Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de enero de 2014

203º y 154º

Parte demandante: “Banesco Banco Universal, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, reformados sus Estatutos según documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el nº 8, tomo 676-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, La Candelaria, Centro Financiero Latino, Piso 25, Oficina 25-1, Caracas.

Representación Judicial

de la parte demandante: “Francisco Á.P., A.S.G. y Laura Luciani de Pietro”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 7.095, 144.254 y 26.360, en su orden.

Parte demandada: “Marielys del C.G.E.”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.692.163; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación Judicial

de la parte demandada: “Pellegrino Cioffi Delgado”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 185.403.

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2010-003995

I

Desarrollo del Juicio

En fecha 15 de octubre de 2010, los abogados en ejercicio de su profesión R.P.M. y A.S.G., inscritos en el Inpreabogado con la matriculas números 62.698 y 144.254, en su orden, con el carácter de mandatarios judiciales de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Banesco Banco Universal, C.A.”, presentaron ante esta sede judicial libelo de demanda contentivo de la pretensión de resolución de contrato incoada contra la ciudadana Marielys G.E., ambas partes ut supra identificadas.

Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para el libramiento de la compulsa; asimismo, entregó los emolumentos necesarios a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 3 de diciembre de 2010, se libró la compulsa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil M.d.C. informó al Tribunal que no pudo citar personalmente a la parte demandada, pues según información obtenida de una persona que dijo ser ex cuñado, le manifestó que dicha ciudadana se había mudado desde hace más de un año y medio.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2011, previa solicitud de parte interesada, el Tribunal ofició al CNE y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines legales consiguientes.

En fechas 10 y 13 de mayo de 2011, se recibió respuesta de lo requerido de las autoridades antes mencionadas.

Así las cosas, agotadas las diligencias tendientes a la citación personal de la parte demandada, sin que fuese posible lograr la misma, y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal designó al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, con el carácter de defensor judicial ad litem.

Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de agosto de 2013, el precitado abogado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 27 de noviembre de 2013, una vez citado el defensor judicial ad litem, se recibió por Secretaría escrito de contestación a la demanda; en tal sentido, dicho auxiliar de justicia alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.

Durante la etapa probatoria, ninguna de las representaciones judiciales promovió medios de pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a juzgar sobre el merito del asunto debatido, en los términos que a continuación se exponen:

II

Hechos con Relevancia Jurídica

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

1) Adujo, que consta en documento de fecha cierta archivado dante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el n° 751, que Cinascar Automotriz de Venezuela, C.A., vendió a crédito con reserva de dominio a la ciudadana Marielys G.E., un vehiculo marca Zotye, Modelo Camioneta Nomad 4 x 2, placa MFO46J, año 2008, Color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, serial del motor DA4G186L77A5282, serial de carrocería LA96C451181DD1984, por el precio equivalente hoy día a Bs. 37.974,00, para ser pagado en cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas equivalentes hoy día a Bs. 953,77 cada una, exigible la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de celebración del contrato.

2) Señaló, que en la cláusula cuarta del contrato el vendedor o su cesionario se reservó el dominio del vehículo hasta que el comprador pague la totalidad del precio de compraventa y cualquier otra cantidad que pudiere llegar a adeudar incluyendo intereses compensatorio, moratorios y cualquier otro gasto.

3) Afirmó, que según lo dispuesto en la cláusula décima quinta el vendedor cedió a Banesco Banco Universal, C.A. el contrato de venta con reserva de dominio, incluido el crédito con todos sus intereses y demás accesorios; quedando estipulado que si la resolución del contrato ocurriese debido al incumplimiento de la compradora, las cuotas pagadas por ella quedarían en beneficio del vendedor o su cesionario.

4) Alegó, que desde el día 30 de enero de 2009, la compradora ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de venta con reserva de dominio, es decir dejó de pagar las cuotas vencidas desde esa fecha hasta la fecha de presentación de la demanda, adeudando para el día 30 de agosto de 2010, el equivalente a Bs. 36.502,01.

5) Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Marielys del C.G.E., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en: la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado; en reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas a título de compensación por el uso del vehículo vendido; en pagar las costas procesales.

Fundamentó su pretensión, en los artículos 1.167, 1.264, 1.737 y 1.745 del Código Civil, en concordancia con los artículos 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial ad litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, sostuvo lo siguiente:

1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse, la demanda incoada en contra de su representada.

2) Negó, rechazó y contradijo que su defendida adeude a Banesco Banco Universal, C.A. la suma total de Bs. 36.502,01.

3) Negó, rechazó y contradijo que su defendida deba ser condenada en la resolución del contrato, y que las cuotas pagadas queden en beneficio de la parte actora.

4) Finalmente, pide que la demanda sea declarada sin lugar.

Planteada la controversia en los términos expuestos, deduce el Tribunal que la parte demandante ejerce la acción frente a la ciudadana Marielys G.E., aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva el contrato de compraventa que sirve de titulo a la demanda, y como consecuencia de ello, condene a la parte demanda a entregar el vehículo vendido con reserva de dominio y compensar daños y perjuicios causados por el uso del mismo.

En tal sentido, corresponde determinar sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que deduce en juicio la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de la obligación contractual referida al pago del precio de la cosa vendida; y si los hechos constitutivos por ella alegados y probados, se subsumen en la norma jurídica sustantiva que sanciona la resolución del contrato accionado.

Al respecto, el Tribunal observa:

III

Fundamentos del Fallo

De conformidad con la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. En efecto, el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. De igual manera, se advierte que la cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Dicha instrumento jurídico contiene disposiciones relacionadas con la materia mercantil, y por consiguiente resulta aplicable la norma que se extrae del artículo 109 del Código de Comercio, a tenor del cual si un contrato es mercantil aunque sea para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos al ley jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciantes y salvo disposición contraria de la Ley.

En este contexto, se destaca que la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es un contrato en el cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio. Es decir, la transferencia del dominio queda sujeta a una condición suspensiva que puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lícita.

Cabe considerar, que el precepto contenido en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Al respecto de dicha disposición jurídica, el egregio Dr. J.M.-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley”; es por ello que, nos atrevemos a afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).

Por otra parte, es importante señalar que la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, a tenor del cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Como presupuesto procesal requiere, a decir de nuestra mejor doctrina (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III), de cualquier incumplimiento de obligaciones contractuales, que una vez detectado, produce por su sola declaración, la extinción del contrato el cual se da por terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; por lo tanto deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

Ahora bien, en el caso concreto de autos, quedó demostrado que entre las partes en litigio existe un vinculo jurídico derivado del contrato de compraventa con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el n° 751, en cuya virtud la sociedad de comercio Cinascar Automotriz de Venezuela, C.A., dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana Marielys del C.G.E., el vehículo automotor allí identificado. Dicho contrato, incluyendo los derechos de crédito y la reserva de dominio, fue cedido y traspasado en forma pura y simple a Banesco Banco Universal, C.A.

Este instrumento contractual, mientras no sea declarado falso e ineficaz produce plenos efectos válidos del hecho jurídico a que está destinado a probar, que no es otro que el negocio jurídico de compraventa accionado que tiene por objeto el vehículo automotor cuya entrega aspira la parte accionante; por lo tanto, tiene fuerza obligatoria entre las partes contratantes (res inter alios acta).

Asimismo, se desprende del precitado instrumento del cual deriva inmediatamente el derecho deducido en juicio por la parte actora, que la compradora estando en cuenta y notificada de la cesión del contrato, asumió la obligación de pagar al cesionario Banesco Banco Universal, C.A. las cuotas de amortización del crédito a la fecha de vencimiento en cualquiera de las oficinas de la vendedora cedente o su cesionaria, y que en caso de incumplimiento de alguna de las estipulaciones contractuales, el Banco podrá ejercer las acciones pertinentes pues se entienden de plazo vencido.

En esta perspectiva, destaca lo previsto en sus cláusulas segunda, tercera, novena, decimaquinta y decimanovena; referidas al precio de compraventa, régimen de las tasas de intereses, causales de resolución del contrato y la cesión de derechos efectuada al cesionario Banesco Banco Universal, C.A.

Entonces, no cabe dudas que la parte actora aportó al proceso la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Tal evidencia se desprende del contrato de compraventa sobre el que apoya su pretensión.

Frente a ello, la representación judicial ad litem de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar pruebas de algún hecho modificativo o impeditivo tendiente a enervar la pretensión que en contra de su defendida hace valer la parte actora. Tampoco aportó dicha representación judicial ad litem de la parte demandada, suficientes evidencias para demostrar el pago de las cuotas que se afirman insolutas, y considerarla solvente en el cumplimiento de esa obligación pecuniaria; situación de hecho que se subsume, sin duda alguna, en el incumplimiento de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en contra de la compradora, en particular lo previsto en la cláusula segunda del contrato de compraventa accionado –pacta sunt servanda-, en cuya virtud asumió la obligación de pagar cuotas mensuales de saldo deudor, incluyendo intereses compensatorios y moratorios.

Por consiguiente, como consecuencia de ese incumplimiento, y visto que la representación judicial ad litem de la compradora no aportó pruebas idóneas que demuestren que pagó, dentro del plazo pactado, las cuotas del saldo del precio, debe declararse resuelto el contrato de compraventa con reserva de dominio que sirve de titulo a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, como se determinará en el dispositivo del presente fallo, pues conforme lo previsto en los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al tener por objeto una prestación de dar, el deudor se constituye mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

La determinación que antecede, no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como es precisamente la deuda que la compradora mantiene frente a Banesco Banco Universal, C.A.; además de ello, conlleva a la reivindicación del vehículo automotor objeto material del contrato accionado, y que quede en beneficio de la parte actora, como justa compensación a título de indemnización por el uso del vehiculo, las sumas de dinero pagadas por la compradora, de acuerdo con lo pactado en la cláusula novena contractual; así se decide.-

IV

Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Procedente en Derecho la pretensión de resolución contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil “Banesco Banco Universal, C.A., contra la ciudadana Marielys del C.G.E., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

Segundo

Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el n° 751; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.

Tercero

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un vehículo automotor identificado como sigue: marca Zotye, Modelo Camioneta Nomad 4 x 2, placa MFO46J, año 2008, Color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, serial del motor DA4G186L77A5282, serial de carrocería LA96C451181DD1984.

Cuarto

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha siendo la 1:23 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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