decir, a partir del día 15 de octubre de 2004.

• Explanó que se ejerce una acción de naturaleza cambiaria ya que solicita el pago de tres (03) títulos valores, situación a la cual es aplicable la disposición de los artículos 440, 451, 454, 455, 456, 486 y 487 del Código de Comercio.

• Que, a pesar de todas las diligencias y exigencias realizadas por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en procura de su solvencia, la emitente ni sus avalistas han pagado el principal ni los accesorios de los títulos accionados.

• Que, por lo antes expuesto, demandan de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento sustantivo en los artículos 440, 451, 454, 455, 486 y 487 del Código de Comercio, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 433.984.375,00), ahora CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 433.984,38), correspondiente al saldo total insoluto adeudado hasta el día 14 de marzo de 2005, por concepto de capital e intereses vencidos derivado de los pagarés accionados Nº 23800504, 23800505 y 23800506. Discriminados por cada uno de los pagarés y separadamente en cuanto al capital e intereses de cada uno de estos, de la manera siguiente:

1- La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 394.531.250,00), ahora TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 394. 531, 25), por concepto de monto insoluto del principal adeudado al día 15 de octubre de 2004; por los tres (3) pagarés accionados cuyos montos particulares son los siguientes a) Pagaré Nº 23800504 por Bs. 134.531.250,00 b) Pagaré Nº 23800505 por Bs. 160.000.000,00 y c) Pagaré Nº 23800506 por Bs. 100.000.000,00.

2- La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 39.453.152,00), ahora TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 39.453,15) por concepto de intereses moratorios determinados por la adición de los intereses convencionales o compensatorios devengados por el capital adeudado, calculados a la tasa del veintiuno por ciento (21%) anual, en el período comprendido entre el 15 de octubre de 2004 hasta el 14 de marzo de 2005, inclusive, más la comisión o penalidad de mora equivalente a tres (3%) anual, cuyos montos particulares son los siguientes a) Pagaré Nº 23800504 por Bs. 134.531.250,00 b) Pagaré Nº 23800505 por Bs. 160.000.000,00 y c) Pagaré Nº 23800506 por Bs. 100.000.000,00.

3- Reclamo el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se continúen causando sobre el principal de los pagarés antes señalados, desde el día 14 de marzo de 2005, exclusive, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa convencional establecida en los instrumentos accionados más la Comisión por mora, con fundamento a las cláusulas contenidas en los instrumentos demandados. Para la determinación del monto por concepto de estos intereses, mediante Experticia Complementaria del Fallo, teniendo en consideración las estipulaciones relativas a la determinación de los intereses contenidos en los pagarés.

4- Reclamo y demandó el pago de las costas y costos procesales que se hayan ocasionado. Finalmente, estiman la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 433.984.375,00) ahora CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 433.984,38).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad la ciudadana C.L.R.O., en su carácter de defensora judicial, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni ajustados a derecho en la demanda incoada contra su representado.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

1- Copia certificada del documento PODER, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Distrito Federal, el 05 de noviembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, que acredita la representación como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

2- Instrumentos fundamentales de la demanda, Pagarés en originales: a) Pagaré Nº 23800504: de fecha 30 de septiembre de 2004, vencido el 15 de octubre de 2004, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 134.531.250,00), ahora CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 134.531,25); b) Pagaré Nº 23800505: de fecha 30 de septiembre de 2004, vencido el 15 de octubre de 2004 por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), ahora CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); c) Pagaré Nº 23800506: de fecha 30 de septiembre de 2004, vencido el 15 de octubre de 2004 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), firmados por los ciudadanos M.B.D.T., C.T. y el funcionario autorizado por el Banco. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, quedan plenamente reconocidos y hacen plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

3- Estados de Cuenta discriminados por cada uno de los Pagarés y separadamente, en cuanto al capital e intereses de cada uno de éstos, señalados de la siguiente manera: a) Estado de Cuenta. Pagaré Nº 23800504; b) Estado de Cuenta. Pagaré Nº 23800505; c) Estado de Cuenta. Pagaré Nº 23800506. Ahora bien, del expediente judicial se evidencia, que cursan a los folios 14 al 16 “Estados de Cuenta” de cuyo examen se pudo constatar que no poseen el sello de la Entidad Bancaria respectiva, ni firma de autoridad alguna, y, en vista de que de éstos no puede desprenderse autenticidad, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se establece.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  1. Promovieron e hicieron valer la fuerza probatoria del instrumento privado, Pagaré Nº 23800504, acompañado marcado “B”, emitido el día 30 de septiembre de 2004, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas, cuyo vencimiento tuvo lugar el día 15 de octubre de 2004, por un monto por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 134.531.250,00), ahora CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 134.531,25).

  2. Promovieron e hicieron valer la fuerza probatoria del instrumento privado, Pagaré Nº 23800505, acompañado marcado “C”, emitido el día 30 de septiembre de 2004, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas, cuyo vencimiento tuvo lugar el día 15 de octubre de 2004, por un monto por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), ahora CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).

  3. Promovieron e hicieron valer la fuerza probatoria del instrumento privado, Pagaré Nº 23800505, acompañado marcado “D”, emitido el día 30 de septiembre de 2004, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas, cuyo vencimiento tuvo lugar el día 15 de octubre de 2004, por un monto por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

  4. Promovieron los Estados de Cuenta, expedidos por su representada acreditados en autos junto con el libelo de la demanda, a la vez reproducido en el cuerpo del libelo de la demanda en el capitulo IV.

En cuanto los puntos 1, 2, 3 y 4 del escrito de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte actora. Al respecto, esta Juzgadora observa que los mismos ya fueron valorados en el punto anterior, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos, y así se establece.

Reproducen el mérito del contenido de la contestación de la demanda dada por la parte demandada, por intermedio de la Defensora Judicial designada, de fecha 01 de noviembre de 2006, con lo cual tratan de demostrar que no fueron desconocidos ni tachados los instrumentos pagarés, que no demostró pago alguno u otra excepción capaz de enervar la acción, por lo que tal declaración constituye plena prueba entre las partes. Al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Establece los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

En el caso de marras, debe esta Sentenciadora referirse a lo que se entiende por PAGO y, en ese sentido, el autor patrio E.M.L., lo definió en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I, como:

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisiss)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

(Resaltado de este Tribunal).

Así mismo, el Pago está constituido por diversos elementos, los cuales para el autor citado E.M.L. son: 1.- Una obligación válida; 2.- La intención de extinguir la obligación; 3.- Los sujetos del pago (solvens y accipiens) y; 4.- El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como “la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer o, a no hacer alguna cosa” (Colin y Capitant).

Con relación a los Pagarés, el Código de Comercio establece en su artículo 486, lo siguiente:

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Sentenciadora a concluir que en el presente caso, los Pagarés suscritos, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

Ahora bien, el material probatorio aportado a este proceso, permite concluir que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de probar los hechos y el derecho rechazados, negados y contradichos en su escrito de contestación a la demanda.

Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En consecuencia, de lo expuesto y, del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos con que los ciudadanos M.B.D.T. y C.T., en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil GRUPO MERCAIMPULSO C.A., y la primera de las nombradas en su condición de avalista, titulares de las cédulas de identidad números V-3.820.580 y V-1.721.877, respectivamente, libraron tres (03) pagarés, a favor del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), discriminados de la siguiente manera: a) Pagaré Nº 23800504: Por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 134.531.250,00) que en la actualidad equivalen a CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 134.531,25) pagadero sin aviso y sin protesto a la referida entidad financiera, a la fecha de su vencimiento 15 de octubre de 2004; b) Pagaré Nº 23800505: Por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00) que en la actualidad equivalen a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) pagadero sin aviso y sin protesto a la referida entidad financiera, a la fecha de su vencimiento 15 de octubre de 2004; c) Pagaré Nº 23800506: Por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que en la actualidad equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) pagadero sin aviso y sin protesto a la referida entidad financiera, a la fecha de su vencimiento: 15 de octubre de 2004.

Ahora bien, en el presente caso, es necesario determinar, sí la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, y sí, por su parte, la parte accionada, demostró a su vez, el pago o el hecho que hubiese extinguido tal obligación.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se observa que la parte actora, probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos, original de Documentos Privados, contentivos de los Pagarés suscritos por el demandado, de lo que se evidencia la obligación contraída por éstos de cancelar el monto especificado en los mismos.

Ahora bien, los referidos documentos, los cuales fueron producidos con el libelo, como instrumentos fundamentales de la presente acción, no fueron desconocidos ni desvirtuados por la parte demandada durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en modo alguno, se les tiene por legalmente reconocidos y, se les asigna todo el valor probatorio que emana de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y así se acuerda.

En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana de los Pagarés, acompañados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales, y así se declara.

Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En su oportunidad, la representación de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar elementos nuevos al juicio. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de dicha representación, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de que los instrumentos cambiarios, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio y, no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma, no cumpliendo con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, es por lo que la demanda es procedente en virtud que la parte actora logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, que en este caso son los Pagarés, y así se decide.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en la presente causa, los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento y, así se establece.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, se acuerda que los mismos se calculen sobre el capital adeudado hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa convencionalmente fijada como aplicable, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil GRUPO MERCAIMPULSO C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil GRUPO MERCAIMPULSO C.A., en la persona de los ciudadanos M.B.D.T. y C.T., en su condición de representantes legales de la citada empresa y la primera de las nombradas en su condición de avalista, titulares de las cédulas de identidad números V-3.820.580 y V-1.721.877, respectivamente; se CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 394.531.250,00), ahora TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 394. 531, 25), por concepto de monto insoluto del principal adeudado al día 15 de octubre de 2004; por los tres (3) pagarés accionados. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 39.453.152,00), ahora TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 39.453,15) por concepto de intereses moratorios en el período comprendido entre el 15 de octubre de 2004 hasta el 14 de marzo de 2005, inclusive. TERCERO: el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se continúen causando sobre el principal de los pagarés antes señalados, desde el día 14 de marzo de 2005, hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la sociedad mercantil GRUPO MERCAIMPULSO C.A., a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), conforme a la tasa convencionalmente fijada como aplicable. QUINTO: Por cuanto ha sido vencida totalmente la parte demandada, HAY condenatoria en costas. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 10 de abril de 2014. Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00915-13.

Exp. Antiguo: AH14-M-2005-000064.

MMC/YPM/03.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR