Decisión nº 120 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000150 (AH15-V- 1999-00081)

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA., S.A BANCO UNIVERSAL, Entidad bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN DIAZ CAÑABATE B., M.P.F.M., C.Z.D.R., JOAQUIN DÍAZ CAÑABATE S., J.M. DIAZ CAÑABATE S., R.D.C. S., y C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.022, 21471, 33.430, 41.231, 45.283 y 87.150, respectivamente.

DEMANDADA: KACHINA REPRESENTACIONES C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de Abril de 1986, bajo el No. 63, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: XAVIER BERRIZBEITIA L Y R.A.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.336 y 25.653, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES

SENTENCIA: DEFINITVA

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de diciembre de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda e intimó a la parte demandada KACHINA REPRESENTACIONES C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Abril de 1986, bajo el No. 63, Tomo 20-A, en la persona de su representante legal W.V., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.563.139, en su carácter de fiador, a fin de que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado al BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A.

En fecha 01 de octubre del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada KACHINA REPRESENTACIONES C.A., ciudadano W.V.G., ejerció formal oposición al decreto intimatorio, de fecha 02 de diciembre de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre del 2000, el apoderado Judicial de la parte demandada KACHINA REPRESENTACIONES C.A., dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., presentó escrito de promoción de pruebas

En fecha 13 de noviembre de 2000, el apoderado Judicial de la parte demandada KACHINA REPRESENTACIONES C.A., y W.V.G., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.

En fecha tres 30 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el Nº 0000150. Así mismo, por auto separado de fecha 15 de mayo de dos mil doce 2012 este Juzgado se avocó a la presente causa, ordenando la notificación o de cartel a la partes del presente juicio, lo cual se llevó a cabo por las formalidades establecidas en la citada Resolución.

II

DEL LIBELO DE DEMANDADA

En el escrito contentivo de la demanda, el apoderado Judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Que su representado dio en préstamo a interés a la sociedad mercantil empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A., anteriormente identificada, representada para ese acto por su presidente, ciudadano W.V., soltero, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cedula de Identidad No. V.- 6.563.139, a su orden, sin aviso ni protesto, un pagaré de fecha 17 de febrero de 1998, del cual tenia un plazo de fecha de vencimiento de noventa (90) días, por la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 15.000.000,00) AHORA QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00).

Que se estableció en el pagaré que dicha cantidad devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., intereses variables sobre el saldo deudor, los cuales serian cancelados mensualmente por anticipado, fijándose para un primer periodo, la tasa de cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, y que, sí ocurriese la mora estos intereses, se fijaran por la tasa de interés m.d.B.C.d.V..

Que el mismo venció, en fecha 18 de mayo de 1998, y que la deuda abarca las siguientes cantidades: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 15.000.000,00) AHORA QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00), y que así mismo, quedaron pendientes el pago de los intereses compensatorios que corresponden al periodo que va desde el 19 de abril de 1998 hasta el 18 de mayo de 1998, fecha de vencimiento del indicado efecto, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 550.000,00) AHORA QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 550.00), calculados a la tasa del cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual.

Por lo que adeudan la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.036.666,67) ahora la DOCE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 12.036.66), por concepto de intereses de mora devengados sobre el capital adeudado a la rata expresada vigente para el momento en que incurrió en mora, es decir, desde el 19 de mayo de 1998, hasta el 08 de octubre de 1999, por lo que dicha demandada que da calculada por la cantidad que corresponde tanto al capital como a los intereses siendo un total de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS 27.586.666,67) ahora VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 27.586.66).

Por lo que ocurren a demandar, ya que han sido infructuosas todas las formas de exigencias de pago de una suma liquida y exigible de dinero a KACHINA REPRESENTACIONES C.A., en su carácter de deudor principal y a W.V., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa, para que sean condenados al pago de los siguientes montos:

A pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) AHORA QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de principal correspondiente al pagaré.

A pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00) AHORA QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.00), por concepto de intereses compensatorios calculados sobre el indicado monto adeudado por principal desde el 19 de abril de 1998 hasta el 18 de mayo de 1998, fecha de vencimiento del mencionado pagaré, calculados a la rata variable y vigente para el mencionado periodo de cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, de conformidad con lo expresado.

A pagar DOCE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.036.666,67) ahora la DOCE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.036.66), correspondiente por concepto de intereses de mora, calculados sobre el indicado monto adeudado por principal, a la rata variable y vigente para el momento en que ocurrió la mora, de conformidad con lo expresamente establecido en el efecto en referencia, devengados desde el día 19 de mayo de 1998, fecha en la que se hizo exigible la obligación hasta el 08 de octubre de 1999.

Así mismo solicitaron, la indexación de los créditos destinada a la corrección de los montos adeudados, así como el pago de los intereses de mora que se devengarán hasta el definitivo pago de los montos adeudados y que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.

Fundamentaron su demanda en los artículos 1159, 1264 del Código Civil, en los artículos 1090, 1092, 487 y 456 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EL apoderado judicial de la parte demandada argumentó en la contestación de la demandada en los siguientes términos:

En la cual negó y rechazó tanto en el hecho como el derecho contentivo en el libelo de demanda así como las cantidades liquidas y exigibles que adeudan sus representados.

Así mismo negó que sus apoderados deban cancelar DOCE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.036.666,67), cantidad señalada por intereses moratorios por cuanto estos debía ser calculados por mes anticipado, es decir debían calcularse mensualmente, y la parte actora no específica la tasa que aplicó para llegar a la cantidad que reclama por concepto de intereses moratorios, por tal razón desconoció e impugnó dicha cantidad.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en decidir la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

V

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Para decidir, este Juzgado observa:

“…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al portador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.”… el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes…. Omissis. …” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).

En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente:

Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga apagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título es transmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940)”.

El artículo 486 Código de Comercio establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio deben contener:

La fecha.

La cantidad en números y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

Se evidencia de los autos, en primer lugar, la existencia de una deuda líquida y exigible, como lo es efectivamente el documento anexo junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, denominado por la representación actora como “PAGARÉ” distinguido con el Nº 488019800005, consignado como instrumento fundamental de la pretensión, y en segundo lugar, la falta de pago, quedando en consecuencia, probada la obligación demandada.

Ahora bien, el artículo 440 del Código de Comercio establece: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante…”, lo que significa que el avalista de la empresa demandada, W.V., es responsable solidariamente con el pago de la deuda establecida en el pagaré, así como de los intereses compensatorios y moratorios, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

Al revisar las actas que conforman la presente causa, las documentales promovidas por la parte actora contentivas del documento fundamental de la acción en dicho caso, el PAGARÉ, se evidencia que no fue tachado de falso, ni en su contenido, ni en su firma, teniendo como consecuencia el mismo como reconocido, por lo que se le da todo el valor probatorio conforme a los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

De lo indicado en el pagaré que corre inserto en el folio (06), se dejó estipulado lo siguiente: “La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), que recibe de dicha Entidad bancaria, en este acto en dinero efectivo a su satisfacción, valor en cuenta para ser invertido en legítimas operaciones de carácter comercial. La expresada cantidad devengará a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., intereses variables sobre saldos deudores, los cuales serán cancelados por mes anticipados, y abonos a capital al final de este período, fijándose para el primer período la tasa del cuarenta y cuatro (44%) por ciento anual y, en caso de que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., acuerde prorrogar el término de este pagaré, los intereses aplicables serán fijados por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. de acuerdo a las resoluciones del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, vigentes para esa fecha. El presente pagaré devengará intereses moratorios calculados a la tasa máxima vigente fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA S.A.C.A., para el momento en que este ocurra y por todo el tiempo de mora”.

De lo alegado por la parte demandada, se observa: “a.-Que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude las cantidades que se le reclaman; b.- Que deban cancelar la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 12.036.666,67), por concepto de intereses moratorios, por cuanto consta en las condiciones del pagaré, que los mismos deben ser calculados por mes anticipado, lo que significa que dichos intereses deben calcularse mensualmente, y la parte actora no especifica la tasa que aplicó para llegar a la cantidad que reclama por este concepto”.

Ahora bien, la parte demandante a los fines de demostrar las procedencias de las tasas utilizadas para el calculó de los intereses de mora, consignaron una tabla contentiva de las tasas de interés del Código Orgánico Tributario, que acreditan las tasas máximas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela, la cual corre inserta al folio 69 de estas actuaciones, y el Estado de cuenta emanado del Banco de Venezuela, el cual corre inserto al folio 59, donde se evidencia la forma en que fueron calculados los intereses, tanto compensatorios, como los de mora reclamados en el libelo de demanda, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falso por los apoderados judiciales de la parte demandante, y a los cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado observa, que lo pactado en el pagaré, en cuanto a los intereses variables, se establece que los mismos, serán calculados por mes anticipado y, en caso de que se incurriera en mora, como en el presente caso, los mismos devengaría intereses calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y Jurisprudencia Nacional ha dicho: “…En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos de que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, acierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha. …” (Muci Abraham, José. Revista de la Facultad de Derecho. U.C.A.B. “La Estipulación de los Intereses en el pagaré”. Pág. 110 y ss.)

Por lo que se concluye, que conforme a este criterio Jurisprudencial y, de las pruebas aportadas por la demandante, este Tribunal considera que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y en caso de mora, fueron legalmente estipulados, por lo cual tal denuncia es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/04/03, caso: Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., y el ciudadano W.V.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

SEGUNDO

A pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que es el monto adeudado por concepto principal del correspondiente pagaré.

TERCERO

A pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550.000), por concepto de intereses compensatorios, calculados sobre el indicado monto adeudado por principal, desde el 19 de abril de 1998, fecha de vencimiento del mencionado pagaré, calculados a la rata variable y vigente para el mencionado período de cuarenta y cuatro (44%) anual.

CUARTO

A pagar la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.036.66), correspondiente por concepto de intereses de mora, calculados sobre el monto del adeudado principal, a la rata variable y vigente para el momento en que ocurrió la mora desde el día 19 de mayo de 1998, fecha en la que se hizo exigible la obligación hasta el 08 de octubre de 1999.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA INDEXACIÓN DE LOS CRÉDITOS adeudados.

SEXTO

Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la rata variable vigente de acuerdo a lo establecido en el propio texto del pagaré objeto de la presente litis.

SÉPTIMO

A fin de determinar las cantidades adeudadas, se ordena realizar experticia complementaria al fallo; la cual será realizada por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORA,

ALCIRA GÈLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO, Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintiocho (28) de noviembre de mil doce (2012).

EL SECRETARIO, Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.

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