Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

ASUNTO: AP31-V-2012-002101

La demanda contentiva de la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta de vehículo con reserva de dominio, intentada el 05 de diciembre de 2012 por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., Banco Universal, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, representada judicialmente por las abogadas L.G.I. y S.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.167 y 17.188, en ese orden, contra el ciudadano P.A.D.E., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.727.943, se admitió el 12 de diciembre de 2012.

PRIMERO

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que según instrumento autenticado el 09 de septiembre de 2010, la ciudadana L.M.A.F., titular de la cédula de identidad N° 11.727.943, vendió a crédito con reserva de dominio al demandado, un vehículo usado marca Renault, Modelo Twingo, año 2008, color blanco, tipo coupe, uso particular, serial del motor C708Q021337, serial de carrocería 9FBC06V058L020848, placa MFF240.

Que el precio se fijó en la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00) de los cuales el comprador pagó al vendedor dieciocho mil doscientos setenta y cinco (Bs. 18.275), como cuota inicial y el saldo, esto es, cuarenta y nueve mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 49.725,00), sería pagado en cuarenta y ocho (48) meses mediante igual número de cuotas, mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de treinta 30 días continuos siguientes a la firma del contrato, que comprenderían amortización de capital e intereses convencionales. Que igualmente, el comprador se comprometió a pagar cuotas extraordinarias en julio y diciembre de los años de vigencia del contrato.

Que el vendedor le traspasó el referido contrato con los derechos de crédito, intereses y accesorios, por el precio de cuarenta y nueve mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 49.725,00), que el cedente recibió a satisfacción.

Que a pesar de las gestiones de cobro, el demandado no ha pagado de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el 07 de noviembre de 2011, es decir, la que va desde la N° 15 a la 26, que suma la cantidad de (Bs. 19.148,24) y en virtud que excede de la octava parte del precio total de venta, lo demanda en la resolución del contrato; que quede en su beneficio las sumas de dinero recibidos hasta la fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo y devolverle el vehículo más costas procesales, todo bajo lo previsto en los artículos 1159, 1167, 1269, 1269, 1354, del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

El valor de la demanda se estimó en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Agotadas las gestiones para la citación personal sin éxito, a petición de partes se hizo el emplazamiento mediante carteles, los cuales se publicaron, agregaron al expediente y se fijó en la dirección correspondiente el 25 de junio de 2013. Sin embargo, el 10 de julio de 2013, comparecieron tanto el demandado asistido de abogado como la representación judicial de la parte actora, donde el primero de ellos se dio por citado y, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por treinta 30 días continuos y así se acordó por auto del 11 de julio de 2013.

Reanudada la causa, la parte actora no acudió al proceso ni a contestar ni a promover prueba alguna, sólo la parte actora acudió el 25 de septiembre 2013 y aportó escrito de promoción de pruebas sin que aportase nada nuevo al proceso realmente.

Siendo así, se tiene que el 11 de agosto de 2013, se reanudó la causa y sin embargo, la parte actora no acudió al proceso ni contestar ni a probar algo que le favoreciera, por lo que se impone dictar la sentencia con arreglo a lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la institución de la confesión ficta, que además de los citados requisitos exige que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

SEGUNDO

El artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio señala que las acciones derivadas de esa ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 del eiusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado, por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal, debe tenerse como aceptados.

Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber acudido al proceso y darse por citado y solicitar la suspensión de la causa, reanudada la misma no acudió a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito. En efecto, si la causa se reanudó el 11 de agosto de 2013, debió contestar el 13 de ese mismo mes y año y no lo hizo.

En cuanto al segundo requisito, la parte demandada tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.

Respecto a la pretensión de resolución de contrato, se observa que la parte actora alegó que se le traspasó un contrato de venta con reserva de dominio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, con lo cual se le cedió los derechos de él derivado.

En efecto, la parte actora aportó instrumento autenticando el 09 de septiembre de 2010, que se tiene como fidedigno y por ello merece fe su contenido que la ciudadana L.M.A.F., vendió con pacto de reserva de dominio el vehículo antes descrito por el precio también referido, que sería pagado por el comprador en la forma también descrita, donde éste se comprometió a pagar partes del precio mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas que, según lo afirmado por la parte actora –hecho no desvirtuado- pagó hasta la número 15 y, que la falta de pago de dos (2) cuotas, serían motivos de resolución del contrato. Consta además que a la parte actora se le cedió los derechos derivados de dicho crédito.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede demandar bien el cumplimiento o su resolución, por lo que la pretensión del actor, lejos de ser contraria a derecho, está amparada en norma legal, por lo que resulta totalmente ajustada a derecho. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos. Como consecuencia de ello, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, las suma de dinero pagadas por el comprador deben quedar a favor de la parte actora a titulo de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, tal como lo prevé las condiciones generales aplicables a este tipo de contratos.

En efecto, el citado artículo, señala:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.

En el contrato arriba indicado, se pactó que en casos de resolución del contrato por hechos imputables al comprador, las sumas de dinero que hubiere pagado el comprador quedaría en beneficio del vendedor (cedido), como indemnización por daños y perjuicios.

Siendo que en este caso, la parte demandada no acudió al proceso a desvirtuar los hechos afirmados por la parte actora, por lo que debe tenerse como acreedora del saldo del precio pagado por el comprador hasta el momento como indemnización por el uso del vehículo, máxime cuando no se tiene pruebas que con el pago de las catorce cuotas, la suma de dinero exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, en cuyo caso podría revisarse el monto de la indemnización pactada.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio intentado por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., Banco Universal contra el ciudadano P.A.D.E.. En consecuencia, RESUELTO dicho contrato autenticado el 09 de septiembre de 2010. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a entregar a la demandante el vehículo marca Renault, Modelo Twingo, año 2008, color blanco, tipo coupe, uso particular, serial del motor C708Q021337, serial de carrocería 9FBC06V058L020848, placa MFF240. CUARTO: Se DECIDE asimismo que las sumas de dinero pagadas por el demandado queden a favor de la actora, a título de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada según lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA

TABATA GUTIÉRREZ

En esta misma fecha, siendo las 1:07 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIÉRREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR