Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 27 de Julio de 2012

Años: 201º y 153º

Vistos

EXPEDIENTE: 1032

DEMANDANTE:

MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925 ; bajo el numero 123 cuyos Estatutos Sociales actuales constan en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de Agosto del 2008, bajo el numero 13 tomo 121–A e inscrito en el Registro De Información Fiscal (R.I.F.) bajo el numero J-00002961-0.

APODERADO JUDICIAL W.J.P.A., J.H.G.V.G., F.E.G.L., J.R.M.C., R.O.P.S., M.D.L.A.C.L.R., MILETZA S.S.M., F.A.V.C., L.V.G.B., Inpreabogado N° 21.311, 23.658, 53.281, 53.870, 108.693, 121.823, 128.582, 126.933, 132.792, respectivamente.

DEMANDADA NAJAJ HAZIMA y KHIER HAZIMAH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-24.582.760 y V-26.310.348, respectivamente.

APODERADOS De la ciudadana NAJAJ HAZIMA, están constituidos los Abogados S.C.L., I.C. y N.M.; Inpreabogado N° 48.559, 97.890 y 35.748, respectivamente; del ciudadano KHIER HAZIMAH los Abogados J.V. y J.D.N.; Inpreabogado N° 154.462 y 154.355, respectivamente

MOTIVO ACCIÓN PAULIANA

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada para su distribución en fecha 28 de Abril de 2010, por las ciudadanas M.D.L.A.C.L.R. y L.V.G.B., en representación de la parte actora, entidad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL; en contra de los ciudadanos NAJAJ HAZIMA y KHIER HAZIMAH.

En fecha 3 de Mayo del 2010, este Tribunal procedió mediante auto procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Ciudadanos, NAJAJ HAZIMA y KHIER HAZIMAH, para que comparezcan ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto al acto de contestación a la demanda ordenándose asimismo a librar las correspondientes compulsas.

Consta de autos, que habiéndose tratado de agotar la citación personal de la parte demandada, NAJAJ HAZIMA en fecha 18 de mayo de 2010, y el ciudadano KHIER HAZIMAH, en fecha 2 de junio de 2011.

Consta de autos que en fechas trece (13) y catorce (14) de julio del año 2011, los Abogados J.D.N. y S.C., co-apoderados judiciales de los co-demandados NAJAJ HAZIMA y KHIER HAZIMAH, procedieron a consignar escrito de contestación de demanda, en el cual el primero opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 en concordancia con el ordinal 5 del articulo 340, y el segundo la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4, del mismo Código.

Consta de autos que en fecha 21 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora procedió mediante escrito a rechazar las cuestiones previas opuestas por cada uno de los codemandados y solicitaron se tengan por contradichas y las declaren sin lugar.

En fecha 3 de Mayo del 2011, este Tribunal se pronuncia en relación a las cuestiones previas, ordenando la notificación de las partes.

Consta de autos que en fecha 20 de Octubre de 2011, los co-demandado a través de sus respectivos apoderados judiciales consignan escritos de contestación, los cuales fueron agregados mediante autos de esa misma fecha.

Consta de autos que en fechas 24 de Octubre de 2011 y 08 de Noviembre del mismo año, solo parte actora y el co-demandado KHIER HAZIMA, promovieron sus respectivas probanzas.

Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis y al respecto observa:

Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que con la interposición de la acción pauliana, están demandando en nombre y en representación de los derechos e intereses de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, da su cualidad de acreedora interesada, a los ciudadanos NAJAJ HAZIMA y KHIER HAZIMAH, y en sus cualidades de ENAJENANTE EN FRAUDE DE SU ACREEDOR y TERCERO ADQUIRIENTE, respectivamente, por la DECLARATORIA DE INEFICACIA O REVOCATORIA ABSOLUTA DE VENTA, acogiéndose al procedimiento ordinario. Que su representada es beneficiaria y portadora de dos títulos de créditos contentivo de promesa de pago emitidos a su favor, por la compañía SUPERMERCADO EL RAYAN, C.A., y de los cuales se constituyó como avalista y fiadora personal la co-demandada NAJAJ HAZIMA y en consecuencia garante cambiaria de las obligaciones asumidas por la compañía libradora y que se desprende de la literalidad de dichos instrumentos las características siguientes: Pagaré a la orden con el Nº 82601364, librado el 13 de marzo de 2008 y contentivo de la promesa de SUPERMERCADO EL RAYAN C.A., de pagar sin aviso y sin protesto a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo) por ser valor recibido, con vencimiento el día 11 de junio de 2008 y con el aval y la fianza personal de NAJAJ HAZIMA; y Pagaré a la orden con el Nº 82601383, librado el 25 de Agosto de 2008 y contentivo de la promesa de SUPERMERCADO EL RAYAN C.A., de pagar sin aviso y sin protesto a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00) por ser valor recibido, con vencimiento el día 23 de Noviembre de 2008 y con el aval y la fianza personal de NAJAJ HAZIMA. Que la ciudadana NAJAJ HAZIMA, y con su carácter de avalista-fiadora en esa relación jurídico cambiaria es deudora MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 488 del Código de Comercio y por la cantidad global de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 225.000,00), y por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 79.660,42). Que la ciudadana NAJAJ HAZIMA, siendo la única accionista o titular del cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el Capital Social de la compañía SUPERMERCADO EL RAYAN, C.A., celebró Asambleas General Extraordinarias de Accionistas disolviendo el ente societario comercial por medio de acuerdos tomado en asamblea del 5 de mayo de 2008 y 30 de septiembre de 2008, desprendiéndose del contenido de las actas que conforme el expediente administrativo registral que la liquidadora societaria NAJAJ HAZIMA, presento informe correspondiente indicando tanto en el seno de la asamblea respectiva como del informe escrito que el pasivo de la liquidada compañía corresponde a otros conceptos y no a compromisos con proveedores o terceros y que la empresa no tiene obligaciones con terceros (informe de liquidación). Que la ciudadana NAJAJ HAZIMA, en su condición de propietaria de un inmueble constituido por el apartamento D-23, ubicado en el piso 2 del edificio Dividive que forma parte del Conjunto Residencial Trisesquicentenario, Segunda etapa A, a su vez en la calle Garcés, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Autónomo M.d.E.F. y alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con apartamento cuya terminación es el nro. 4, hall de circulación y foso de ascensores; ESTE: Con apartamento cuya terminación es el N° 2, hall de circulación y fachada interna; y, OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; p4rocedio a darlo en venta al codemandado KHIER HAZIMAH, por el precio de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.115.000,00), según se desprende de documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio M.d.E.F., en fecha primero de diciembre de 2008, bajo el Nro. 2008.103, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.48, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Que tales actos de disposición de dar en compra venta el único bien que poseía y que constituía la prenda coman de sus acreedores a tenor de lo previsto en el articulo 18863 18864, del Código Civil, esto es que por ese acto de disposición de transmisión de propiedad inmobiliaria, la deudora avalista fiadora, sustrajo ese bien de la prenda común del acreedor MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y donde aun actualmente habita. Estiman los accionantes su demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.180.695,46), en razòn del valor estimado y referencial del inmueble objeto de la venta, cuya revocatoria se requiere, y equivalente a DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE COMO NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2779,93 U.T.). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por su parte la codemandada NAJAJ HAZIMA, a través de su apoderado judicial S.C., alega como punto previo para que sea resuelto previo al fondo la improcedencia de la acción fundamentada en lo siguiente: que la acción escogida por los demandantes es la acción pauliana o revocatoria, que es una acción conservatoria, en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente a su patrimonio. Que es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia características de las acciones personales. Que indiscutiblemente pretenden ejercer la acción pauliana, que aunque no invocan una revocación de ese acto que tampoco especifican, es en contra del supuesto acto simulado, por cuanto sostiene claramente que es aparente y lo tilda decorativamente de pacto ilícito o acto de colusión lo que no tiene cabida la acción pauliana sino la de simulación, lo que da lugar a que la presente demanda sea desechada declarándola improcedente como en efecto solicita sea declarada. En cuanto al fondo niega rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, expresados en el libelo específicamente en lo que respecta al temerario malintencionado e infundado argumento donde califica a su representada de “ENAJENANTE EN FRAUDE DE SU ACREEDOR”, ya que no a actuado con mala fe ni en detrimento de la demandante. Asimismo niega rechaza y contradice, que, haya efectuada acto en la esfera societaria como única accionista y en su esfera patrimonial personal, que constituya empobrecimiento económico, ya que esta desde hace mucho ha mantenido su capacidad económica. Niega rechaza y contradice que su patrocinada haya realizado algún pacto ilícito constituido por alguna venta fraudulenta en perjuicio de la demandante, por cuanto el bien inmueble fue vendido al ciudadano KHIER HAZIMAH, mediante documento debidamente registrado donde el comprador manifestó su intención real de comprar y su representada de vender por el precio por el cual estaba valorada para la época, haciéndose la tradición del mismo. Rechaza niega y contradice que su representada sea deudora de la demandante en virtud de que no ha suscrito documento alguno como avalista y fiadora a favor de dicha compañía, por tales conceptos o montos, razón por la cual desconoce formalmente en el acto de contestación en su contenido y firma los instrumentos privados que rielan en los folios 12 y 14 de dicho expediente. Que con fundamento en lo anterior queda rechazada la acción temeraria incoada en contra de su representada y que en tal sentido se reserva para el lapso probatorio los elementos en que se fundan los hechos alegados. Impugna en dicho acto de contestación de la demanda en los folios de 16 al 33 por ser copias fotostáticas simples. Impugna la inspección judicial de fecha 18 de mayo de 2010, ya que su representada no estaba asistida de abogado y se ventilo un interrogatorio como si se tratase una evacuación de testigo.- por ultimo solicita se declare sin lugar la demanda.

Con relación a la contestación presentada por el Abogado J.D.N., en representación del codemandado KHIER HAZIMAH, se desprende que alega la inepta acumulación de acciones refiriéndose a la acción pauliana y la de simulación incoadas a su decir en forma conjunta, resulta su interposición inadmisible por inepta acumulación conforme lo previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en su capitulo II alegó la improcedencia de la acción pauliana en contra de la codemandada NAJAJ HAZIMA, en su condición de supuesta fiadora, alega que conforme al 1810 del Código Civil, en su ordinal 3º, la ciudadana NAJAJ HAZIMA, no se evidencia que contara con bienes suficientes para responder con el carácter de fiadora en algún futuro juicio por lo que mal puede ser objeto de una demanda de esta índole donde se trata de desvirtuar la eficacia del acto jurídico en la que su representado interviene como comprador de buena fe, motivo por el cual solicita declare su improcedencia. Y que aunado a la anterior de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.815, debía el acreedor poner en conocimiento al fiador de la mora del deudor, pero que ello, no se constata que la demandante lo haya hecho, con lo cual tampoco le da derecho a la demandante exigir la disolución de la venta de que es parte. Como contestación al fondo, rechaza categóricamente el alegato malintencionado y oscuro donde se refiere: “de allí que se denote claramente, que estamos ante un pacto ilícito o acto de colusión (concilliun fraudes) configurado por los siguientes indicios que constituye la presunción faite hominis de la venta fraudulenta en perjuicio de mercantil c.a., banco universal la celebración de un acto entre parientes consanguíneos… declarándose en la escritura protocolizada que el precio de esa venta fue por ciento veinte bolívares 120.000,oo)”, ya que dicho inmueble fue adquirido con verdadera necesidad y mediante una transacción real, razones por la cual hoy constituye el hogar principal de su mandante y su grupo familiar. Solicita por ultimo que se declare improcedente la demanda y como consecuencia de ello se declare sin lugar y que sea condenada en costas, reservándose las acciones legales a que haya lugar.

 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, la parte acto presento escrito de promoción de pruebas a través del Abogado. WILME J.P.A., quien en el referido escrito expuso que con vista al desconocimiento de contenido y firma por parte de la codemandada NAJAJ HAZIMA, a través de su apoderado judicial en la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, su representada INSISTE EN HACER VALER SU AUTENTICIDAD, y promueve el COTEJO, y señala como documento indubitado el poder apud acta que riela al folio 61 del expediente. Asimismo, en cuanto a la impugnación de los instrumentos que rielan al folio del 16 al 33 por considerarlo la parte codemandada como simples copias fotostáticas, y al tratarse de documentos públicos por haberse otorgados ante funcionarios públicos, registrador publico mercantil, su representado requiere servirse de esas copias impugnadas y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, solicita el cotejo con sus originales que se encuentran en los archivos del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN Y REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.F..

Consta de autos que las referidas pruebas fueron debidamente admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, fijándose la oportunidad para su evacuación, siendo que respecto a la prueba de cotejo dado el desconocimiento de contenido y firma, se fijo en dicha oportunidad para el nombramiento de los expertos, acto este que tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2011, horas 9:00, a.m., y donde se dejo constancia de la incomparecencia de los codemandados, solo de la parte actora quien postula al ciudadana C.A.M.D.D., quedando constituidos a los fines de evacuar la prueba los expertos siguientes, aparte del propuesto por la parte actora, los ciudadanos C.J.C. y V.M.R.C., para lo cual se acordó en dicho acto su notificación. Asimismo en dicho acto la representación judicial de la parte actora solicito una extensión o prorroga del lapso de prueba hasta por quince (15) días para dar cumplimiento a la evacuación de la experticia. Asimismo consta de las actas del expediente que los expertos fueron debidamente juramentados conforme se evidencia del folio 182 del expediente, quienes consultado por esta Juzgadora sobre el tiempo para realizar su asignación, indicaron que solicitaban un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del momento de la cancelación de sus honorarios los cuales fueron fijados en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES para cada uno, es decir, la cantidad de VEINTIUN MI BOLÍVARES (Bs. 21.000,00).

Asimismo, se fijó oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida con fines de cotejar las copias impugnadas, ordenando el traslado y constitución en las fechas y lugares determinado en el referido auto, constando en los autos que conforman el presente expediente que las misma se practicaron los días ocho (8) y nueve (9) de noviembre de 2011, en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN Y REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.F., respectivamente.

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2011, la representación judicial del codemandado KHIER HAZIMAH, ejerció su derecho a prueba promoviendo la Prueba de Inspección judicial, la cual fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, ordenándose su evacuación para el quinto (5º) día siguiente a dicho auto, a las diez de la mañana, acto este que se verifico el día veintiséis (269 de Enero de 2012.

Este Tribunal para resolver observa:

La presente acción pauliana la intenta la sociedad mercantil, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos NAJAJ HAZIMA y KHIER HAZIMAH, alegando la parte demandante, presuntamente en sus cualidades de ENAJENANTE EN FRAUDE DE SU ACREEDOR y TERCERO ADQUIRIENTE, respectivamente, lo cual fue controvertido, por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, acto este en el cual además desconocieron los documentos fundamentales de la acción en su contenido y firma además de ser deudora de la demandante por no ser garante ni fiadora de esta.

Ante tal defensa desplegada por la parte demandada, considera esta Juzgadora, Trabada la litis de manera incidental en los términos antes expuestos, esta Juzgadora para resolver observa:

“…Dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de la producción en juicio, si antes no se los hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades, sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.

.

… Art. 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Art. 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…

(Resaltado de la Sala).

Esta Juzgadora considera necesario a.e.c.d. mencionado artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso es un instrumento para alcanzar la Justicia. Y así tenemos que:

La representación judicial de la parte co-demandada, abogado S.C., en su escrito de Contestación ha expresado claramente, entre otros hechos:

…..En virtud de que no he suscrito documento alguno como avalista o fiadora a favor de dicha compañía por tales conceptos y montos, motivo por el cual en nombre de mi poderdante la ciudadana NAJAH HAZIMA, plenamente identificada desconozco formalmente en este acto en su contenido y firma los instrumentos privados que rielan en los folios 12 y 14 del presente expediente….

.

En el caso bajo estudio, evidentemente uno de los instrumentos fundamentales de la acción, lo constituye dos (2) pagarés signados con los Nros. 82601364 y 82601383, emitidos en fecha 13 de marzo de 2008, y 25 de agosto de 2008, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), y con vencimiento el día 11 de Junio de 2008 y 23 de Noviembre de 2008, respectivamente, y un PAGARE, que como bien nos enseña la doctrina, es un instrumento de carácter privado, ‘esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.’ Igualmente, el Pagaré (según la doctrina venezolana) es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Se le llama también “vale a la orden”. Así, siendo el pagare al igual que la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de su impugnación, a través del desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento.

Ciertamente, por tratarse de un pagaré, la firma del librado tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Comercio equivale a su aceptación, aplicable igual tanto para la figura del avalista como la del fiador. Por lo tanto, al haberse empleado como mecanismo de defensa por la parte demandada NAJAH HAZIMA, el desconocimiento del contenido y firma, como avalista o fiadora en virtud de lo que se señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, apoyado en lo previsto en el artículo 1.365 de nuestra ley civil sustantiva, ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, que presentó los instrumentos promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció, con lo cual la presente acción no puede prosperar en derecho. Y así se declara.

Esta Juzgadora quiere dejar suficientemente claro, que la parte actora amen de haber instado la prueba de cotejo, y haberse aperturado la correspondiente actividad procesal probatoria, admitiéndose la prueba, fijándose oportunidad para la asignación de los expertos, quienes prestaron inclusive juramento de Ley, al extremo de fijar incluso sus honorarios; pero se observa además que vencido como fue la prorroga solicitada oportunamente por la actora promovente, dejo precluir dicho lapso (prórroga), sin que en definitiva se evacuara dicha prueba destinada a probar la autenticidad de la firma; con lo cual, resulta imperioso para esta Juzgadora, declarar basado en que ante la impugnación del contenido y firma del instrumento cambiario acompañada al libelo de la demanda que hiciera la parte demandada, era carga procesal del actor, a tenor de lo previsto en el citado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ineficaz promoción de la prueba de cotejo y de señalar el documento indubitado para su realización, no cumplió con la carga procesal de impulsar la prueba, resultando inoficiosa, trayendo como consecuencia que tal instrumento quedara como desconocidos y desvirtuada su autenticidad. ASÍ SE DECLARA.

Cabe señalar, que no prejuzga esta Sentenciadora sobre el Instrumento Cambiario respecto las otras acciones que de el se pueda derivar ya que solo se circunscribe el pronunciamiento a la defensa de la codemandada, quien desconoció su firma como avalista o fiador del PAGARÉ, objeto de este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la anterior declaratoria considera innecesario esta Juzgadora, analizar las siguientes defensas ejercida en el presente proceso.

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos antes expuestos, y suficientemente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN PAULIANA, intentara las ciudadanas M.D.L.A.C.L.R. y L.V.G.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra ciudadanos NAJAJ HAZIMA y KHIER HAZIMAH.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veintisiete (27) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años: 201° y 153°.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:10 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1032

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