Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: AP31-M-2008-000185

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunsripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, representada en juicio por los abogados en ejercicio, L.F.M., E.J.C., I. de Valdes y R.J., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.865, 20.992, 22.663 y 42.361, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPTHALVISION GROUP, S.A.., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2000, bajo el No. 45, folio 54148, Tomo 58 A-Sgdo, representada en juicio por el defensor judicial designado, Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. .

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por la abogada L.F.M. quien en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., demandó tanto a la empresa mercantil OPTHALVISION GROUP, S.A.., como al ciudadano L.T., titular de la cédula de identidad No. 3.483.681, en su condición de fiador, por COBRO DE BOLIVARES.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada en fecha 14 de julio de 2005, suscribió un CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES con la empresa OPTHALVISION GROUP, S.A.., ya identificada, por la suma actual de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), la cual se obligó a pagar la demandada en cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas en un plazo de 36 meses, mediante cargos a cuenta asociada a su nombre, debiéndose pagarse la primera, dentro de los 30 días, siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, es decir, el 14/07/2005.

Que la tasa inicial se estableció en 21%, pudiendo ser reajustada por el banco, transcurridos 18 meses.

Que las partes acordaron en cuanto a la comisión financiera un 3% del monto otorgado, pagadero una sola vez durante la vigencia del contrato.

Que en el contrato se estableció como causal de resolución, entre otras, pudiendo el banco considerar la deuda de plazo vencido y exigible, la falta de pago de cualquier suma de dinero derivada del contrato.

Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa citada, el ciudadano L.T.F., se constituyó en fiador solidario y principal pagador.

Que desde mayo de 2007, tanto la obligada principal como su fiador, han dejado de cumplir las obligaciones asumidas en el contrato, operando por tanto, la resolución del contrato.

Que igualmente, su mandante concedió a la demandada, una línea de crédito por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), para ser utilizada en pagarés, en la cual se constituyó fiador el prenombrado ciudadano.

Que en virtud de la mencionada línea de crédito, el 18 de diciembre de 2006, se libró a la orden de su representada, PAGARE por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000).

Que la demandada, adeuda a su mandante, las siguientes sumas: VEINTE MIL QUINIENTOS CAURENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.549,09), por concepto de capital insoluto del crédito No. 515299, CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000), por concepto de capital del crédito No. 721456, CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.138,69), por concepto de intereses convencionales no pagados desde el 15/07/2007 hasta el 30/03/2008, correspondiente al crédito No. 515299, NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 9.701,33), por concepto de intereses convencionales no pagados desde el 17/05/2007 hasta el 30/03/2008, correspondiente al crédito No. 721456, TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 390,36), por concepto de intereses de mora calculados desde el 15/08/2007 hasta el 30/03/2008, correspondientes al crédito No. 515299, UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.156), por concepto de intereses de mora calculados desde el 16/06/2007 hasta el 30/03/2008, correspondientes al crédito No. 721456, así como los intereses que se sigan venciendo por tales créditos a partir del 31/03/2008 hasta le fecha definitiva de pago.

Que en virtud de tal incumplimiento procedió a demandar el cobro de las mencionadas cantidades de dinero.

Admitida como fue la demanda presentada, por el procedimiento oral, se realizaron a instancia de parte, todos los trámites legales correspondientes para lograr la citación de los demandados. Además de ser agotadas en las direcciones suministradas por la demandante, tales gestiones fueron practicadas en las direcciones suministradas tanto por el Consejo Nacional Electoral como por la ONIDEX y por el SENIAT, las cuales resultaron infructuosas, según lo informado por el funcionario competente.

Cumplidos como fueron los trámites de citación a través de cartel, el Tribunal, a petición de parte, ante la no comparencia de la demandada, procedió a designarle defensor judicial, designación última que recayó en el profesional del derecho, Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.202, quien previo cumplimiento de exigencias legales, en fecha 12 de noviembre de 2012, consignó escrito a través del cual, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeuda la suma demandada.

Dejó constancia de haberse trasladado a un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, avenida Caurimare, Centro Comercial Caroní, oficina C11, en el cual le fue informado que la empresa ya no operaba en dicho inmueble, y que estuvieron alquilados en una oficina pero actualmente se encuentran otros inquilinos. Envió telegrama. Promovió prueba de informes al Registro Mercantil IV del área metropolitana de Caracas, para determinar alguna dirección de la empresa.

A través de auto dictado el día 20 de noviembre de 2012, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en la oportunidad fijada, con la presencia de la representación actora y el defensor de la demandada; y por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, se realizó la fijación de los hechos y se estableció un lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes, promovió probanza alguna.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal fijó el vigésimo quinto día continuo a las 9.30 a.m., para que tenga lugar el debate oral.

II

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones, a saber:

Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae al cobro de bolívares de las sumas adeudas con motivo del contrato de préstamo celebrado entre las partes, en fecha 14 de julio de 2005, y del pagaré librado en fecha 18 de diciembre de 2006, en virtud de la línea de crédito concedida a la parte demandada. Obligaciones asumidas por la demandada, que sostiene la actora, no ha cumplido, adeudando la suma total de Ochenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 83.935,47), de acuerdo a lo reclamado en juicio.

La representación judicial de la demandante aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

  1. - Marcado con la letra “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 17º del Municipio Libertador, el 04 de octubre de 2002, bajo el No. 11, Tomo 98, la cual al no haber sido impugnada por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, evidenciándose de dicha documental, la representación que se atribuye la profesional del derecho que actúa en nombre de la actora, y así se establece.

  2. - Marcados con las letras “G”, “H”, “N” y “K”, documentos de naturaleza privada a los cuales este Despacho, no les concede valor alguno, pues se contraen a instrumentos emanados unilateralmente de la parte que los produce en juicio, esta es, la propia actora, no resultándole oponible por tanto, a la demandada y así se establece.

  3. - Marcado con la letra “L”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, el 22 de agosto de 2006, bajo el No. 48, Tomo 151, contentivo del “contrato de línea de crédito directa y rotativa”, cuyo cumplimiento es accionado. Documento que en modo alguno fue tachado por la demandada, y con el cual se demuestra en juicio, la obligación de pago que le es exigida a la demandada, en su condición de obligada principal, y así se establece.

  4. - Documento privado contentivo del PAGARE reclamado en autos, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, al no haber sido desconocido en actas por la demandada, y del cual se constata la exigencia de pago pretendida por la actora, y así se establece.

  5. - Marcado “Q” original de documento con fecha 14 de julio de 2005, el cual –igualmente- a tenor del citado artículo 444, quedó reconocido en la controversia, y del cual se evidencia el CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES celebrado entre las partes, y en virtud del cual, la demandada recibió las sumas documentadas en los instrumentos previamente mencionados, y así se establece.

Por su parte, el defensor de la parte demandada, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, negando la obligación de pago reclamada en autos.

Planteada así la pretensión y la defensa, resulta importante resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Desde el orden procesal y sus efectos, es de hacer notar, en los términos en que fue realizada la contestación, que la misma en sí, a pesar de haber sido rechazada, negada y contradicha, las documentales aportadas y que contienen las obligaciones reclamadas no fueron desconocidas en forma alguna.

En ese orden de ideas, se constata, que la actora por su parte, demostró la obligación mercantil reclamada a la demandada, aportando al juicio, los instrumentos de los cuales se deriva la misma, llámese, tanto el documento contentivo del contrato de préstamo celebrado, original del pagaré, en los cuales consta el carácter de deudora de la demandada; considerándose por tanto, la obligada a cumplir con la obligación de pago que deriva de los mismos, y así se establece.

Es así, que debe afirmarse que, correspondía a la parte demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de las sumas reclamadas con ocasión de los instrumentos suscritos; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida, la cual responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano.

La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por la demandada, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente, la demandada en su condición de deudora principal, no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, con el pago de las sumas de dinero pactadas en el mismo; incumplimiento que trae como consecuencia, la procedencia de la demanda de Cobro de Bolívares, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., contra la empresa OPTHALVISION GROUP, S.A..; ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes sumas: VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.549,09), por concepto de capital insoluto del crédito No. 515299, CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000), por concepto de capital del crédito No. 721456, CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.138,69), por concepto de intereses convencionales no pagados desde el 15/07/2007 hasta el 30/03/2008, correspondiente al crédito No. 515299, NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 9.701,33), por concepto de intereses convencionales no pagados desde el 17/05/2007 hasta el 30/03/2008, correspondiente al crédito No. 721456, TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 390,36), por concepto de intereses de mora calculados desde el 15/08/2007 hasta el 30/03/2008, correspondientes al crédito No. 515299, UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.156), por concepto de intereses de mora calculados desde el 16/06/2007 hasta el 30/03/2008, correspondientes al crédito No. 721456, así como los intereses que se sigan venciendo por tales créditos a partir del 31/03/2008 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para cuyo cálculo, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como base para ello, lo dispuesto en los documentos contentivo del préstamo reclamado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de febrero de 2013.

LA JUEZA TITULAR

Abg. C.J.G.P.

LA SECRETARIA,

Abg. K.A.B.F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10.52 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. K.A.B.F.

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