Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez Vivas
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155°

EXP. nº 6.584

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, distrito Capital, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el n° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el n° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el n° 22, Tomo 70-A Sgdo.

Apoderados Judiciales: Abgs. C.E.C.C., J.A.C.G., M.P.M.M., P.G.P.C., R.J.S.F. y T.S.B.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.463.588; V-4.829.238; V-15.242.047; V-5.020.633; V-4.651.324 y V-9.468.540; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.291, 15.587, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Séptima Avenida, edificio “Torre Unión”, piso 3, oficina 3-C, San Cristóbal, estado Táchira.

Parte demandada: Mineivy J.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.524.875, mayor de edad y civilmente hábil.

Defensor judicial: Abg. A.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 23.727, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio procesal: Calle 23, centro profesional “Juan Pablo II”, oficina nº 1-12, municipio Libertador del estado Mérida.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Sentencia: Definitiva.

CAPÍTULO II

BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio C.E.C.C. y R.J.S.F., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, contra el ciudadano Mineivy J.M.V., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010 (fs. 14-15), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.

Cursa al folio 16, diligencia estampada por el abogado en ejercicio R.J.S.F., co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.

Se desprende del folio 17, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio R.J.S.F., co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.

Figura al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, haciendo entrega de los recaudos de citación librados a la parte demandada, señalando que le fue imposible localizarlo.

Al folio 32, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio R.J.S.F., co-apoderado actor, solicitando la citación cartelaria de la pare demandada.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2010 (fs. 33-34), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación cartelaria de la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.

Figura al folio 35, diligencia estampada por el abogado en ejercicio R.J.S.F., co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.

Al folio 36, corre inserta diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 08 de junio de 2010, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte demandada, fijando en su morada el respectivo Cartel de Citación.

Cursa al folio 37, diligencia estampada por el abogado en ejercicio R.J.S.F., co-apoderado actor, ratificando la solicitud de Medida de Secuestro, sobre el vehículo objeto del contrato.

Por auto de fecha 22 de junio de 2010 (fs. 01-04 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER U517 EXPLORER AUTO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU51897UA22489; SERIAL DEL MOTOR: 7UA22489; PLACAS: LAU-62U; CLASE: CAMIONETA; PESO: 2.834 KGS. Para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio nº 499.

Se desprende del folio 39, diligencia estampada por el abogado en ejercicio R.J.S.F., co-apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.

A los folios 40 y 41, corren insertos dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparece publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.

Aparece al folio 43, diligencia estampada por el abogado R.J.S.F., co-apoderado actor, solicitando nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2011 (fs. 44-45), se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento sobre el abogado A.V.R., a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.

Cursa al folio 46, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 02/12/2011, practicó la notificación del abogado A.V.R..

Consta al folio 48, diligencia estampada por el abogado A.V.R., en la que deja constancia su aceptación al cargo de defensor judicial del ciudadano Mineivy J.M.V., parte demandada, prestando el juramento de ley.

Se desprende del folio 49, diligencia estampada por la abogada M.P.M.M., co-apoderada actora, solicitando se libraran los recaudos de citación al defensor judicial designado de la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2012 (f. 50), se acordó librar recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.

Cursa al folio 51, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 01/02/2013, practicó la citación del abogado A.V.R., en su carácter de defensor judicial del ciudadano Mineivy J.M.V., parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:

I

LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO:

PRIMERO

DEMANDANTE:

BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, supra identificada, viene a este juicio con el carácter DEMANDANTE, en su condición de acreedora, según consta del documento constitutivo del crédito fundamento de esta demanda.

SEGUNDO

DEMANDADO:

MEZA VALIENTE MINEYVI JUNIOR, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.524.875 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, viene al juicio con el carácter de DEMANDADO, en su condición de deudor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio.

TERCERO

En lo sucesivo a BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL lo denominaremos “EL BANCO” y/o “EL CESIONARIO”, a MEZA VALIENTE MINEYVI JUNIOR “EL DEUDOR” y/o “EL COMPRADOR” y/o “EL DEUDOR CEDIDO” y/o “EL DEMANDADO”.

II

LOS HECHOS

PRIMERO

Consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO celebrado en fecha 2 de agosto de 2.006 y de fecha cierta 24 de octubre de 2.006, por su presentación y archivo bajo el N° 19953/2.006, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, (a quien le llamaremos EL VENDEDOR) y MEZA VALIENTE MINEYVI JUNIOR, ya identificado, que EL COMPRADOR adquirió, con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER U517 EXPLORER AUTO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU51897UA22489; SERIAL DEL MOTOR: 7UA22489; PLACAS: LAU-62U; CLASE: CAMIONETA; PESO: 2.834 KGS.

SEGUNDO

Que dicho vehículo queda bajo la guarda y c.d.E.C., a los efectos del artículo 1193 del Código Civil.

TERCERO

Que EL VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO: SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 79.286.900,00), que hoy equivalen a SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 79.286,90). De este precio se le deduce la INICIAL EN EFECTIVO de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.786.100,00), que hoy equivalen a VEINTRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 23.786,10); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.500.800,00), que hoy equivalen a CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 55.500,80) que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del DIECINUEVE POR CIENTO (19,00%) anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de OCHENTA Y CINCO MELLONES SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 85.078.078,14) que hoy equivalen a OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 85.078,07)

CUARTO

Se pactó, además, que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de dieciocho (18) cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICION DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”. Las cuotas en cuestión se especificaron en el Anexo marcado “A”, el cual forma parte integrante del contrato en comento.

QUINTO

Que EL COMPRADOR pagó, para la fecha de otorgamiento del crédito, a EL VENDEDOR, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.765.024,00), hoy equivalentes a UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 1.765,02).

SEXTO

EL COMPRADOR se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección: Urbanización La Mata, Calle 11, Casa N° 3-48, Mérida, Estado Mérida y a, en caso de cambiar la misma, notificarlo a EL VENDEDOR dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realice el cambio, así como participarle tan pronto tenga conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien antes descrito. Se pactó, además, que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados, daría derecho a EL VENDEDOR a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por EL COMPRADOR en dicho contrato.

SEPTIMO

EL COMPRADOR, en la CLAUSULA TERCERA del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable a EL VENDEDOR, a ceder el crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales.

OCTAVO

Según se desprende de la misma CLAUSULA TERCERA del contrato bajo análisis, EL VENDEDOR CEDIÓ en ese mismo acto a la hoy demandante BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, supra identificada, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales. EL BANCO CESIONARIO aceptó el referido crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales. Se pactó el precio de la cesión en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.500.800,00), hoy equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 80/100 {Bs. 55.500,80) que EL VENDEDOR CEDENTE declaró recibir íntegramente de EL BANCO CESIONARIO, en ese mismo acto y a su entera satisfacción. Como consecuencia de la CESIÓN, LA CEDENTE entregó a EL BANCO CESIONARIO el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva de Dominio, quedando así realizada la tradición legal.

NOVENO

EL COMPRADOR, DEUDOR CEDIDO, según el texto de la CLÁUSULA CUARTA del contrato, se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó a favor de EL BANCO CESIONARIO y en consecuencia lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato. Corno consecuencia de ello, se obligó, además, a pagarle a EL BANCO CESIONARIO en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en este contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto bancario.

DECIMO

EL COMPRADOR se obligó a, durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia una p.d.s. en las condiciones establecidas por las partes. Sin embargo se pactó que, en caso de que EL COMPRADOR no cumpliese con tal obligación, EL BANCO CESIONARIO podría contratar tales seguros y EL COMPRADOR debería pagar a EL BANCO CESIONARIO el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularán conforme a lo establecido en la cláusula Séptima de las referidas Condiciones Generales, aumentada en TRES puntos porcentuales (3%), sin perjuicio de las acciones legales a que pudiese tener derecho EL BANCO CESIONARIO por la inobservancia de la referida obligación. En todo caso, el texto y los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, deberían ser los que señalase y aprobase EL BANCO CESIONARIO.

UNDÉCIMO

en la CLAUSULA SEXTA del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ESCALANTE MOTORS MÉRÍDA, C.A, (EL VENDEDOR) y MEZA VALIENTE MINEYVI JUNIOR, ya identificados, las partes contratantes declararon adherirse a las “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”, establecidas por EL BANCO CESIONARIO y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero de 1999, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de Enero de 1999, bajo el No. 18, Tomo 2, Protocolo 1, cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas.

DUODECIMO

La fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 3 de septiembre de 2006; las demás, los días 3 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencería el 3 de agosto de 2010.

III

DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR

EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abonó a capital solamente la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 10.219,57), mediante el pago íntegro de las doce (12) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 3 de, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006 y los días 3 de, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio y agosto de 2.007; dejó de pagar a partir de la décima tercera cuota inclusive, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 3 de septiembre de 2007 y todas las siguientes en su totalidad. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de EL BANCO de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.

IV

RESUMEN DEUDA VENCIDA

El siguiente es el resumen de la deuda, que es la totalidad de lo pendiente de pago:

Posición Deudora a fecha 06-enero-2009

Cédula / Rif V-13.524.875

Cliente: MEZA VALIENTE MINEYVI JUNIOR

Producto Crediauto

Contrato 0102 0151 520000000209

Monto Otorgado: 55.500,00

Fecha de Liquidación: 7-agosto-2006

Fecha de Vencimiento: 3-agosto-2010

Capital impagado 45.281,23

Fecha de inicio de intereses 03-agosto-07

Fecha de incumplimiento 03-sep-07

Días transcurridos de Interés Ordinario 887

Días transcurridos de Interés de Mora 856

Capital

Impagado Periodo

Desde Hasta Días Tasa de

Interés Intereses

Ordinarios

45.281,23 03-ago-07 03-feb-08 184 19,00% 4.397,31

04-feb-08 31-mar-09 421 28,00% 14.827,09

01-abr-09 04-jun-09 64 26,00% 2.093,00

05-jun-09 06-ene-10 215 24,00% 6.490,31

Total interés ordinario 27.807,71

Capital

Impagado Periodo

Desde Hasta Días Tasa de Mora Intereses

de Mora

45.281,23 03-sep-07 06-en-10 856 3,00% 3.230,06

Total Interés Mora 3.230,06

RESUMEN

Capital Impagado 45.281,23

Interés Ordinario 27.807,71

Interés Mora 3.230,06

Total Deuda 76.319,00

Precio de compra 79.286,90

Octava parte del precio 9.910,86

Incumplimiento del cliente 15.492,18

En consecuencia “EL DEMANDADO” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 45.281,23), por concepto de capital.

  2. La cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 27.807,71), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 03 de agosto de 2007 hasta el 06 de enero de 2.010.

  3. La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 3.230,06), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que hemos insertado, desde el 03 de septiembre de 2007 hasta el 06 de enero de 2010 (fecha de la redacción de este libelo).

    Para un total adeudado de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 76.319,00), EQUIVALENTES A UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE COMA SESENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.387,61 UT) suma en la cual dejamos estimada esta demanda.

    V

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “EL DEMANDADO” pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO -POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO-, al ciudadano MEZA VALIENTE MINEYVI JUNIOR, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.524.875 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de COMPRADOR -DEUDOR CEDIDO para que convenga en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de Ja décima tercera, cuyo vencimiento ocurrió el día 03 de septiembre de 2007.

    Como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de EL COMPRADOR, pedimos que las cantidades pagadas por las primeras cuatro cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales NO exceden de la cuarta parte de! precio total de la cosa vendida: el precio total fue de Bs. SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 79.286,90) y ha abonado solo DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 10.219,57), queden a beneficio de LA CESIONARIA como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…” (omissis).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, pedimos que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitamos la citación de “EL DEMANDADO” y que la misma sea practicada por intermedio del Alguacil de este Tribunal.

    Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas para el demandado que ha de resultar perdidoso.

    VI

    SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA

    Como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico y procesal, pedimos al tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado supra. Pedimos, además, que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la práctica, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo y se le practique un avalúo por un perito que nombrará en el mismo auto que decrete la medida o que tal facultad se le delegue al juez que resulte comisionado como Ejecutor de la Medida

    A los efectos de la práctica de la medida, solicitamos al tribunal comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Marida, a quien deberá ordenársele, además de la práctica de la medida, dejar constancia del estado actual del bien objeto de la misma.

    VII

    FUNDAMENTO LEGAL

    La pretensión reclamada la fundamentamos en:

  4. En el artículo 1.264 y 1.167 del Código Civil, pues requerido el pago de las obligaciones contraídas al deudor, según el contrato de venta con reserva de dominio, y no efectuarlo, no cumplió sus obligaciones tal y como estaban pactadas, por lo que “EL BANCO” decidió demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por incumplimiento de EL DEUDOR.

  5. En el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio pues, habiéndose pactado el pago del precio por cuotas y resultando impagada una cantidad de cuotas que, en su conjunto, exceden la octava parte del precio total de la cosa vendida con reserva de dominio, tiene derecho nuestra representada a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

  6. La compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios; la pretensión de que las cuotas pagadas por EL COMPRADOR queden, a título de indemnización, a favor de EL BANCO, tiene su fundamento en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

  7. La solicitud de que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

  8. La medida de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio solicitada se fundamenta en el contenido del artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

  9. Todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, expuso:

CAPITULO I

Hago del conocimiento al Tribunal, que vista la brevedad del procedimiento y en aras de cumplir con la obligaciones inherentes como defensor designado envié Telegrama con Acuse de Recibo a través de IPOSTEL, a la dirección indicada en el Libelo de Demanda, indicándole al demandado la acción en su contra y la comunicación de comparecencia para ejercer las defensas en el juicio y aportarme medios probatorios para todos los actos del presente juicio.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.

Niego rechazo y contradigo la demanda de Resolución de Contrato de Venía, incoada por el Banco de Venezuela S A. Banco Universal, en contra de mi defendido, ciudadano. MEZA VALIENTE MINEYVI JUNIOR.

Niego rechazo y contradigo que el contrato de venta con reserva de dominio, entre mi defendido, Banco de Venezuela S A, Banco Universal y Escalante Motors Marida. C. A., tenga un saldo deudor de cincuenta y cinco millones quinientos mil bolívares, que hoy equivalen a cincuenta y cinco mil quinientos mil ochocientos bolívares con ochenta céntimos (BS. 55.500,80), calculados a la taza del 19% anual, sobre saldos deudores de intereses y capital de ochenta y cinco millones setenta y ocho mil setenta y ocho bolívares con cero siete céntimos; hoy equivalen a ochenta y cinco mil setenta y ocho bolívares con 07 céntimos (Bs 85.078.07).

Niego rechazo y contradigo el pacto de tasa inicial, ajustada las condiciones generales aplicables a los contratos de venta con a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos usados sin recurso, forma parte integrante del mencionado contrato.

Niego Rechazo y contradigo la permanencia del vehículo comprado y descrito en el contrato en la Urbanización la Mata, calle 11, N° 3-48, Mérida, y en caso de incumplimiento pedir la ejecución inmediato de la obligación contraída,

Niego rechazo y contradigo la estimación de la demandada por los conceptos expresados por cuotas adeudadas, por la suma de setenta y seis mil trescientos diecinueve bolívares (Bs 76,319, 00) equivalentes a un mil trescientas ochenta y siete como sesenta y una unidades tributarias (1.387.61 U.T).

Niego rechazo y contradigo, que las cuotas pagadas por el demandado, MEZA VALIENTE MINEYVI JUNIOR, derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, queden a beneficio de la CESIONARIA, como justa compensación y a título de indemnización por el uso, goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados, por cuanto el mismo está revalorizado.-

Niego rechazo y contradigo la Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en autos, solicitada por la parte demandante.

CAPÍTULO IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la parte actora, el hecho que:

Consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 02/08/2006 y de fecha cierta 24/10/2006, por su presentación y archivo bajo el n° 19953/2006, por ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A, (EL VENDEDOR) y MEZA VALIENTE MINEYVI JUNIOR (EL COMPRADOR).

Que el comprador adquirió con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER U517 EXPLORER AUTO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU51897UA22489; SERIAL DEL MOTOR: 7UA22489; PLACAS: LAU-62U; CLASE: CAMIONETA; PESO: 2.834 KGS.

Que dicho vehículo quedó bajo la guarda y c.d.E.C., a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil.

Que EL VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE CONTADO: SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 79.286.900,00), que hoy equivalen a SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 79.286,90).

Que de dicho precio se le dedujo la INICIAL EN EFECTIVO de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.786.100,00), que hoy equivalen a VEINTRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 23.786,10); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.500.800,00), que hoy equivalen a CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 55.500,80) que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del DIECINUEVE POR CIENTO (19,00%) anual sobre saldos deudores quedó un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 85.078.078,14), que hoy equivalen a OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 85.078,07).

Que se pactó además, que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de dieciocho (18) cuotas mensuales, y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula séptima de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”.

Que EL COMPRADOR pagó para la fecha de otorgamiento del crédito, a EL VENDEDOR, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.765.024,00), hoy equivalentes a UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 1.765,02).

Que EL COMPRADOR se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección: Urbanización “La Mata”, calle 11, casa n° 3-48, Mérida, estado Mérida y que en caso de cambiar la misma, notificarlo a EL VENDEDOR dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realizase el cambio, así como participarle tan pronto tuviera conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intentara sobre el bien antes descrito.

Que se pactó, además, que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados, daría derecho a EL VENDEDOR a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por EL COMPRADOR en dicho contrato.

Que EL COMPRADOR en la cláusula TERCERA del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable a EL VENDEDOR, a ceder el crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales.

Que según se desprende de la misma cláusula TERCERA del contrato bajo análisis, EL VENDEDOR CEDIÓ en ese mismo acto a la hoy demandante BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales.

Que el banco cesionario aceptó el referido crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales y que se pactó el precio de la cesión en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.500.800,00), hoy equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 55.500,80) que EL VENDEDOR CEDENTE declaró recibir íntegramente de EL BANCO CESIONARIO, en ese mismo acto y a su entera satisfacción.

Que como consecuencia de la CESIÓN, LA CEDENTE entregó a EL BANCO CESIONARIO el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva de Dominio, quedando así realizada la tradición legal.

Que EL COMPRADOR, DEUDOR CEDIDO, según el texto de la cláusula CUARTA del contrato, se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó a favor de EL BANCO CESIONARIO y en consecuencia lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato.

Que como consecuencia de ello, se obligó además, a pagarle a EL BANCO CESIONARIO en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en este contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto bancario.

Que EL COMPRADOR se obligó que durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia una p.d.s. en las condiciones establecidas por las partes y que sin embargo, se pactó que en caso de que EL COMPRADOR no cumpliese con tal obligación, EL BANCO CESIONARIO podría contratar tales seguros y EL COMPRADOR debería pagar a EL BANCO CESIONARIO el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularán conforme a lo establecido en la cláusula séptima de las referidas Condiciones Generales, aumentada en TRES puntos porcentuales (3%), sin perjuicio de las acciones legales a que pudiese tener derecho EL BANCO CESIONARIO por la inobservancia de la referida obligación. Y que en todo caso, el texto y los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, deberían ser los que señalare y aprobase EL BANCO CESIONARIO.

Que en la cláusula SEXTA del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ESCALANTE MOTORS MÉRÍDA, C.A. (EL VENDEDOR) y MEZA VALIENTE MINEYVI JUNIOR (EL COMPRADOR), las partes contratantes declararon adherirse a las “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”, establecidas por EL BANCO CESIONARIO y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero de 1999, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de enero de 1999, bajo el nº 18, tomo 2, protocolo 1, cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas.

Que la fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 03 de septiembre de 2006; las demás, los días 03 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencería el 03 de agosto de 2010.

Que EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abonó a capital solamente la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 10.219,57), mediante el pago íntegro de las doce (12) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 03 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; y los días 3 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio y agosto de 2007; dejó de pagar a partir de la décima tercera cuota inclusive, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 3 de septiembre de 2007 y todas las siguientes en su totalidad.

Que en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de EL BANCO de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.

Que “EL DEMANDADO” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 45.281,23), por concepto de capital.

  2. La cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 27.807,71), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 03 de agosto de 2007, hasta el 06 de enero de 2.010.

  3. La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 3.230,06), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que hemos insertado, desde el 03 de septiembre de 2007, hasta el 06 de enero de 2010 (fecha de la redacción de este libelo).

Para un total adeudado de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 76.319,00), EQUIVALENTES A UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE COMA SESENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.387,61 UT), suma en la cual dejaron estimada la demanda.

Como fundamento de derecho citaron los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil; 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

Para el Defensor Judicial de la parte demandada, el hecho que:

Negó, rechazó y contradijo la demanda de Resolución de Contrato de Venta, incoada por el Banco de Venezuela, S.A. – Banco Universal, en contra de su defendido, ciudadano Meza Valiente Mineyvi Junior.

Negó, rechazó y contradijo que el contrato de venta con reserva de dominio, entre su defendido, Banco de Venezuela, S.A. – Banco Universal y Escalante Motors Mérida. C.A., tenga un saldo deudor de cincuenta y cinco millones quinientos mil bolívares, que hoy equivalen a cincuenta y cinco mil quinientos mil ochocientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 55.500,80), calculados a la taza del 19% anual, sobre saldos deudores de intereses y capital, de ochenta y cinco millones setenta y ocho mil setenta y ocho bolívares con cero siete céntimos; hoy equivalen a ochenta y cinco mil setenta y ocho bolívares con 07 céntimos (Bs 85.078.07).

Negó, rechazó y contradijo el pacto de tasa inicial, ajustada las condiciones generales aplicables a los contratos de venta con a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados sin recurso, forma parte integrante del mencionado contrato.

Negó, rechazó y contradijo la permanencia del vehículo comprado y descrito en el contrato en la urbanización “La Mata”, calle 11, n° 3-48, Mérida, y en caso de incumplimiento pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída.

Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demandada por los conceptos expresados por cuotas adeudadas, por la suma de setenta y seis mil trescientos diecinueve bolívares (Bs. 76.319,00), equivalentes a un mil trescientas ochenta y siete como sesenta y una unidades tributarias (1.387.61 U.T).

Negó, rechazó y contradijo, que las cuotas pagadas por el demandado Meza Valiente Mineyvi Junior, derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, queden a beneficio de la CESIONARIA, como justa compensación y a título de indemnización por el uso, goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados, por cuanto el mismo está revalorizado.

Negó, rechazó y contradijo la Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en autos, solicitada por la parte demandante.

En cuanto a los fundamentos de derecho, invocó los artículos 884 y 885, del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO V

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME

A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LA IMPUGNACIÓN REALIZADA

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa este juzgado que el Defensor Judicial de la parte demandada, en su perentoria contestación, adujo: “Niego rechazo y contradigo la estimación de la demandada por los conceptos expresados por cuotas adeudadas, por la suma de setenta y seis mil trescientos diecinueve bolívares (Bs 76,319, 00) equivalentes a un mil trescientas ochenta y siete como sesenta y una unidades tributarias (1.387.61 U.T)”. (negritas y subrayado agregados).

A tal efecto, es menester transcribir el contenido normativo de la parte in fine del artículo 38 del código Adjetivo que expresa: “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (subrayado agregado).

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia RH.00504, Exp. nº 05-378, del 26/07/2005, reiteró:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

. (subrayado y negritas agregadas).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa este tribunal que en el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la presente demanda y señalalando “Niego rechazo y contradigo la estimación de la demandada por los conceptos expresados por cuotas adeudadas, por la suma de setenta y seis mil trescientos diecinueve bolívares (Bs 76,319, 00) equivalentes a un mil trescientas ochenta y siete como sesenta y una unidades tributarias (1.387.61 U.T)”. (negritas y subrayado agregados). Ahora bien, evidencia esta juzgadora que la parte accionada, no probó un elemento determinante de su rechazo, y en virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga es forzoso concluir que la estimación de la demanda es la cantidad establecida por el actor en su escrito libelar supra señalada. Y así se decide.

CAPÍTULO VI

PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN

Los co-apoderados judiciales (Abgs. C.E.C.C. y R.J.S.F.) de la parte demandada, junto con su escrito libelar acompañó los siguientes instrumentos:

1°) Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 02 de agosto de 2006 y de fecha cierta 24 de octubre de 2006, por su presentación y archivo bajo el n° 19953/2006, por ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. – BANCO UNIVERSAL, ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A. (EL VENDEDOR) y MEZA VALIENTE MINEYVI JUNIOR (EL COMPRADOR) (fs. 08-09 – anexo “B”); documento este fundante de la acción que no fue tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en base a ello se tiene como válidamente suscrito, otorgándosele el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2°) Estado de Cuenta del crédito, otorgado por su representado a la ciudadana M.D.C.P., hasta la fecha de la introducción de la demanda, marcada con la letra “C” (fs. 11-12); de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 10/07/2007, a los estados de cuenta debía aplicarse por analogía lo que establecía la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que en su artículo 37, prevé lo siguiente:

Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.

Por su parte, la nueva Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su artículo 55, tercer aparte, señala:

Las instituciones bancarias, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrentistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.

No obstante, lo previsto en el mencionado dispositivo legal, como quiera que el expresado documental fotostático, que tienen la modalidad de estado de cuenta, aún cuando no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, es imperativo para esta juzgadora considerar, si el expresado instrumento cumple con los requisitos establecidos en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que nadie puede procurarse en juicio su propia prueba y la misma debe ser sometida al control de las partes.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Como se puede ver, este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa, se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

En el caso bajo estudio, observa el tribunal que se trata de una copia de estado de cuenta, la cual no está certificada por el banco emisor, así como tampoco dicho instrumento se encuentra aceptado expresamente por la contraparte. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por impertinente e inconducente. Así se decide.

CAPÍTULO VII

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

De manera que, analizados los hechos invocados por la parte actora en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la deuda contraída a través del instrumento aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar el defensor judicial de la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la acción incoada, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el instrumento acompañado con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los abogados en ejercicio C.E.C.C. y R.J.S.F., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, contra el ciudadano Mineivy J.M.V., en su condición de comprador, según contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 02 de agosto de 2006 y de fecha cierta 24 de octubre de 2006, por su presentación y archivo bajo el n° 19953/2006, por ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre Banco de Venezuela S.A. – Banco Universal, Escalante Motors Mérida, C.A. (EL VENDEDOR) y Mineivy J.M.V. (EL COMPRADOR). Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, queda resuelto el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, según contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 02 de agosto de 2006 y de fecha cierta 24 de octubre de 2006, por su presentación y archivo bajo el n° 19953/2006, por ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre Banco de Venezuela S.A. – Banco Universal, Escalante Motors Mérida, C.A. (EL VENDEDOR) y Mineivy J.M.V. (EL COMPRADOR). Así se decide.

TERCERO

Se condena al demandado Mineivy J.M.V., antes identificado, a devolver a la accionante (sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. – Banco Universal), el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER U517 EXPLORER AUTO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU51897UA22489; SERIAL DEL MOTOR: 7UA22489; PLACAS: LAU-62U; CLASE: CAMIONETA; PESO: 2.834 KGS; suscrito entre Banco de Venezuela S.A. – Banco Universal, Escalante Motors Mérida, C.A. (EL VENDEDOR) y Mineivy J.M.V. (EL COMPRADOR), según contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 02 de agosto de 2006 y de fecha cierta 24 de octubre de 2006, por su presentación y archivo bajo el n° 19953/2006, por ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre Banco de Venezuela S.A. – Banco Universal, Escalante Motors Mérida, C.A. (EL VENDEDOR) y Mineivy J.M.V. (EL COMPRADOR). Así se decide.

CUARTO

De igual manera se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, queden en beneficio de ella a título de compensación. Así se decide.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de abril de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR