Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el 3° Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02/09/1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/05/2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados C.E.C.C., J.A.C.G., M.P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.29 y 105. 378, respectivamente.

DEMANDADA: S.C.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.847, T.S.U. en administración, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: Nº 5927.

I

ANTECEDENTES E ITER PROCESAL

La sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados Judiciales, acude al órgano jurisdiccional a objeto de incoar demanda de resolución de contrato con reserva de dominio contra la ciudadana S.C.F.J.; demanda que fue del conocimiento de este Tribunal, luego del trámite de distribución de expedientes, siendo recibidos recaudos del libelo de demanda en fechas 01 de junio de 2.009. A través de la misma se pretende declaratoria judicial de la resolución del contrato con reserva de dominio por el incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas pactadas, con la solicitud de que las cuotas pagadas como abono parcial al precio de la venta queden en beneficio de la demandante como justa compensación e indemnización por el uso o goce que del bien se ha hecho.

Por auto de fecha 22 de junio de 2.009, se dio admisión a la demanda en cuestión.

Consta al folio 29 diligencia de fecha 15 de octubre de 2.009, por la que el alguacil del Tribunal informa no haber logrado la citación de la demandada.

Al folio 30, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.009, la representación actoral solicita el desglose de la compulsa de citación para efectuar la misma, lo cual es acordado en auto de fecha 27 de octubre de 2.009.

Riela al folio 32 diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.009, por la que la representación actoral solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., a los efectos de la citación.

Al folio 33 riela auto de fecha 17 de diciembre de 2.009, por el que se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., a los efectos de la citación de la demandada.

Consta a los folios 34 al 60 resultas de comisión Nro. 6.405-2010, en la que consta haberse cumplido las formalidades de citación de la demandada, incluso publicación y fijación de carteles.

Al folio 61 riela auto de fecha quince (15) de junio de 2.010, por el que se indica la recepción de la comisión hecha al juzgado para los efectos de la citación.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.010 (folio 64), la representación actoral solicita el nombramiento de defensor.

Al folio 65, consta auto de fecha 21 de julio de 2.010, por el que se acuerda nombrar como defensor judicial al abogado F.R.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.260.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.856, siendo notificado de tal nombramiento en fecha 26 de julio de 2.010, según diligencia del alguacil que riela al folio 67.

Al folio 68, consta diligencia de fecha 28 de julio de 2.010, por la que el defensor designado manifiesta su aceptación al cargo designado.

Al folio 69, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010 se conceden facultades al defensor designado.

Al folio 70 consta que la representación actoral presenta diligencia en fecha 28 de septiembre de 2.010, por la que solicita se sirva acordar la citación personal del defensor designado, por lo que mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.010, el alguacil deja constancia de la citación del mismo.

Consta a los folios 74 y 75 escrito de contestación de demanda realizado por la demandada en fecha 06 de diciembre de 2.010.

Al folio 80 consta escrito de promoción de pruebas de la demandante de fecha 16 de diciembre de 2.010, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.010.

A su vez consta al folio 82, escrito de promoción de pruebas de la demandada de fecha 21 de diciembre de 2,010, las cuales son admitidas en fecha 22 de diciembre de 2.010.

ACTUACIONES AL CUADERNO DE DE MEDIDAS:

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2.009, se acuerda medida de secuestro del vehículo objeto de la resolución de venta con reserva de dominio.

II

PARTE MOTIVA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Este Juzgador para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.

En este orden de ideas, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia.

ALEGATOS DE LA ACTORA

Señala la demandante que consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 24 de agosto de 2.007 y fecha cierta 21 de febrero de 2.008 para su presentación y archivo bajo el Nro. 9048/08 por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la demandada adquirió, con reserva de dominio, un vehículo de las siguientes características: MARCA, FIAT; MODELO, PALIO ELX 1.8L 8V RSIII; TIPO SEDAN; AÑO, 2.007; COLOR, AZUL VITALITY; USO, PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA, 9BD17158H72965749; SERIAL MOTOR, H30276035; PLACAS. SBK 75R; CLASE, AUTOMÓVIL. Vehículo sobre que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo hasta que la compradora ahora demandada pagase la totalidad del precio en las condiciones pactadas.

Así mismo señala que la demandada pagó, para la fecha de otorgamiento del crédito, la cantidad de Bs. 850,50 por concepto de gastos de estudios e investigación del crédito, se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato y autorizó de manera irrevocable al vendedor inicial, a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales, por lo que el vendedor inicial cedió tal crédito, pactándose el precio de la cesión en la cantidad de Bs. 28.350,oo y como consecuencia de tal cesión, la cedente le entregó el original del contrato de venta con reserva de dominio.

Señala que la demandada abonó al capital solamente la cantidad de Bs. 2.097,73, mediante el pago de las 07 primeras cuotas vencidas y que en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de banco a reclamar y demandar la resolución por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio, teniéndose que la demandada adeuda: A) Bs. 26.252,27 por concepto de capital; B) Bs. 7.827,55 por concepto de intereses convencionales; C) 776,63, por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs. 34.856,45.

Expresa que por lo anterior demanda la resolución del contrato con reserva de dominio, solicitando que las cantidades pagadas por las primeras 7 cuotas, como abono parcial del precio de la venta del vehículo queden en su beneficio como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien se ha hecho, conforme al artículo 14 de la Ley de venta con reserva de dominio y además con fundamento en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil.

Peticiona medida preventiva de secuestro y estima su demanda en la suma de Bs. 34.856,45.

CONTESTACION DE DEMANDA

El defensor judicial designado señala que en primer término informa al tribunal que teniendo conocimiento de la designación de defensor Judicial, realizó diversas diligencias a objeto de localizar a la demandada, a objeto de preparar una defensa técnica, lo cual resultó infructuoso y así igualmente envió mensajes a la dirección electrónica que le fue suministrada y envió telegrama al domicilio que se le indicó.

Expresa que no obstante lo anterior en nombre de su representada; niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la actora en su demanda y de igual manera rechaza el pedimento de la actora del uso de las cuotas pagadas por parte de la actora como compensación por el uso de la cosa.

De esta manera quedó trabada la litis; teniendo quien juzga que la demanda queda circunscrita a una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio fundamentado, según la actora en el incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas pactadas; circunstancia que es negada por el defensor de la accionada.

Ahora bien, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.

En las acciones y procedimientos de naturaleza civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y según las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio; mientras el demandado debe probar los hechos alegados a su favor y específicamente que se encuentra excepcionado o liberado de los pagos que se le imputan como insolutos.

Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

.- Copia simple del documento poder otorgado por el BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL a los abogados actores. No siendo impugnado se valora como documento público conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las facultades conferidas a los abogados para actuar validamente en la causa.

.- Contrato de venta con reserva de dominio cesión de crédito celebrado en fecha 24 de agosto de 2.007 y fecha cierta 21 de febrero de 2.008 para su presentación y archivo bajo el Nro. 9048/08 por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta documental se valora como documento público demostrativo del negocio jurídico lícitamente válido consistente en una venta con reserva de dominio a favor de la demandante sobre el vehículo objeto de la pretensión.

.- Documento privado de posición del crédito de la demandada emitido por la entidad bancaria demandante. Se valora como indicio del monto adeudado por la accionada.

En el lapso probatorio.

.- Mérito favorable de autos con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba. Se indica que éste juzgador se encuentra en el deber de la aplicación del principio invocado.

.- Documentos consignados con el escrito libelar. Se indican que los mismos fueron previamente valorados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Promueve el mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

.

No obstante éste juzgador acoge el precepto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, analizando y valorando la totalidad de pruebas cursantes en autos a objeto de la comprobación de los hechos alegados y las defensas opuestas.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Expresa quien juzga, que en la presente causa quedó demostrada la existencia de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo, así como quedó demostrada la cesión del crédito a la empresa demandante; por lo que corresponde ahora verificar si se demostró la causal de resolución del contrato alegada por el demandante ó si la demandada logró excepcionarse del incumplimiento que se le imputa. Todo conforme al Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, lo cual se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de las que se colige, que corresponde a la parte accionante, la carga de la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto ó fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa, perseguida o solicitada en el libelo de demanda ---pretensión--- y que le beneficia; en tanto que corresponderá al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos que sirvan de fundamento o presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa ó modificativa, perseguida o solicitada en la contestación de la demanda ---excepción--- y que le beneficia.

Observa quien juzga, que en el caso sub judice, se ha ejercido la acción resolutoria de contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo. Esta acción se encuentra tutelada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que dice:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

A los efectos de la acción resolutoria que consagra esta norma, se aprecian dos (2) situaciones que deben ser tomadas en cuenta por quien pretenda ejercer la acción derivada de ella, por cuanto se trata de disposiciones de Orden Público, y por ende, inviolable por las partes. Dichas situaciones son:

A.- Que si el precio de la venta con reserva se ha pactado para pagar por medio de cuotas, y si la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato; sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, y el comprador conservará el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas o no vencidas.

B.- En caso contrario, o sea que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, sí se producirá para el vendedor la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria.

En el primer caso observamos, que el Legislador está imponiendo un límite al ejercicio de la acción resolutoria, y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato; por tratarse de que estamos en presencia de una n.d.O.P., esa cláusula deberá tenerse por no escrita, siempre claro está, si las cuotas insolutas no exceden de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en la norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.

Ahora bien, respecto al caso in comento, en el contrato producido con el libelo, se evidencia sin lugar a dudas que el monto adeudado excede la octava (8va.) parte del precio de la cosa, por lo que están dadas las condiciones de procedencia de la acción de resolutoria; por lo que la acción incoada no es contraria a Derecho. Y en segundo término puede indicarse que no habiendo demostrado la accionada a través de su defensor Judicial circunstancias que alguna manera enervaran la pretensión del demandante, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la pretensión de la demandante de declarar la resolución del contrato con la condena accesoria de que las cantidades pagadas como abono parcial al precio de la venta del vehículo queden en beneficio de la demandante como justa compensación por el uso de la cosa. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores razones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales, contra la ciudadana S.C.F.J..

SEGUNDO

Como consecuencia de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, el bien mueble objeto del contrato consistente en un vehículo: MARCA, FIAT; MODELO, PALIO ELX 1,8L 8V RSIII; TIPO SEDAN; AÑO, 2.007; COLOR, AZUL VITALITY; USO, PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA, 9BD17158H72965749; SERIAL MOTOR, H30276035; PLACAS, SBK 75R; CLASE, AUTOMÓVIL; deberá ser restituido a la parte accionante BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda en cuanto al pedimento de que la demandante BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, quede en beneficio exclusivo de las cantidades de dinero pagadas por la demandada S.C.F.J., por concepto de compensación por el uso, depreciación y desgaste del bien objeto de controversia.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape. Exp. N° 5927.

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