Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 154°

ASUNTO: 00565-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2004-000115

MATERIA: CIVIL- RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 61-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.G.S.L., R.R.G. y A.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.104, 10.205 y 29.985, en el mismo orden.

PARTE CODEMANDADA: A) Sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., domiciliada en Güiria, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 19 de febrero de 1987, bajo el Nº 23, Tomo 37-A. en su condición de deudora principal. B) A.R.M. y S.C.V.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.819.808 y V-5.418.885, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Ciudadanos L.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.501.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 2012-342, de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto (f.283 p.I).

En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.284 p.I).

Diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza y por auto del 18 de mayo de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa (f.285 y 286 p.I).

En fecha 10 de julio de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la notificación de la parte demandada, a un ciudadano que dijo llamarse I.B., en virtud de ello el Tribunal ordenó la notificación por carteles (f.288 al 292 p.I).

Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f.02 al 20 p.II)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., representada por los ciudadanos A.R.M. y S.C.V., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; la cual fue admitida el 05 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales (f.01 al 28 p.I).

En fecha 18 de noviembre de 2004, se le dio entrada a la presente causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición del Dr. GERVIS A.T. (f.30 al 37 p.I).

Cumplida la fase de citación, en fecha 27 de abril de 2005 el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas (f.114 al 116 p.I) y, cumplida la tramitación de esa incidencia, en fecha 30 de enero de 2006, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas promovidas (f.135 y 136 p.I).

Escrito de fecha 13 de marzo de 2006, la parte demandada solicitó la regulación de competencia (f.139 al 145 p.I), la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 28 de abril de 2006 por e Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (f.227 al 232 Cuaderno de Apelaciones).

En fecha 11 de junio de 2006, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda (f.169 al 173 p.I); posteriormente, el 23 y 27 de noviembre de 2006 las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por auto dictado el 08 de diciembre de ese mismo año (f.174 al 182 p.I).

En fecha 13 de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y el 16 de abril de 2007, consignaron informe de experticia (f.211 al 221 p.I).

Escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2007 (f.198 al 210 p.I).

Serie de diligencias, la primera de fecha 04 de abril de 2008 y la última del 11 de enero de 2012, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio apertura al cuaderno de medidas.

Diligencia del 30 de septiembre de 2004, la parte actora ratificó su solicitud de medida de secuestro (f.16 CM).

Auto del 16 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial decretó medida de secuestro sobre: 1) una porción de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicada en la calle Valdez de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (403,49 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 Mts), que da con el fondo de las bienhechurías de una casa en estado ruinoso que fue de J.B., hoy propiedad de el financista, a saber el BANCO MERCANTIL; SUR: Que es hacia donde da su frente, de once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 Mts) de la citada calle Baldez; ESTE: Con casas propiedad de M.P.; y, Oeste: Con casa de propiedad de J.A.V., lote de terreno que mide once metros con ochenta y cinco centímetros de ancho por treinta y cuatro metros cuadrados con cinco centímetros de largo (11,85 Mts. X 34,05 Mts.); 2) Una (01) porción de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la calle Bideau de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (398,38 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente, en once metros con setenta centímetros (11,70Mts) con la calle Bideau; SUR: Su fondo en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 Mts.) que da con el fondo de una casa que es o fue de J.B.; ESTE: Casa – Galpón propiedad de M.J.D.P.; y OESTE: Casa propiedad de E.M.C., parcela que mide once metros con setenta centímetros de ancho por treinta y cuatro metros con cinco centímetros de largo (11,70 Mts x 34,05 Mts).

Asimismo, en el mencionado auto de fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal ordenó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.876.682,70), hoy día CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 160.876,68), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos procesales calculadas prudencialmente por el Juzgado de la causa, en un treinta por ciento (30%).

En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, practicó medida de secuestro sobre los inmuebles anteriormente descritos y, se abstuvo de practicar medida preventiva de embargo.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que el BANCO MERCANTIL adquirió del ciudadano J.B., dos inmuebles, constituidos por dos porciones de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, el primero, ubicado en la calle Valdez de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (403,49 Mts2) y, el segundo, ubicado en la calle Bideau de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, constante de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (398,38 Mts2) de superficie.

  2. Que los referidos terrenos fueron adquiridos por el BANCO MERCANTIL, para darlos en arrendamiento financiero a la demandada, ello en virtud de la suscripción de contrato Nº 020572-01, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui el 22 de agosto de 2001, asumiendo el BANCO MERCANTIL la condición de FINANCISTA.

  3. Que la empresa demandada pagaría al BANCO MERCANTIL, por concepto de cánones de arrendamiento mensuales, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.834.144,00), hoy día DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.834,14), el cual comprendería amortización al capital e intereses, haciéndose exigible el segundo canon de arrendamiento a los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de autenticación de contrato, pudiendo sufrir modificaciones como resultado de la variación de la tasa de interés a pagar.

  4. Que el canon de amortización sería pagado por mensualidades anticipadas, calculado sobre el precio pagado por el BANCO MERCANTIL, por la adquisición de los bienes, el cual estaría sujeto a variaciones siendo ajustable mensualmente antes de la fecha de cancelación de cada canon mensual.

  5. Que la empresa LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., dejó de pagar las cuotas correspondientes del 07 de junio de 2002 al 07 de abril de 2004, y por vencer las que iban desde el 07 de agosto de 2005, adeudando las cuotas que van desde la 11 a la 34, ambas inclusive y por vencer las que van desde la 35.

  6. Que demandan a sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., en su condición de deudora principal y a los ciudadanos A.R.M. y S.C.V.D.R., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en:

    1. Pagar de acuerdo a los términos establecidos en el Contrato de Arrendamiento Financiero, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.946.383,79), hoy día SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.946,38), suma ésta que corresponde a los cánones de arrendamiento, vencidos y por vencer, distinguidos con los Nº 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48.

    2. Pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.946.383,79), hoy día SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.946,38), como justa indemnización contractual por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

    3. Pagar la suma de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 71.337.833,50), hoy día SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 71.337,83) por intereses convencionales y moratorios.

    4. Pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

    ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de los accionados lo hizo en los términos siguientes:

    1. Alegó la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, en virtud que la parte accionante no cumplió con el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la acción.

    2. Alegó fraude procesal en virtud de la interposición de varias demandas contra el mismo sujeto y por el mismo objeto.

    3. Rechazaron, negaron y contradijeron los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamentó la demanda.

    4. Solicitó sea declarada Sin Lugar la demanda y la extinción del proceso, así como la condenatoria en costas.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Pruebas documentales anexas al libelo:

  7. Consignó marcado “1”, copia simple de instrumento PODER registrado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

  8. Consignó marcado “2”, original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 07, Tomo VIII, el 30 de agosto de 2001, suscrito por el representante judicial del Banco Mercantil y LUBRICANTES GÜIRIA, C.A. representada en dicho acto por el ciudadano A.R.M. (f.16 al 21 p.1). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  9. Consignó marcado “2B”, original de ANEXO “A” DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 07, Tomo VIII, el 30 de agosto de 2001, (f.22 p.1). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  10. Consignó marcado “3”, original de CONTRATO DE FIANZA, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 08, Tomo VIII, el 30 de agosto de 2001, suscrito por S.C.V.D.R., actuando en su propio nombre y en nombre de su cónyuge A.R.M., en su condición de Presidente de LUBRICANTES GÜIRIA, C.A. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  11. Promovió el MÉRITO PROBATORIO del documento contentivo del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario. Al respecto, este Tribunal observa que ya se pronunció sobre la admisión de dicho instrumento contractual en el particular anterior. Así se establece.

  12. Promovió EXPERTICIA CONTABLE, la cual fue consignada en fecha 16 de abril de 2007, suscrita por los expertos M.C., R.E. y J.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.338.031, V-6.556.305 y V- 3.973.189, respectivamente, con el objeto de demostrar el número de cuotas de arrendamiento financiero y el monto adeudado por tal concepto (f.212 al 221 p.1). Al respecto, esta Juzgadora observa que la presente probanza merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    Promovió el MÉRITO FAVORABLE de autos en cuanto les favorezcan. Al respecto se observa, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:

    …la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    . (Caso M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

    Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial citado, considera improcedente su admisión. Así se declara.

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    DE LA INADMISIBILIDAD PRO TEMPORE

    Vista la solicitud hecha por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, concerniente al incumplimiento de la parte accionante al no haber dejado transcurrir el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El referido artículo 271, establece que: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.”

    En este sentido, la inadmisibilidad pro-tempore consiste en la imposibilidad de ser admitida una demanda por tiempo limitado, en virtud de una disposición legal, tal y como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prohíben, temporalmente, proponer la demanda en caso que se verifique desistimiento o perención.

    La norma, efectivamente, busca castigar a quienes han excitado la vía jurisdiccional en procura de una decisión y, han dejado de impulsar o instar; por lo que, mientras más tarde el jurisdicente en impulsar, más tarde recibirán la respuesta de la justicia. De modo que, esta tardanza en términos de justicia se convierte en injusta tanto para el Estado, la sociedad y las partes mismas y, por ello, se la ha encomendado como deber de las partes a tenor del artículo 170 Parágrafo Único, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil.

    De tal manera que, si se ha excitado el órgano jurisdiccional para que produzca una decisión, es fundamental para el Juez darle apertura a un proceso, a través del cual exista un método ensimismo para formarse del conocimiento y convicción de un asunto y resolver sobre el petitorio. Por ello, se prevé un deber, una carga procesal que el justiciante debe cumplir, so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial, una vez interpuesta la acción.

    En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio imperante de la Sala de Casación Civil, es que el lapso para interponer una nueva demanda debe computarse a partir del momento en que se declare la firmeza del fallo que declara la perención (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de julio de 2011, Expediente 2011-000158 caso Raimo J.M. contra Javier José Henríquez Rodríguez).

    Sin embargo, se debe puntualizar que la supra citada sentencia fue sometida a revisión por parte de la Sala Constitucional, Expediente Nº 11-1289 caso Raimo J.M., que en sentencia de reciente data (09 de marzo de 2012), declaró HA LUGAR la solicitud de revisión de la Sentencia Nº 000299/2011 del 11 de julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó dictar nueva sentencia con sujeción a lo establecido en dicho fallo.

    Ahora bien, lo establecido en la citada revisión fue lo siguiente:

    “… Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este m.T. realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.

    Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación…”

    De lo anterior, queda claro y de forma vinculante, que el cómputo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para interponer nuevamente una demanda, luego de decretada la perención, es a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declara la perención.

    De la revisión de las actas procesales, se observa que la demanda interpuesta por los apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, en fecha 25 de junio de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, que riela a los folios 117 al 123 de la pieza I del expediente, se evidencia que la misma no fue admitida por el Tribunal antes mencionado. Igualmente, se observa que en fecha 13 de julio de 2004, el abogado J.G.S.L., incoa nueva demanda con los mismos sujetos, objeto y causa; sin que hubiese transcurrido el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, en el caso de marras, se evidencia que la demanda interpuesta en fecha 25 de junio de 2004, ni siquiera cuenta con auto de admisión, por lo que mal podría quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad pro tempore de la demanda si no existen elementos suficientes para verificar la perención, en virtud de las consideraciones y los criterios jurisprudenciales antes asentados, debe esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la inadmisibilidad pro tempore de la demanda y, así se hará saber en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

    DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó que la parte accionante, al haber interpuesto varias demandas ante tribunales diferentes había incurrido en fraude procesal.

    En este orden de ideas, este Juzgado observa que, por fraude procesal, se entiende aquel o aquellos actos contrarios a la verdad y a la rectitud, que puedan ser ejercidos por las partes durante la prosecución de un litigio, a fin de procurar una apreciación falsa del tribunal en la resolución de un conflicto, con el forjamiento de una inexistente litis entre las partes. Ante tales actitudes, el Juez tiene el deber de prevenir deslealtades y falta de probidad en el proceso, esto en cumplimiento a la normativa taxativamente expuesta en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, aquí vemos que la actitud y el proceder de la parte hoy demandante, en el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido contra la parte hoy demandada no ha configurado fraude alguno, ya que simplemente ha hecho uso del derecho a desistir del procedimiento, sin haberse atentado contra la lealtad y probidad de la otra parte. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones y los criterios jurisprudenciales antes asentados, debe esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR el fraude procesal alegado por la parte demanda, así se hará saber en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, esta sentenciadora observa que se ventila aquí una acción de resolución de contrato y daños y perjuicios, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la demandada, al no dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento financiero, específicamente al no pagar los cánones de arrendamiento, vencidos y por vencer. Igualmente, del examen del expediente, se observa que el apoderado judicial de los codemandados, en el escrito de contestación rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de los accionados, en virtud de ello, se considera como hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento financiero.

    Así, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

    El anterior precepto establece los límites de oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y, los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos, no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos, establece el Código Civil, lo que textualmente se trascribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Resaltado y negrillas de este Tribunal)

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Ahora bien, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1.160 de Código Civil:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .

    Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1.264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

    En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:

    Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución....

    (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B. 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal).

    Del texto de la norma precedente, así como del criterio doctrinario antes explanado, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d., para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y; 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

    En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe necesariamente, esta Juzgadora proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento financiero suscrito por el BANCO MERCANTIL, sociedad de comercio representada en dicho acto por su apoderado judicial ciudadano, O.E.F.F. y LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., representada por su administrador ciudadano, A.R.M..

    Igualmente, consta en autos contrato de fianza, suscrito por S.C.V.D.R., actuando en su propio nombre y en nombre de su cónyuge A.R.M., en su condición de administrador de LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., en el cual se comprometieron como fiadores solidarios y principales pagadores a favor del BANCO MERCANTIL, ello en virtud del contrato de arrendamiento financiero.

    Ahora bien, los contratos anteriormente mencionados los cuales cursan a los autos de este expediente y, valorados por esta Sentenciadora, en el Capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES” del presente fallo, se constituyen en plena prueba sobre la existencia de la relación contractual. Así se establece.

    En virtud de ello, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que existe una relación contractual entre LUBRICANTES GÜIRIA, C.A. y el BANCO MERCANTIL, por el arrendamiento financiero de dos bienes inmuebles y, que a su vez, existe una relación contractual en razón de la celebración de dicho contrato con los ciudadanos, S.C.V.D.R. y A.R.M., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas. Así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que, a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe, a que la empresa LUBRICANTES GÜIRIA, C.A. dejó de pagar las cuotas correspondientes del 07 de junio de 2002 al 07 de abril de 2004, y por vencer las que van desde esa fecha hasta el 07 de agosto de 2005, por lo que, a los fines de comprobar si la obligación de pago del canon arrendaticio establecido en el contrato, se cumplió efectivamente, este Tribunal debe entrar a revisar las actas integrantes del presente expediente.

    Ahora bien, el contrato en estudio, por su naturaleza, impone que ambas partes deben cumplir con sus obligaciones, en este caso, al tratarse de un contrato de arrendamiento financiero, definido por la doctrina como aquel contrato mediante el cual el arrendador se compromete a otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, ya sea persona física o moral, obligándose este último a pagar una renta periódica que cubra el valor original del bien, más la carga financiera, y los gastos adicionales que contemple el contrato.

    Asimismo, es definido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491, en fecha 19 de agosto de 2010, en su artículo 120 como:

    … La operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones el interesado, quien lo recibe para su uso, por un periodo determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización de precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato…

    .

    Entendiéndose, que el contrato de arrendamiento financiero es un contrato mediante el cual el arrendador traspasa el derecho a usar el bien, a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado al término en el cual el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado pagando un precio determinado.

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    . (Resaltado del Tribunal).

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza de los codemandados. Al respecto, asevera el Tratadista E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:

    …En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…

    . (Negritas del Tribunal).

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    . (Negritas del Tribunal).

    Por último, resulta pertinente citar también al Jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

    ...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho

    .

    Los dispositivos legales anteriormente transcritos contienen la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. De los planteamientos anteriormente trascritos, y de conformidad con lo establecido con la doctrina y la Jurisprudencia patria, esta Juzgadora dejó fijada la existencia del contrato de arrendamiento financiero, por lo cual la parte demandada queda compelida a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo.

    En este sentido, esta Juzgadora debe proceder a precisar la definición de lo que significa la obligación. Para el autor E.M.L., la obligación es definida de la siguiente manera:

    ...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.

    Para el autor clásico f.P., el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera: “Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa.”

    Una vez expresado lo anterior, quien aquí suscribe, debe precisar que el motivo del presente litigio se fundamenta en la resolución de un contrato de arrendamiento financiero por la presunta falta de pago de los cánones arrendaticios. A dichos fines, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada debe estar dirigida a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora y, en este sentido, aportar al proceso la prueba del pago o del hecho extintivo de la obligación derivada con ocasión de la celebración de una convención, cuya existencia ya ha sido anteriormente declarada. Así se declara.

    Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia que la parte demandada en la etapa procesal, no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora y, luego de haber procedido a efectuar el correspondiente análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por el accionante, como lo es, entre otras, la experticia contable consignada por los expertos M.A.C., R.E. y J.R.L.N., quienes de forma unánime suscribieron la misma, en la cual concluyeron que “… De acuerdo a los cálculos solicitados… El número de cuotas vencidas están representadas por las cuotas del Nº 11 a la cuota Nº 23…” y, como consecuencia de lo anteriormente razonado, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en el presente proceso, no fue probado que efectivamente la demandada, hubiese cumplido con el pago de todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados por la parte actora. Así se decide.

    En este sentido, la parte ejecutante tenía el deber de probar la obligación accionada y, la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación; la doctrina y la Jurisprudencia, están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es, el contrato en el que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandada, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la demandada, quien debe probar que cumplió con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento, lo cual luego de examinado el expediente, no consta en autos.

    En razón de lo expuesto, se evidencia que los codemandados, en la oportunidad procesal correspondiente, nada probaron que les favoreciera, por cuanto no demostraron haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajeron a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación.

    Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora, ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación, trayendo a los autos, el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y, que por su parte, la parte demandada, no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación o el cumplimiento parcial de la misma, o enervar de modo alguno la obligación como tal. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgado declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de Resolución de Contrato que dio origen a este proceso. Así se decide.

    Cómo corolario de lo antes expuesto se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 020572-01, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 07, Tomo VIII, suscrito entre el BANCO MERCANTIL, representado en dicho acto por su apoderado O.E.F.F. y la sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., representada en dicho acto por su administrador A.R.M., así como el anexo “A”, el cual forma parte integrante del mismo.

    En virtud de lo anterior, se condena al pago de la suma de, hoy día, TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 34.640,10), por concepto de saldo por capital de los trece (13) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, comprendidos desde las cuotas Nº 11 a la 23, ambas inclusive, ello conforme al cálculo arrojado por los expertos M.A.C., R.E. y J.R.L.N., en su informe de experticia contable. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a los intereses compensatorios o convencionales, los cuales devienen de la capacidad contractual de las partes, conforme al artículo 1159 del Código Civil Venezolano, definido por el autor JAMES-OTIS RODNER S., como:

    … aquellos intereses que se producen independientemente de la mora del deudor y de la exigibilidad de la obligación. Ejemplo típico de interés compensatorio, es la obligación del comprador de pagar intereses sobre el precio hasta el día del pago, aunque no haya incurrido en mora, si la cosa vendida produce frutos u otra renta (C.C.Ven., artículo 1529), el cual se debe aun cuando la obligación del pago del precio no sea exigible…

    .

    Es así que, los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios, en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad de que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el solo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, caso contrario de los intereses moratorios, que sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho de que el deudor incurra en mora con el cumplimiento de su obligación. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, se condena al pago de, hoy día, CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 46.869,54), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el saldo deudor del capital de los trece (13) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, a la tasa básica Mercantil por períodos iguales de treinta (30) días por cuota vencida. Así como, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.955,78), actuales, correspondientes a intereses de mora calculados sobre el capital de cada una de las trece (13) cuotas, a la tasa básica Mercantil, más tres (3) puntos porcentuales por mora, todo ello de conformidad con lo estipulado por las partes en la cláusula Décima y Décima Primera del Contrato. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de pago de la cantidad, hoy día, de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.946,38), como justa indemnización contractual por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago, quien aquí resuelve observa que condenar a los codemandados al pago de dicha indemnización y, adicionalmente, los intereses moratorios aspirados por el accionante, sería someterlo a una doble sanción, lo que además implicaría usura, lo cual está prohibido en nuestra Carta Magna, razón por la cual, este Tribunal niega dicha solicitud. Así se resuelve.

    Con relación a lo solicitado en el petitum de la demanda referido a la restitución de los bienes arrendados, este Tribunal observa que en fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro sobre los dos (2) bienes inmuebles objetos del contrato y, posteriormente, el 28 de febrero de ese mismo año, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, practicó medida de secuestro, sobre los siguientes inmuebles: 1) una porción de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicada en la calle Valdez de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (403,49 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 Mts), que da con el fondo de las bienhechurías de una casa en estado ruinoso que fue de J.B., hoy propiedad del financista, a saber el BANCO MERCANTIL; SUR: Que es hacia donde da su frente, de once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 Mts) de la citada calle Baldez; ESTE: Con casas propiedad de M.P.; y, Oeste: Con casa de propiedad de J.A.V., lote de terreno que mide once metros con ochenta y cinco centímetros de ancho por treinta y cuatro metros cuadrados con cinco centímetros de largo (11,85 Mts. X 34,05 Mts.); 2) Una (01) porción de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la calle Bideau de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (398,38 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente, en once metros con setenta centímetros (11,70Mts) con la calle Bideau; SUR: Su fondo en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 Mts.) que da con el fondo de una casa que es o fue de J.B.; ESTE: Casa – Galpón propiedad de M.J.D.P.; y OESTE: Casa propiedad de E.M.C., parcela que mide once metros con setenta centímetros de ancho por treinta y cuatro metros con cinco centímetros de largo (11,70 Mts x 34,05 Mts), de cuyas actas se constató que el Tribunal Ejecutor antes mencionado, colocó en posesión de la parte actora dichos inmuebles y del examen del expediente no se evidencia que este nombramiento hubiere sido revocado hasta la fecha, es por lo que resulta inoficioso ordenar la restitución de los mencionados inmuebles. Así se decide.

    Ahora bien, quien aquí sentencia, debe establecer con relación a lo peticionado por la representación actora en su escrito libelar con relación al pago por concepto de cánones de arrendamiento por vencer, distinguidos con los Nº 24 al 48; que, al momento de haberse incoado la demanda, a saber el 13 de julio de 2004, sí bien es cierto que la parte accionada se encontraba en mora con el pago de los cánones Nº 11 al 23, ambos inclusive, no es menos cierto que en fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, practicó medida de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto del contrato, y a pedimento de la parte actora, se abstuvo de practicar medida preventiva de embargo, por cuanto los inmuebles se encontraban libres de bienes muebles, por lo que la condenatoria al pago de cánones por vencer, sobre el uso y disfrute de los inmuebles que no se encontraban materialmente en manos de la parte demandada, es contrario a nuestra Constitución, motivo por el cual se declara improcedente dicho pedimento y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se establece.

    Por último, esta Juzgadora considera que resulta pertinente mencionar en esta decisión, que en el petitum de la representación de la parte actora en su escrito libelar y, relacionado con el cobro de varios conceptos, tal es el caso, de los honorarios profesionales. Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

    Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:

    ...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

    .

    En este orden de ideas podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Así se establece.

    Llenos como se encuentran los extremos de ley, se juzga que ante la prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

    - V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., domiciliada en Güiria, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 19 de febrero de 1987, bajo el Nº 23, Tomo 37-A. en su condición de arrendataria y deudora principal, en la persona de su administrador A.R.M. y S.C.V.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.819.808 y V-5.418.885, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de FRAUDE PROCESAL alegado por la parte demandada sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., A.R.M. y S.C.V.D.R., partes demandadas identificadas en el encabezado de esta decisión.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO incoara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales y modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Pro., contra la sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., domiciliada en Güiria, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 19 de febrero de 1987, bajo el Nº 23, Tomo 37-A. en su condición de arrendataria y deudora principal, en la persona de su administrador A.R.M. y S.C.V.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.819.808 y V-5.418.885, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

CUARTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 020572-01, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 07, Tomo VIII y el Anexo “A”, el cual forma parte integrante del mismo, suscrito entre el BANCO MERCANTIL, representado en dicho acto por su apoderado O.E.F.F. y la sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., representada en dicho acto por su administrador A.R.M., ambas partes identificadas en esta decisión.

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 34.640,10), por concepto de saldo por capital de los trece (13) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, comprendidos desde las cuotas Nº 11 a la 23, ambas inclusive.

SEXTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 46.869,54), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el saldo deudor del capital de los trece (13) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, a la tasa básica Mercantil por períodos iguales de treinta (30) días por cuota vencida.

SÉPTIMO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.955,78), actuales, correspondientes a intereses de mora calculados sobre el capital de cada una de las trece (13) cuotas, a la tasa básica Mercantil, más tres (3) puntos porcentuales por mora.

OCTAVO

IMPROCEDENTE el pago de la suma de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.946,38), por concepto de daños y perjuicios.

NOVENO

IMPROCEDENTE el pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.306,28), por concepto de cánones de arrendamiento por vencer, distinguidos con los Nº 24 al 48.

DÉCIMO

SIN LUGAR la condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza parcial del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO PRIMERO

IMPROCEDENTE el pago de los honorarios profesionales, solicitados en el libelo de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 14 enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

Exp. Nro.: 00565-12

Exp. Antiguo: AH16-V-2004-000115

MMC/YJPM/02

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