Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL.

DEMANDADO: J.J.V.V..

PRETENSIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON

RESERVA DE DOMINIO.

FECHA: 28 DE MAYO DE 2013.

EXPEDIENTE: N° 12-5661.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), se admitió demanda contra J.J.V.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.290.132, domiciliado en la urbanización Nueva Cumaná, calle 02, casa N° 209, Cumaná, Estado Sucre, incoada por el BANCO PROVINCIAL S.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, el día tres (3) de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 18 de octubre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 171-A-Pro, representado por los profesionales del derecho R.D.L.R.R. y L.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-9.283.861 y V-9.896.921, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.911 y 53.499, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), bajo el N° 01, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó con el libelo de demanda.

Las pretensiones del demandante son:

  1. Dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, que originalmente celebró el demandado con Toyota de Venezuela, C.A. y que fuera cedido al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia entregue el vehículo que le fuera vendido bajo reserva de dominio al actor.

  2. Que las cantidades canceladas por el ciudadano J.J.V.V., antes identificado, a titulo de cuotas pagadas queden en beneficio de del actor, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

  3. En pagar las costas y costos procesales que este procedimiento pueda causar.

    Dice el actor que “…consta en documento (Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio vehículo nuevo sin recurso), suscrito en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 8 de septiembre de 2010, reconocido por la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 30 de septiembre de 2010, donde quedó archivado bajo el N° 184, que la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, representada por su apoderado A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.654.135, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano J.J.V.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.290.132, domiciliado en la urbanización Nueva Cumaná, calle 02, casa N° 209, Cumaná, Estado Sucre, el siguiente bien: automóvil nuevo, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8 A/T, Año: 2011, Color: B.N., tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 8XBBA42E6B7812916, Serial Motor: 1ZZ-B008373, Placa: AB266BB. Consta igualmente en el mencionado contrato de venta con reserva de dominio, la cesión que le hiciera a BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL la vendedora Toyota de Venezuela, C.A.”.

    Expresa el actor que en la cláusula Primera del contrato de venta con reserva de dominio, se estipulo que LA VENDEDORA se reservó el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación acordada hasta que EL COMPRADOR pagará la totalidad del precio, por lo que se estipulo en la Clásula Décima, en su numeral 10.3, que dicho vehículo no podía ser enajenado ni cedido mientras estuviera vigente el contrato, así mismo se estableció en la factura de compra venta que el valor del vehículo fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 169.969,30), de los cuales EL COMPRADOR quedó adeudando la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); el cual se acordó que lo pagaría EL COMPRADOR mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses (cuotas pactadas)

    Expresa el demandante que “…hasta la fecha de presentación del libelo el comprador tiene un atraso de catorce (14) cuotas equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 24.165,12), y que por ello están en precensia de un incumplimiento por parte del comprador, ciudadano J.J.V. VALERIO…”.

    LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad legal, de la contestación a la demanda, el demandado, ciudadano J.J.V.V., no concurrió al acto ni por si ni por apoderados.

    MOTIVA

    Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.

    En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

    Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho las pretensiones de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.

    Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, como las pretensiones no son contrarias a derecho, el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  4. CON LUGAR la demanda intentada por BANCO PROVINCIAL S.A., (BANCO UNIVERSAL), contra J.J.V.V., por la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO del descrito vehículo.

    En consecuencia, J.J.V.V., tiene que entregar al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.

  5. CON LUGAR la demanda intentada por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra J.J.V.V., por las cantidades canceladas por el demandado, a títulos de cuotas pagadas.

    Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ PROVISORIO,

    A.J.L.I.L.S.,

    M.R.

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana 11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

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